REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de julio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2017-000240
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-017479.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: abogados Debomnis Peralta y Débora Meléndez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo (Recurrentes).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado José Rodríguez.
IMPUTADO: Alejandro José Mejías Travieso.
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Debomnis Peralta y Débora Meléndez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con Competencia en las Fases Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia el día 26 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-017479, seguido a Alejandro José Mejías Travieso.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó a la Defensa Pública, en fecha 29 de septiembre de 2017, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de noviembre de 2017 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla. Asimismo, revisadas las actuaciones, esta Alzada, ordenó su devolución al Tribunal A quo, a los fines de que subsanen la omisión en la cual incurrió la secretaria al realizar la certificación de los días de despacho, librándose oficio S1-0619-2017.
En fecha 24 de mayo de 2018 se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación, y una vez revisadas las actuaciones, esta Alzada, ordenó su devolución al Tribunal A quo, a los fines de que subsanen la omisión en la cual incurrió la secretaria al realizar la certificación de los días de despacho, librándose oficio S1-0179-2018.
En fecha 11 de junio de 2018 se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados Debomnis Peralta y Débora Meléndez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con Competencia en las Fases Intermedia y de Juicio, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia el día 26 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 21 de junio de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Las abogadas Debomnis Peralta y Débora Meléndez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con Competencia en las Fases Intermedia y de Juicio, fundamentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
…”Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que harán de conocer del presente recurso de apelación de la sentencia definitiva que en este acta se interpone, amparada en lo dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:
DENUNCIA MOTIVO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal Penal: El recurso de apelación solo podrá fundarse en Numeral 5°: Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación de la decisión emanada en fecha 14 de Julio del presente Año 2.017 y publicada en fecha 26 de Junio del Año 2.017, a los fines de que se eleve el conocimiento de la causa y valore en consecuencia las actas procesales conforme a derecho.
…omisis…
Capitulo segundo
Ahora bien, se presentan como fundamento de los argumentos en los acules se basa el Ministerio Público al interponer el recurso de apelación de la decisión de la juzgadora al cambiar el Grado de Participación Criminal del Ciudadano ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO, en la materialización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los que de seguidas se expresan a continuación:
… omisis…
Ahora bien, revisadas las actuaciones sin ánimo de analizar los hechos, evidentemente que nos encontramos ante un supuesto de flagrancia, de un hecho punible consumado, de un delito de bastante gravedad, ya que se trata de un delito pluriofensivo, quedo acreditado en el presente caso, el delito de robo agravado por parte del acusado ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO de acuerdo a los hechos probados, quien abordo a la ciudadana ANGELA BEATRIZ DE OVIEDO victima de los hechos, la amenazo de muerte, la intimido con un arma blanca (peligrosidad objetiva del medio empleado), utilizado de manera dolosa; la victima ANGELA BEATRIZ DE OVIEDO, creyendo idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, cedió a entregar la cosa (argollas), luego de haber ……. El delito, el imputado ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO emprendió veloz huida y posteriormente aprehendido por loa funcionarios policiales actuantes, atentando contra la victima ANGELA BEATRIZ DE OVIEDO, y en la audiencia preliminar el Ciudadano ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO, fue beneficiado por un cambio de participación criminal que comporto la rebaja de la pena a la mitad, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEOS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, revisadas las actuaciones sin animo de analizar los hechos, evidentemente que nos encontramos ante un supuesto de flagrancia, de un hecho punible consumado, de un delito de bastante gravedad, ya que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra la integridad física, la libertad individual, su paz, su seguridad, la propiedad y hasta la vida.
La Doctrina en relación con este hecho punible ha establecido en relación al elemento material del delito que este consiste en hacerse entregar el objeto mueble o que la víctima tolere su apoderamiento, en virtud de la coacción ejercida sobre el detener como consecuencia de las violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosa.
En cuanto a la Consumación ha establecido que el robo se consuma con la entrega de la cosa o su apoderamiento. No importa que el sujeto activo haya logrado el aprovechamiento de la cosa robada. En el caso que nos ocupa se trata de un delito consumado, donde la víctima fue despojada de sus pertenencias por el acusado ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO, y el hecho de que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, hayan detenido al autor a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho punible con los objetos activos y pasivos de perpetración del delito no lo coloca en grado de frustración, ya que el autor en el iter criminis realizó todos los actos recésanos para su consumación, hubo ideación, planificación, selección de su víctima, hubo violencia y amenazas para despojarla de sus pertenencias, utilizaron para intimidarlo una (01) arma blanca propias para maltratar, herir y hasta matar dependiendo de la región anatómica hacia la cual se dirija su acción, hubo un ataque a la libertad individual, y el delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el delincuente...y en esto consiste el momento consumativo de tal delito; el robo por ser un delito instantáneo, este se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito do robo agravado ejecutado por los acusado ut supra es un delito consumado y no en grado de frustración, razones de derecho que llevaría esta Representación Fiscal a interponer corno en efecto en este acto lo hace el recurso de apelación de la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo dispuesto en el articulo 444 numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, por Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica, concretamente el contenido de los artículos 455 del Código Penal, artículo 458 ejusdem, artículo 82 del Código Penal 375 de la Norma Adjetiva Penal.
…omisis…
Cabe señalar que en la presente causa se habían materializado todos los actos iter criminis, se había evidentemente despojado a la victima de sus pertenencias, hubo un ataque a su libertad individual, hubo amenazas y violencia hacia la victima, quien fue despojada de sus bienes y el sujeto activo efectivamente logro amedrentarla y despojarla, no hubo impedimento alguno para materializar su propósito, cuando ya la victima habia perdido el control de vigilancia de sus pertenencias, por cuanto por la acción desmedida de una pluralidad de participes fue despojada, y huyendo del lugar, la presencia oportuna de los organismos de seguridad ciudadana lograron aprehenderlo en un lugar cercano, con lo objetos activos y pasivos de perpetración del delito, habiéndose consumado el hecho punible, razón que nos lleva a inferir que evidentemente la juzgadora aun cuando el Legislador ha establecido que “si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, violaciones graves a los derechos humanos…. EL juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, en la presente causa la juzgadora por una parte aun cuando el delito de cometió:
Por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas.
Hubo constreñimiento al detentorio a que le entregara un objeto mueble o a tolerar que se apoderaran de este.
Hubo amenazas a la vida.
Hubo un ataque a la libertad individual.
Realmente hubo despojo del bien.
No obstante haberse configurado los elementos materiales del tipo penal, la juzgadora no tomo en consideración estos aspectos, que se trataba de un delito pluriofensivo, la entidad del dato, el bien jurídico afectado, y al frustrar el hecho punible en un delito que comporta la aplicación de una pena que oscila entre diez a diez y siete años; acogió el termino mínimo es decir diez (10) años, rebajó un tercio de la pena al realizar el cambio de la calificación de un delito consumado por un delito frustrado, quedando en siete (07) años y seis (06) meses de prisión; al admitir los hechos se realizó otra rebaja de la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO, es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS MESES (6) DE PRISIÓN.
…omisis…
Esta errónea interpretación de la norma jurídica en que incurrió la juzgadora es en relación a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 455 del Código Penal, artículo 458 ejusdem, artículo 82 del Código Penal y el articulo 375 de la Norma Adjetiva Penal, que se denuncian en este acto por las consideraciones expuestas, la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente”.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer de la interposición y tramitación del presente recurso de apelación que se ejerce en contra de la decisión de la decisión cuya motiva emano del Tribunal en Funciones de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Junio del 2017, que en este acto se consigna, solicitamos respetuosamente se sirvan admitirlo, declararlo con lugar en su definitiva, y revisada como fuere se realice la dosimetría penal en aras de la materialización de la pena a imponer como es de justicia, en Valencia a los tres (03) días del mes de Julio del 2017…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 26 de junio de 2017, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-017479, se extrae lo siguiente:
(…) Esta Juzgadora decretó la admisión parcial de la acusación, toda vez que la que fueron recuperados los objetos robados, siendo la calificación adecuada el delito de Robo Agravado en grado de frustración. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica como: ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO, será juzgado por los siguientes hechos:
En Fecha: 15-08-2016, siendo las 08:00 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios realizando labores de recorrido por la parroquia santa rosa, cuando fueron abordados por una ciudadana quien les hacia señas con la mano indicándoles que un ciudadano la había despojado de sus argollas bajo amenaza y que había salido corriendo hacia la Manrique por lo que nos trasladamos al sitio avistaron a un ciudadano con las características antes mencionada por lo que le dieron la voz de alto logrando incautarle en la pretina del pantalón dos argollas.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO, como responsables penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera a los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO. En tal sentido, la pena que le es aplicada a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado en el artículo 80 del Código Penal, Tiene una pena de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, Este tribunal parte del termino mínimo, de conformidad con el articulo 74 numeral 1 y 4 ejusdem, es decir DIEZ (10) años de prisión, asimismo partiendo de la complicidad de conformidad con el articulo 80 del COPP por lo que se rebaja 1/3 por la frustración es decir SEIS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, queda la pena a imponer SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en virtud de la admisión de los hechos, se rebaja 1/3 de la pena, quedando la pena en definitiva a cumplir al acusado: ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO, en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1995, titular de la cedula de identidad numero 25.435.794 de estado civil soltero, hijo de Lisbet Gómez y José Mejías, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el BARRIO 5 DE DICIEMBRE CON AVENODA 9, CON CALLE 4 Y 5, ACARIGUA, estado PORTUGUESA, TELEFONO: 0255-2112078. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado en el artículo 80 del Código Penal. Por ADMISION DE HECHOS.-
Se le CONDENA a los referidos ciudadanos, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que el acusado se encuentra Privado de libertad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017)…”.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Advierte esta Sala que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en sentencia publicada en fecha 26 de junio de 2017, estableció que los hechos atribuidos al acusado de autos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio debían ser calificados como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN conforme al numeral artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y una vez admitida parcialmente la acusación fiscal la juzgadora A quo instruyó al acusado respecto al Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, y el acusado manifestó que admitía los hechos.
Denuncian las recurrentes la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su consideración el A quo erró al aplicar la norma jurídica establecida en el artículo 82 del Código Penal, toda vez que en su criterio los hechos fueron consumados, toda vez que la víctima fue amenazada de muerte mediante el uso de arma blanca siendo conminada por el acusado a entregarle la prenda de su propiedad de la cual fue despojada, huyendo el acusado del lugar, siendo luego detenido incautándose en su poder las argollas propiedad de la víctima.
Se infiere del argumento recursivo que la objeción versa sobre el cambio de la calificación jurídica realizado por la recurrida por Robo Agravado en grado de Frustración en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado, esgrimiendo así las recurrentes que la conducta del acusado era reprochable penalmente por el delito de Robo Agravado consumado, pues la víctima fue despojada de objeto de su propiedad mediante el uso de la violencia con arma blanca.
En ese sentido, del acta de la audiencia preliminar se desprende que la juzgadora A quo resolvió admitir parcialmente la acusación fiscal en los siguientes términos:
“…PRIMERO: este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 33º del Ministerio Público de fecha 04-05-2017 en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEJÍAS TRAVIESO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y así se decide”.
Luego, del texto in extenso del fallo impugnado se desprende lo establecido por la juzgadora A quo en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, de la siguiente manera:
“…Esta Juzgadora decretó la admisión parcial de la acusación, toda vez que la que fueron recuperados los objetos robados, siendo la calificación adecuada el delito de Robo Agravado en grado de frustración. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem…”
Asimismo, la recurrida estableció los hechos atribuidos al acusado Alejando Josñe Mejías Travieso en los siguientes términos:
“…El acusado: ALEJANDRO JOSE MEJIAS TRAVIESO, será juzgado por los siguientes hechos: En Fecha: 15-08-2016, siendo las 08:00 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios realizando labores de recorrido por la parroquia santa rosa, cuando fueron abordados por una ciudadana quien les hacia señas con la mano indicándoles que un ciudadano la había despojado de sus argollas bajo amenaza y que había salido corriendo hacia la Manrique por lo que nos trasladamos al sitio avistaron a un ciudadano con las características antes mencionada por lo que le dieron la voz de alto logrando incautarle en la pretina del pantalón dos argollas…”
Ahora bien, el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria; siempre que dicho fallo no implique el análisis de cuestiones que sean propias del fondo de la controversia, pues éstas son exclusivas del juicio oral.
Así, nos encontramos con la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, a través de la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señaló, con carácter vinculante, que la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
“… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De allí que, es el Juez de primera Instancia en funciones de Control quien debe efectuar un control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o por la víctima, no obstante ello, no debe excederse en las facultades que le otorga la ley, pues no le está permitido ventilar en la audiencia preliminar cuestiones que sean propias del mérito del asunto.
Así las cosas, la función jurisdiccional de control formal y material del escrito acusatorio no está exento de la motivación de lo que se resuelva, pues si bien es cierto el Juez del Tribunal de Control está facultado para examinar la pretensión acusatoria, ello debe descansar sobre la base sólida de un análisis lógico y jurídico. Del fallo impugnado no se advierte el razonamiento jurisdiccional obligado que debe preceder a toda resolución judicial, pues bien cierto es que los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos y su calificación jurídica, mas sin embargo, del fallo analizado no se observa que la juzgadora A quo haya expresado de manera razonada las razones de hecho y de derecho que le determinaron a apartarse de la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público en su acusación, observando así que la recurrida se limitó a señalar que admitía parcialmente la acusación por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración porque habían sido recuperados los objetos robados, sin especificar las circunstancias de hecho que le permitieron arribar a dicha conclusión.
Resaltando esta alzada que si bien el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada, pues ésta le viene otorgada como una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley; ello hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público, pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
En ese sentido ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del por qué se arribó a una u otra determinación; pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.
Así, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, es evidente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al resolver apartarse de la calificación jurídica de la acusación sin explicar las razones que determinaron tal resolución; en virtud de lo cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la nulidad de la decisión impugnada por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal; asimismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio lugar a la decisión anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem; y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Alejandro José Mejías Travieso por ante un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio constatado; así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Debomnis Peralta y Débora Meléndez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con Competencia en las Fases Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia el día 26 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-017479, seguido a Alejandro José Mejías Travieso; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD POR INMOTIVADA de la referida decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017 y publicada el 26 de junio de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa Nº GP01-P-2016-017479, mediante la cual condenó mediante el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Alejandro José Mejías Travieso por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración; de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio lugar a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem; TERCERO: SE REPONE la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, por ante un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio constatado; así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
JUECES DE SALA N° 1
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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
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MELISSA DE SOUSA
SECRETARIA
CEAN/CZM/NAGR/mds