REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de julio de 2018
Años 208º y 159º


ASUNTO: GP01-R-2018-000092
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2017-001255
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: María De Los Ángeles Pinto Gil, Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
DEFENSA: María Milagro Rodríguez y Zahiriu Del Valle Perero (Defensa Privada).
ACUSADOS: Luis Santiago Acevedo Rosillo y Peter Alexander Mata Tello.
DECISIÓN: Homologado el desistimiento.


ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2018 se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por las abogadas María Milagro Rodríguez y Zahiriu Del Valle Perero, en su condición de abogadas defensoras de los acusados Luis Santiago Acevedo Rosillo y Peter Alexander Mata Tello, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en la causa principal GP11-P-2017-001255.

En fechas 16, 24 y 31 de mayo, esta Sala solicitó la remisión de las actuaciones de la causa principal, y en fecha 20 de junio de 2018 se declaró admitido el recurso de apelación de auto.

En fecha 10 de julio de 2018 el ciudadano Luis Carlos Acevedo Gutiérrez consignó ante la Oficina de Alguacilazgo un escrito suscrito por los acusados Luis Santiago Acevedo Rosillo y Peter Alexander Mata Tello, mediante el cual informaron a esta Sala su decisión de desistir del recurso incoado por sus abogadas defensoras, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue agregado a la presente causa en fecha 12 de julio de 2018.

Cumplidos todos los trámites de ley, la Sala procede a resolver en los siguientes términos:
Consta en el escrito consignado la firma de los acusados que suscriben el desistimiento del recurso de apelación que fue presentado por las abogadas defensoras de los acusados en fecha 12 de abril de 2018 por ante el Tribunal de la causa con sede en Puerto Cabello; y consta además la firma y sello húmedo de la autoridad encargada del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Brigada 412 con sede en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, lugar donde se encuentran detenidos los acusados, quien certifica que las firmas que aparecen en el escrito pertenecen a los acusados Luis Santiago Acevedo Rosillo y Peter Alexander Mata Tello,

Pues bien, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto al desistimiento:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En el presente caso, se observa que los ciudadanos Luis Santiago Acevedo Rosillo y Peter Alexander Mata Tello, en su carácter de imputados en forma expresa y precisa mediante escrito consignado ante esta Sala, han manifestado su voluntad de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por su defensa, en los siguientes términos:

“Nosotros: LUIS SANTIAGO ACEVEDO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-22.855.458 y PETER ALEXANDER MATA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.454.673, plenamente identificados en el asunto Nº GP011-P-2017-001255, ante Ustedes acudimos respetuosamente a los fines de notificarles nuestra decisión de DESISTIR del Recurso de Apelación interpuesto por nuestras abogadas en fecha 12 de Abril del presente año…”
(Copia textual y cursiva de la Sala)

En virtud de las consideraciones que anteceden y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que los ciudadanos Luis Santiago Acevedo Rosillo y Peter Alexander Mata Tello, en su carácter de imputados, han manifestado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2018 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en la causa identificada con el alfanumérico GP11-P-2017-001255, cumpliendo con la exigencia de la presentación del escrito fundado, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala procede a homologar el desistimiento planteado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de auto ejercido por las abogadas María Milagro Rodríguez y Zahiriu Del Valle Perero, en su condición de abogadas defensoras de los acusados Luis Santiago Acevedo Rosillo y Peter Alexander Mata Tello, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en la causa principal GP11-P-2017-001255.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE SALA N° 1



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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

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MELISSA DE SOUSA
SECRETARIA

CEAN/CZM/NAGR/mds