REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 04 de julio de 2018
Años 208º y 159º


ASUNTO: GP01-R-2015-000368
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-012644
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCALÍA: Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alland Uviedo Mireles. (Recurrente)
IMPUTADOS: Gustavo Enrique Osta Ovalles y Giovedy Zambrano Pérez.
DECISIÓN: Improcedente.


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alland Oviedo Míreles, Defensor Público Séptimo en materia penal ordinario, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos de los ciudadanos Gustavo Enrique Osta Ovalles y Giovedy Zambrano Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015 y publicado el auto motivado el día 26 de junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-012644, mediante el cual Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 02 de marzo de 2017, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla. Asimismo, revisadas las actuaciones, esta Alzada, ordenó su devolución al Tribunal A quo, a los fines de que subsanar la omisión en la cual incurrió la secretaria al realizar la certificación de los días de despacho, librándose oficio S1-0604-2017.

En fecha 13 de junio de 2018, se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº GP01-R-2015-000368, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Alland Oviedo Míreles, Defensor Público, actuando en representación y defensa de los derechos de los ciudadanos Gustavo Enrique Osta Ovalles y Giovedy Zambrano Pérez.

En fecha 19 de junio de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El abogado Alland Oviedo Míreles, Defensor Público Séptimo en materia penal ordinario, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos de los ciudadanos Gustavo Enrique Osta Ovalles y Giovedy Zambrano Pérez, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…De los Fundamentos de la Apelación
Dentro de este marco de argumentos sustentado por actas policiales por parte del Fiscal del Ministerio Público, éste solicitó al Tribunal recurrido se decrete la medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado de autos GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES Y GIOVEDY ZAMBRANO PEREZ, por tal motivo la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación respectiva.
Debe señalarse en atención a este particular punto que efectivamente el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control en razón y propósito de las exposiciones de las partes, decreta con lugar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando el recurrido que está acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, que es de acción pública, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión de los delitos precalificados, el cual merece pena privativa de libertad, que el imputado ha participado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que indica el Fiscal del Ministerio Público.
En este punto es importante hacer una serie de consideraciones, toda vez que la defensa estima contradictorio el hecho de que se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, mas la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad, sin estar en presencia de pruebas contundentes para determinar que mi representado ha sido partícipe de los delitos que se le imputan; ya que los mismos manifestaron no haber participado en ese hecho punible.
Es de hacer notar que si el ciudadano Juez considera que mis defendidos participaron en el delito precalificado, ha debido otorgar la libertad en sala tomando en cuenta las medidas de coerción personal establecidas en el articulo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva, ya que LA PENA ESTABLECIDA para el delito de HURTO CALIFICADO no vulnera lo establecido en los artículos 236, 237, 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el proceso penal puede ser satisfecho perfectamente con los imputados en libertad, como es la regla general en nuestro sistema acusatorio, violando flagrantemente el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad.
III
De la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales del Imputado en Autos
En primer lugar la defensa se permite citar el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece claramente el Debido Proceso:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... omisis…
Articulo 26. Tutela Judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En segundo lugar la defensa se permite citar los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 8o. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9o. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 242: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.... (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
IV
Del petitorio de la Defensa
Sucede pues, que aun cuando estamos en presencia de un presunto hecho punible, como se observa en las actas procesales, debemos considerar como principio fundamentales la libertad, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.
En nuestro sistema acusatorio penal venezolano; el legislador estableció que para el debido proceso el deber ser es una garantía de verdad y justicia, porque su fin es la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sino además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad.
El proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas.
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, de igual manera debe ser entendido como el conjuntos de garantías que protejan al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
Ahora bien; el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; es por eso que establecemos reiteradamente que el principio del debido proceso es una prescripción vehicular donde necesariamente deben acarrearse otros principios del proceso penal, pues si no existe el uno no existirían los otros, y viceversa, este es el sentido que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al debido proceso de conformidad con el articulo 49; aunando la libertad como principio, garantía y derecho universal enlazando la presunción de inocencia siempre a favor del imputado en el proceso penal; por operar en el ámbito del proceso como un derecho del imputado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Por todas las razones expuestas, respetuosamente solicito a la idónea Corte de Apelaciones del Estado Carabobo; sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y se pronuncie solicitando con el debido respeto y acatamiento de acordarle al imputado GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES Y GIOVEDY ZAMBRANO PEREZ, la libertad inmediata, o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en garantía de los derechos irrenunciables del imputado, decretando con lugar la presente recurrida y consecuencialmente los efectos correspondientes de ley, siendo nuestro ordenamiento jurídico acusatorio destacando el principio de la libertad como regla y no considerar a la prisión preventiva como la más efectiva de las medidas precautelativas, brindándonos el legislador un sin fin de opciones, haciendo del estado de libertad, la efectiva condición del sistema acusatorio venezolano…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 26 de junio de 2015, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-012644, se extrae lo siguiente:

… “Celebrada como ha sido el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2.015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-0012644, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, asistido para este acto por la Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ, el imputado: GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES Y GIOVEDY ZAMBRANO PEREZ, debidamente asistido por la defensa Pública Séptima Abg. ALLAN UVIEDO.
IMPUTACIÓN FISCAL
Acto Seguido, se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone fue aprehendida e fecha 22/06/2015 por funcionarios de del CICPC, sub. Delegación Valencia, se deja constancia que el Ministerio Público narro de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la manera de aprehensión del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES Y GIOVEDY ZAMBRANO PEREZ, por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Código Penal.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se le impone a los imputados: GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES Y GIOVEDY ZAMBRANO PEREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar y se identifica de la siguiente manera: 1) GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES, titular de la cédula de identidad número V- 16.581.157, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio técnico electricista, hijo de GUSTAVO OSTAS (F) y de YUDITH OVALLES (V), residenciado en: reside en la calle en la avenida Lara y expone: “ me parece injusto porque yo estaba en la esquina y los policías me dijeron donde están los otros, tu querías robar un tubo, yo soy incapacitado de las dos manos, por un accidente en una moto, es todo. 2) GIOVEDY ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.738.167, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 17/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de GIOVEDY ZAMBRANO (F) y de HILDA PEREZ (F), residenciado en: VIA VIGIRIMA SECTOR OJO DE AGUA, CALLE BOLIVAR, CASA NRO 09, GUACARA y expone: “ a este caballero yo no lo conozco, el dice que vive en la calle, yo soy vigilante de seguridad, la empresa se llama alba, y trabajo con luis Álvarez, yo estoy al lado de DAKA, yo me gano 7 mil bolívares quincenal, yo les pase por el lado que venían con el tubo, ellos soltaron el tubo y salieron corriendo, yo digo la verdad no soy loco para meterme aquí a robarme un tubo, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública Abg. ALLAN UVIEDO, quién expone: “La defensa solicita una de las medidas del artículo 242 del COP, en virtud de que el delito puede ser satisfecho estando en libertad mis patrocinados, es todo.”
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se DECRETA legítima y flagrante la detención de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES Y GIOVEDY ZAMBRANO PEREZ.
SEGUNDO: Se dan por reproducidos los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta al momento de decretar la aprehensión flagrante, éstos elementos se encuentran configurados por: ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA; ACTAS DE ENTREVISTA; FIJACION FOTOGRÁFICA; y EXPERTÍCIA DE AVALÚO REAL.
TERCERO: En relación a la precalificación que a los hechos da el representante del Ministerio Público, la misma se ajusta de acuerdo a los elementos que rielan en la investigación, es decir a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Código Penal, y en consecuencia, visto que concurren mas de dos circunstancias calificantes, lo cual conllevaría a una expectativa de condena de Prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS, es por lo que es procedente la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, siendo ésta y para ambos imputados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.
Se autoriza continuar con el procedimiento por la vía ordinaria.
Se decreta la Aprehensión como legal.
Líbrese boleta de Privativa al Internado Judicial Carabobo. Oficiar al Comando Aprehensor dejando constancia que de no ser ingresados en el Internado Judicial Carabobo, deberán permanecer de manera temporal en ese Comando.
La motiva consta por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 493 numerales 4 y 5 y el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio de 2015 y publicado el auto motivado el día 26 de junio de 2015, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Gustavo Enrique Osta Ovalles y Giovedy Zambrano Pérez, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Gustavo Enrique Osta Ovalles y Giovedy Zambrano Pérez, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso penal podía ser satisfecho perfectamente con lo imputados en libertad; que se están violando los derechos y garantías que le asisten a sus defendidos relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad. Solicitando sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho, y le sea acordada a los imputados Gustavo Enrique Osta Ovalles y Giovedy Zambrano Pérez, la libertad inmediata, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el 242 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 28 de junio de 2017, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar al imputado Gustavo Enrique Osta Ovalles, y previa solicitud de revisión de la medida efectuada por la Defensa, declaró procedente la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 242 numerales 3, 4, 5 y 9 ejusdem; así mismo, le dictado sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, en los siguientes términos:

… “En Valencia, el día de hoy, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) siendo las 11:50 AM día pautado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR.; en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-12644, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado: GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES Y GIOVEDY ZAMBRANO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, quien asume el conocimiento de la Causa y es asistido para este acto por el Abg. Kenedy Alastre, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a sala. El Juez procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 6º del Ministerio Publico Abg. Indira Gadea, el imputado GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES, asistido por su defensa Pública Abg. Sthefhany Romero Bermúdez. El Juez informa a las partes de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal Verificada la presencia de las partes, el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: ratifico en cada uno de sus capítulos el escrito de la acusación presentada en fecha 07-08-2015 en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES, por los hechos de fecha 22/06/2015, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Código Penal; Por todo ello solicito se admita totalmente la presenta acusación, y las pruebas ofrecidas descritas en el escrito acusatorio que riela en la causa por se legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral Y Publico, y solicito el enjuiciamiento de los acusados. Es todo. Se procede a identificar al imputados, a quienes se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, Se Identifican de la siguiente manera: 1-) GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES, titular de la cédula de identidad número V- 16.581.157, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio técnico electricista, hijo de GUSTAVO OSTAS (F) y de YUDITH OVALLES (V), residenciado en: Barrio El Terminal, callejón Santo domingo, casa Nº 90-91 Valencia Estado Carabobo y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Visto lo manifestado por mi defendido el cual desea admitir los hechos, esta defensa solicita la división de la continencia de la causa en virtud que el otro imputado se encuentra recluido en otro centro de reclusión, asimismo solicito revisión de medida por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Es todo. Acto seguido el Tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: En relación al examen y revisión de medida solicitado por la defensa, toda vez que el presente caso los imputados fueran acusados por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Código Penal, circunstancia que estimada por este juzgador ante una expectativa de condena y/o ante la consecución y obtención de los fines del proceso de manera plausible, observándose de mane objetiva de la conducta del imputado en su procesos por lo que hace procedente la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa de conformidad con los artículos 250 del COPP en concordancia con el 242 numerales 3º siendo este presentaciones cada 15 días, numeral 4º prohibición de salir del país sin autorización previa al tribunal, numeral 5º prohibición acercarse al área de construcción del palacio de justicia y 9º estar atento a los llamados del tribunal y acudir a su proceso en el tribunal de control 10. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, continuando con el pronunciamiento de ley se admiten los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se admite este Tribunal TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal 6º del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el ministerio público por ser licitas pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y publico, se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se le impone nuevamente a los imputados de la posibilidad de la admisión de los hechos lo cual implicaría la imposición de la condena de manera inmediata con la rebaja establecida en el artículo 375 del COPP, manifestando el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES de manera libre sin coacción y comprendiendo los alcances de la institución y en consecuencia expone: Admito los Hechos. Es todo. Seguidamente el defensor solicita la aplicación de la rebaja de ley vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido. CUARTO: Se procede a imponer de la pena al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OSTA OVALLES en vista a la admisión de los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Código Penal, estimando este juzgador para ello el limite inferior de la correspondiente al delito en su parte final y a este se le efectúa la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, quedándole en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (4) años de prisión mas las accesorias de ley. Remítase el presente asunto a la URDD a los fines de su distribución entre los jueces de ejecución de este circuito judicial penal. La publicación del auto motivado in extenso será por separado. Se acuerda la división de la continencia de la causa. En relación al ciudadano GIOVEDY ZAMBRANO PEREZ, se fija audiencia preliminar para el día 11-08-2017 a las 01:30 pm. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo Terminó. Conforme firman siendo las 12:00 PM…”.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2018, el Juez A quo, vista la solicitud efectuada por el defensor público, abogado Luís Rivas, en representación del imputado: Giovedy Zambrano Pérez, a quien se le sigue causa signada bajo el N° GP01-P-2015-012644, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, dictó decisión de la cual se extrae lo siguiente:

… “DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación al Principio de Proporcionalidad, vistas las solicitudes efectuadas por la defensa, y observado como fue que el retardo no se ha debido a tácticas dilatorias abusivas por parte de la defensa o del imputado, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano: GIOVEDY ZAMBRANO PÉREZ, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal y se acuerda medida cautelar sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en los numerales 3, 4, 5, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días; prohibición salida del país, sin autorización judicial del Tribunal, prohibición de acudir al sitio de los hechos, así como la obligación de acudir a la audiencia preliminar. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Internado HOMBRE NUEVO LIBERTADOR del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.

Por consiguiente, esta Alzada, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada a los imputados de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alland Oviedo Míreles, Defensor Público Séptimo en materia penal ordinario, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos de los ciudadanos Gustavo Enrique Osta Ovalles y Giovedy Zambrano Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015 y publicado el auto motivado el día 26 de junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-012644, mediante el cual Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alland Oviedo Míreles, Defensor Público Séptimo en materia penal ordinario, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos de los ciudadanos Gustavo Enrique Osta Ovalles y Giovedy Zambrano Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015 y publicado el auto motivado el día 26 de junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-012644, mediante el cual Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1



_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA


_______________________________ ________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

____________________________
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CUAREZ.






CEAN/CZM/NAGR/LC