REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2017-001317
PARTE ACTORA: Ciudadanos YAIMELIT SANCHEZ MANZO, JOSE LUIS SALINAS, CARLOS TORRES, ANGELICA OROPEZA, LUISA TERESA PEREZ, LUISA EMILIA CADENAS, MARIA EUGENIA ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nº 11.358.310, 10.227.790, 8.835.749, 13.548.287, 10.147.594 7.062.420, 9.828.610, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: LUIS HIDALGO VILLANUEVA, Inscrito en el Ipsa Nº 125.229.
PARTE DEMANDADA: PALMA PRODUCTS INTERNATIONAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL ACTORA: CIELO ELIETT, Inscrito en el Ipsa Nº 228.095
MOTIVO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

Visto el convenimiento de la demanda, formulado por la abogada CIELO ELIETT, inscrita en el Inpreabogado Nº 228.095, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PALMA PRODUTS INTERNATIONAL, C.A. mediante diligencia suscrita, a los fines de impartir la homologación correspondiente, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, puede convenir en la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al convenimiento presentado, este Tribunal debe proceder previamente a verificar los aspectos siguientes:
Voluntad de la demandada de convenir en la demanda: En tal sentido, se verifica que la accionada, manifiesta su ánimo de convenir en la demanda interpuesta por los actores identificados en autos, asimismo, se constate, la manifestación expresa, pura y simple, de la parte demandada en convenir en la demanda.
Capacidad del representante judicial de la demandada para convenir en la demanda: A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


Al respecto, se observa que el referido acto de composición procesal – convenimiento - se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el proceso laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual, al ser una figura procesal de composición procesal, al ser manifestada por la demandada en el presente proceso, evidentemente amerita el respectivo pronunciamiento del Tribunal con respecto a su homologación, lo cual operó encontrándose la causa bajo el conocimiento del Tribunal en fase de mediación. Ante tal supuesto, este Tribunal emito auto tomándose tres días hábiles de despacho a los fines de pronunciarse una vez verificase el cumplimiento de los requisitos para la procedencia o no de la homologación de Ley. Asimismo, surge conveniente destacar que el convenimiento de la demanda constituye un acto unilateral de la demandada, para cuya consumación, no es necesaria autorización alguna de la parte actora, al ser un acto de carácter irrevocable mediante el cual, la demandada reconoce y acepta la pretensión del demandante. En razón de lo cual, ante el convenimiento manifestado por la demandada, no puede ejecutarse acto procesal alguno, como lo la audiencia preliminar prolongada fijada en actas que anteceden, toda vez que se amerita emitir pronunciamiento con respecto a la homologación, al ser un acto susceptible de dar culminación a la controversia.
En atención al convenimiento, pasa a establecer este Despacho los monto que debe cancelar la parte demandada a cada uno de los actores, según el escrito de subsanación que corre inserto a los folios Nº 21 al 24, ambos inclusive, actuación por la cual queda admitida la presente demanda por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, y que por cálculos de la propia parte actora modificaron el quantum del libelo primigenio, se constata del escrito mencionado que los conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional para cada trabajador son totalizados de la siguiente maneras:
YAIMELIT SANCHEZ MANZO, la cantidad de (Bs. 46.734,54).
JOSE LUIS SALINAS, la cantidad de (Bs. 46.668,59).
CARLOS TORRES, la cantidad de (Bs. 72.864,62).
ANGELICA OROPEZA, la cantidad de (Bs. 40.377,45).
LUISA TERESA PEREZ, la cantidad de (Bs. 68.549,00).
LUISA EMILIA CADENAS, la cantidad de (Bs. 60.765,86).
MARIA EUGENIA ROJAS, la cantidad de (Bs. 44.037,68.
Para un total de bolívares (Bs. 379.997,74).

De la totalización anterior este Juzgado excluye a la ciudadana YNGRIS LORENA PÀEZ, por cuanto según acta de audiencia preliminar de fecha 05/6/2018, folio Nº 36, este Juzgado dejo constancia que la mencionada ciudadana no se incluyo en el libelo de demanda inicial, por ende no forma parte de la presente controversia, quedando así los intervinientes (actor/demandado) contestes y de acuerdo con la exclusión en la audiencia supra, firmando conformes el acta respectiva.
Siguiendo el orden de ideas del tema principal, el convenimiento formulado por la demandada que conforme se señaló supra, fue realizado de manera pura y simple, que abarca la totalidad de la reclamación de los actores, por lo que debe declarar procedente este Tribunal impartir la homologación al convenimiento, éste se equipara a una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, y al constituir una demanda de naturaleza laboral por principio de orden publico constitucional y legal se debe ordenar el calculo de la indexación y los intereses moratorios sobre los montos supra convenidos, y por cuanto a este juzgador por fase y competencia le corresponde ejecutar la presente causa, se ordena la practica de la experticia a objeto de determinar el monto al cual asciende la cantidad reclamada, en el caso de los intereses moratorios desde la fecha que demanda el actor el beneficio adeudado en virtud de lo convenido, hasta la fecha de ser formulado el convenimiento; en el caso de la de la indexación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.; excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias. En cuanto a los intereses de mora, ante el convenimiento de la demandada en la demanda, la experticia se determinara conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de la sala de casación social, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación con lo aquí dispuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y analizado, en virtud del convenimiento formulado por la demandada de manera expresa, total, pura y simple, por apoderado judicial debidamente facultado, el cual no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, al circunscribirse a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso y que han sido objeto de la controversia conforme a la pretensión del actor, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado por la demandada en el juicio incoado por los ciudadanos YAIMELIT SANCHEZ MANZO, JOSE LUIS SALINAS, CARLOS TORRES, ANGELICA OROPEZA, LUISA TERESA PEREZ, LUISA EMILIA CADENAS, MARIA EUGENIA ROJAS contra la entidad de trabajo PALMA PRODUTS INTERNATIONAL C.A., advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca el concepto y montos reclamados en el presente proceso por cobro de DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, que han sido objeto de la controversia. SEGUNDO: Se le ordena la parte accionada a dar cumplimiento al convenimiento formulado cancelando a la parte actora la cantidad de (Bs. 379.997,74), además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. TERCERO: Se ordena suspender y queda sin efecto la audiencia preliminar prolongada fijada mediante acta, para llevarse a cabo el día hoy 12/7/2018, a las 11:00, a.m. CUARTO: En consecuencia, se tiene la presente sentencia de homologación del convenimiento como autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (12) días del mes de Julio del año (2018). Años 208° de la independencia y 159° de la federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL SECRETARIO
ABG. ENDER MANEIRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M.
EL SECRETARIO
ABG. ENDER MANEIRO