REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Viernes (20) de Julio de dos mil dieciocho
207º y 158º

ACTA

No. de Expediente:
GP02-L-2018-000637.

Parte Demandante:
RUT AGUIAR
Abogada Asistente de la Parte Demandante:
Abogada Asistente: MILVIA CALDERA PÉREZ.

Parte Demandada:
CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A.
Abogada Asistente de la Parte Demandada:
Abogada Asistente: MARIA RIERA
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy, VIERNES (20) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), SIENDO LAS 10:00 A.M., comparecen voluntariamente previa solicitud que antecede, por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, RUT AGUIAR titular de la cédula de identidad N° V-7.099.011, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA DEMANDANTE"), asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada MILVIA CALDERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.554, y por la otra, la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., en lo adelante “LA ENTIDAD DE TRABAJO” o LA DEMANDADA", domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, Registro N° 535, Sector Privado registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador con fecha 02 de Junio de 1977, bajo el número 11, folio 65, tomo 32, protocolo primero, habiendo quedado sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes que lleva esa oficina bajo el número 574, folio 1345 al I357, representada en este acto por su Presidente ALEJANDRO SILVA, cédula de identidad Nro. 11.147.024, asistido por la ciudadana MARIA ANGELICA RIERA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.571.291, abogada en ejercicio, con domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.429, quien actúa como abogada asistente. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo bajo la figura de renuncia, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la Entidad de Trabajo, analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. Asimismo existen extremas diferencias en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo demandado, en virtud de que para la Entidad de Trabajo dichas afecciones que alega padecer la parte actora no son en ningún caso de origen ocupacional. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas haciendo una relación circunstanciada de los hechos, señalando especialmente los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL haciendo reciprocas concesiones para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes, luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, las cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a esa etapa procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LA DEMANDANTE pudieran corresponder contra la Entidad de Trabajo demandada, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
ALEGATOS DE "LA DEMANDANTE"

LA DEMANDANTE debidamente asistida y representada de abogada incoó demanda contra la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y en la Reunión Normativa Laboral y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda se indica que El inicio de la Relación Laboral fue en fecha 31/08/1999 hasta el día 30 de mayo de 2.018, fecha en la que EL TRABAJADOR trabajó su último día conforme la renuncia presentada ese mismo día cuando le notificó a LA ENTIDAD DE TRABAJO su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, sin embargo EL TRABAJADOR no ha recibido el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO. La relación de trabajo tuvo una duración de 18 años, 09 meses y 0 días, desempeñándose en el último cargo de CONTADOR, devengando un último salario básico diario de Bs. 64.950,33, el último salario integral diario fue de Bs. 112.990,23.
Adicionalmente a la reclamación por pago de prestaciones sociales, la parte actora demanda y reclama indemnización por enfermedad ocupacional derivada de la siguiente afección: “FIBROMIALGÍA; CERVICO-BRAQUIALGIA; GASTRITIS CRÓNICA Y ASTIGMATISMO” En definitiva la parte actora alega estar INCAPACITADA DE MANERA TOTAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR ACTIVIDADES PROPIAS DE MI PROFESIÓN U OFICIO.
En virtud de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidas en la Lopcymat, y Código Civil, y además las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama un total general por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, a la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 295.101.435,89) conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
En cuanto a los conceptos demandados por indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber: “Es el caso ciudadano Juez, que soy un trabajador en plena etapa productiva y que debido a los fuertes dolores que he padecido, me realicé mis exámenes médicos y por medio de la cual se me diagnosticó una enfermedad que catálogo de origen ocupacional, y que trajo como consecuencia lesiones que me producen secuelas e incapacidad, tengo dolor en áreas de los músculos, a menudo en el abdomen y estómago, asociados con áreas sensibles y duras llamadas puntos de trasmisión. Cuando los puntos de trasmisión se presionan, puede sentir dolor que se mueve de estos puntos., es ocasionado en la mayoría de los casos por actividades laborales que causan uso excesivo o daño en las coyunturas; el segundo de ellos ocurre o se presenta cuando el dolor,
A tales efectos, se me ordenó la toma de analgésicos a fines de disminuir el dolor, asimismo ordenando terapia y rehabilitación, lo que amerito reposo en varias oportunidades. En la que se me indico podía reintegrarme a mis labores, pero por mandato expreso médico me indicaron la prohibición de actividades, que realizaba dentro de la Entidad de Trabajo tales como levantar, halar o empujar objetos con peso mayor a 10 Kg, no empujar ni fraccionar cargas, no realizar rotación o flexión de la columna lumbar, alternar posturas, entre otras.
Posteriormente, al presentar dolor elevado, en los exámenes post-empleo realizado por la Entidad de Trabajo se dejó constancia de que refiero enfermedad de varios años de evolución que queda todo ello demostrado mediante los exámenes realizados, en los que se demuestra que se agravó mi condición inicial, siendo que por ello, luego de estudios imagenologicos, se concluye que padezco y se agravó “FIBROMIALGÍA; CERVICO-BRAQUIALGIA; GASTRITIS CRÓNICA Y ASTIGMATISMO”, ratificando por eso la prohibición de actividades, que realizaba dentro de la Entidad de Trabajo tales como levantar, halar o empujar objetos con peso mayor a 10 Kg, no empujar ni fraccionar cargas, no realizar rotación o flexión de la columna lumbar, alternar posturas, entre otras, además de utilizar protectores auditivos especiales.
Todo lo anteriormente expuesto derivas de las actividades que realizaba dentro de la Caja de Ahorro ya que pasaba mucho tiempo sentada y con mala alimentación, de ahí el origen ocupacional de mi enfermedad, dado a la naturaleza de las mismas, lo que implicaba supervisión general de manera directa y constante basada en la revisión de resultados logrados al concluir la tarea. Como ocupante del puesto debía estructurar mi trabajo en base a normas, prácticas y procedimientos; la ejecución del trabajo implicaba el cumplimiento de estándares y programas de producción definidos; el cargo exige esfuerzo físico medio; y el ocupante es responsable del cumplimiento de muchas actividades de la Caja de Ahorro.

Tales enfermedades ocupacionales fueron aumentando con el tiempo y con el desarrollo de las actividades realizadas en la entidad de trabajo “CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A.”, lo que en definitiva me produjo agravamiento de “FIBROMIALGÍA; CERVICO-BRAQUIALGIA; GASTRITIS CRÓNICA Y ASTIGMATISMO”.

Es el caso ciudadano Juez, que las enfermedades profesionales que padezco, con ocasión al trabajo desempeñado en la Entidad de Trabajo “CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A.”, sin que el empleador, en el Departamento de Seguridad y Salud Laboral, ni la persona quien contrato mis servicios, ni mi supervisor inmediato, tomasen las previsiones de seguridad industrial con el propósito de minimizar los riesgos y sin ser instruido, por ellos mismos, sobre los métodos seguros de trabajo, formas de prevenir accidentes y enfermedades laborales; y producto de la conducta omisiva del empleador me encuentro INCAPACITADO DE MANERA TOTAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR ACTIVIDADES PROPIAS DE MI PROFESIÓN U OFICIO, para realizar cualquier trabajo donde se requiera hacer esfuerzo físico, por la lesión sufrida, lo que me imposibilito a realizar las funciones inherentes del cargo, adicionalmente me han producido daños morales, que impiden realizar muchas actividades que normalmente realizaba por lo que empeora mi estado de salud, razón por la cual exijo indemnización por los daños físicos y morales originados por la enfermedad profesional antes descrita.

Cabe destacar que la negligencia del empleador, al no prevenir previamente por escrito sobre el riesgo que puede ocasionar las actividades que me fueron asignadas, como lo estipula el artículo 56 de la LOPCYMAT en sus ordinales 4 y 6, hacen que la Entidad de Trabajo deba estar obligada a efectuar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizado en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el articulo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad laboral, tal es el caso de la empresa demandada violó el artículo 1 de la LOPCYMAT. Además, Ciudadano Juez, el articulo 61 ejusdem, establece que todas las empresas deben estar provistas de políticas y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa y el articulo 62 ejusdem establece las políticas de reconocimientos, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, cuestiones estas que nunca hizo la empresa demandada.

Es por ello, que adicional a las indemnizaciones derivadas de la incapacidad total y permanente para mi trabajo habitual, me corresponde una indemnización de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, dado que la incapacidad generada por la enfermedad ocupacional que padezco me limita como laborante, y tal limitación se manifiesta adversamente en el estado de ánimo, causándome desasosiego, angustia, frustración e impotencia, todo lo cual debe evaluarse a consideración a la edad que tengo, todavía en plena vida productiva, situación que, como lo remarca el artículo 1.196 del Código Civil, constituye un daño no solo físico sino además espiritual o moral, y patrimonial. En este sentido, la Sentencia 144 de fecha 07/03/2002. Parte actora José Yánez parte demandada Hilados Flexión, S.A y la Sentencia Nº 1.230, de la Sala de Casación Social de TSJ, del 8 de Agosto de 2006 en expediente Nº 050630, que reitera y ratifica la diuturna e inveterada doctrina sobre el daño moral y los elementos que inciden en su mensura, y al presente caso de ponderarse:
• La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); la entidad del daño sufrido, o sea el tipo de incapacidad o discapacidad, que en el caso ESTIMO es TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, u causa una disminución de la aptitud para el desarrollo de las actividades laborales inherentes a mi ocupación habitual. La importancia del daño físico y del daño psíquico. El daño físico se hace manifiesto en las lesiones detectadas y en el perjuicio de la capacidad nauro sensitiva del área donde se localiza: el daño psíquico se hace manifiesto en el menoscabo de la vida normal del trabajador desde el punto de vista laboral y social, lo cual representa un golpe en mi autoestima y referencia como ser productivo.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); No hay notificación de riesgo en la labor que desempeñe, nunca se notificó a INPSASEL de mi enfermedad que padezco a raíz de mi labor dentro de la empresa, ni se prestó el auxilio a mi estado de salud una vez.
• La conducta de la víctima: No hay elementos que puedan determinar que el daño sufrido haya sido consecuencia de mi conducta.
• Grado de educación y cultura del reclamante: En cuanto al grado de cultura y educación, únicamente poseo con una preparación profesional empírica que con los años de experiencia en el área ha podido fortalecer mis conocimientos.
• Posición social y económica del reclamante: mi condición socio-económica, es de clase baja-media, sin capacidad de ahorro, con estratificación social media y único sustento del hogar, que solo se hacer el oficio que conozco y desempeñé.
• Capacidad económica de la parte demandada: hablamos de una empresa de reconocida solvencia e ingresos muy altos y pueden responder con facilidad por las indemnizaciones solicitadas.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima por la enfermedad ocupacional que padece en ocasión al trabajo: es importante insistir en el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar un perjuicio extra patrimonial sufrido por mí, sino que esto será para acordar una satisfacción a mi persona.
Debemos destacar a este juzgador, que debe tomar en cuenta en base a los incumplimientos de responsabilidades objetivas establecidas en la demanda y la posibilidad económica de la parte demandada de responder por la indemnizaciones aquí solicitadas, las cuales no son exageradas sino prudentes y justas dada la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, LAS SECUELAS Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS TANTO FÍSICO, MENTALES Y SOCIALES, imposibilitando el desarrollo armónico de mi vida.
Por último, es de resaltar que he acudido en varias oportunidades al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a los fines de tramitar la correspondiente certificación de la enfermedad ocupacional que padezco, pero por distintas razones estos me ha sido imposible, siendo que presento la demanda sin dicho documento y con la intención de que o bien en el trascurso del juicio me sea entregado ya que no constituye una causa de inadmisibilidad o bien, si logro un acuerdo satisfactorio el mismo no sea necesario.

1.- Antigüedad y Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “a” y “b”), los cuales comprenden a su vez las acreditaciones realizadas con ocasión al cumplimiento del Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): Por concepto de Antigüedad desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación, contemplada en el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicado por mi salario integral devengado mes a mes y trimestre a trimestre, desde mi ingreso hasta mi efectiva renuncia, de conformidad con los incrementos de salario otorgados durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD - PRESTACIÓN SOCIAL
ago-99 240,00 8,00 0,96 8,96 17,91 89,56
sep-99 240,00 8,00 0,96 8,96 17,91 89,56
oct-99 240,00 8,00 0,96 8,96 17,91 89,56
nov-99 240,00 8,00 0,96 8,96 17,91 89,56
dic-99 240,00 8,00 0,96 8,96 17,91 89,56
ene-00 240,00 8,00 0,96 8,96 17,91 89,56
feb-00 240,00 8,00 0,96 8,96 17,91 89,56
mar-00 270,00 9,00 1,08 10,08 20,15 100,75
abr-00 270,00 9,00 1,08 10,08 20,15 100,75
may-00 276,00 9,20 1,10 10,30 20,60 102,99
jun-00 276,00 9,20 1,10 10,30 20,60 102,99
jul-00 336,00 11,20 1,34 12,54 25,08 125,38
ago-00 336,00 11,20 1,34 12,54 25,08 125,38
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mar-01 336,00 11,20 1,34 12,54 25,08 125,38
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may-01 336,00 11,20 1,34 12,54 25,08 125,38
jun-01 336,00 11,20 1,34 12,54 25,08 125,38
jul-01 423,90 14,13 1,69 15,82 31,64 158,18
ago-01 423,90 14,13 1,69 15,82 31,64 158,18
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jul-02 483,90 16,13 1,93 18,06 36,11 180,57
ago-02 483,90 16,13 1,93 18,06 36,11 180,57
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nov-02 483,90 16,13 1,93 18,06 36,11 180,57
dic-02 483,90 16,13 1,93 18,06 36,11 180,57
ene-03 563,70 18,79 2,24 21,03 42,07 210,34
feb-03 563,70 18,79 2,24 21,03 42,07 210,34
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jul-03 563,70 18,79 2,24 21,03 42,07 210,34
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sep-03 563,70 18,79 2,24 21,03 42,07 210,34
oct-03 563,70 18,79 2,24 21,03 42,07 210,34
nov-03 563,70 18,79 2,24 21,03 42,07 210,34
dic-03 563,70 18,79 2,24 21,03 42,07 210,34
ene-04 688,80 22,96 2,74 25,70 51,40 257,02
feb-04 688,80 22,96 2,74 25,70 51,40 257,02
mar-04 688,80 22,96 2,74 25,70 51,40 257,02
abr-04 688,80 22,96 2,74 25,70 51,40 257,02
may-04 688,80 22,96 2,74 25,70 51,40 257,02
jun-04 688,80 22,96 2,74 25,70 51,40 257,02
jul-04 688,80 22,96 2,74 25,70 51,40 257,02
ago-04 688,80 22,96 2,74 25,70 51,40 257,02
sep-04 723,30 24,11 2,88 26,99 53,98 269,90
oct-04 723,30 24,11 2,88 26,99 53,98 269,90
nov-04 723,30 24,11 2,88 26,99 53,98 269,90
dic-04 723,30 24,11 2,88 26,99 53,98 269,90
ene-05 825,30 27,51 3,29 30,80 61,59 307,96
feb-05 825,30 27,51 3,29 30,80 61,59 307,96
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jun-05 825,30 27,51 3,29 30,80 61,59 307,96
jul-05 955,20 31,84 3,80 35,64 71,29 356,43
ago-05 955,20 31,84 3,80 35,64 71,29 356,43
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may-06 955,20 31,84 3,80 35,64 71,29 356,43
jun-06 955,20 31,84 3,80 35,64 71,29 356,43
jul-06 1.105,20 36,84 4,40 41,24 82,48 412,40
ago-06 1.105,20 36,84 4,40 41,24 82,48 412,40
sep-06 1.105,20 36,84 4,40 41,24 82,48 412,40
oct-06 1.105,20 36,84 4,40 41,24 82,48 412,40
nov-06 1.105,20 36,84 4,40 41,24 82,48 412,40
dic-06 1.105,20 36,84 4,40 41,24 82,48 412,40
ene-07 1.105,20 36,84 4,40 41,24 82,48 412,40
feb-07 1.105,20 36,84 4,40 41,24 82,48 412,40
mar-07 1.105,20 36,84 4,40 41,24 82,48 412,40
abr-07 1.165,20 38,84 4,64 43,48 86,96 434,79
may-07 1.165,20 38,84 4,64 43,48 86,96 434,79
jun-07 1.165,20 38,84 4,64 43,48 86,96 434,79
jul-07 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
ago-07 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
sep-07 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
oct-07 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
nov-07 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
dic-07 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
ene-08 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
feb-08 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
mar-08 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
abr-08 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
may-08 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
jun-08 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
jul-08 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
ago-08 1.590,30 53,01 6,33 59,34 118,68 593,42
sep-08 1.590,30 53,01 6,33 59,34 118,68 593,42
oct-08 1.990,20 66,34 7,92 74,26 148,53 742,64
nov-08 1.990,20 66,34 7,92 74,26 148,53 742,64
dic-08 1.990,20 66,34 7,92 74,26 148,53 742,64
ene-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
feb-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
mar-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
abr-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
may-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
jun-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
jul-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
ago-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
sep-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
oct-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
nov-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
dic-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
ene-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
feb-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
mar-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
abr-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
may-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
jun-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
jul-10 4.250,40 141,68 16,92 158,60 317,21 1.586,03
ago-10 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
sep-10 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
oct-10 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
nov-10 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
dic-10 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
ene-11 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
feb-11 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
mar-11 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
abr-11 4.599,90 153,33 18,31 171,64 343,29 1.716,44
may-11 4.599,90 153,33 18,31 171,64 343,29 1.716,44
jun-11 4.599,90 153,33 18,31 171,64 343,29 1.716,44
jul-11 6.099,90 203,33 24,29 227,62 455,23 2.276,17
ago-11 6.099,90 203,33 24,29 227,62 455,23 2.276,17
sep-11 6.099,90 203,33 24,29 227,62 455,23 2.276,17
oct-11 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
nov-11 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
dic-11 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
ene-12 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
feb-12 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
mar-12 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
abr-12 6.749,70 224,99 26,87 251,86 503,73 2.518,64
may-12 6.749,70 224,99 26,87 251,86 503,73 2.518,64
jun-12 6.749,70 224,99 26,87 251,86 503,73
jul-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31
ago-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31 8.899,58
sep-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31
oct-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31
nov-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31 8.899,58
dic-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31
ene-13 10.549,80 351,66 42,00 393,66 787,33
feb-13 10.549,80 351,66 42,00 393,66 787,33 11.809,92
mar-13 10.549,80 351,66 42,00 393,66 787,33
abr-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
may-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80 12.672,00
jun-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
jul-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
ago-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80 12.672,00
sep-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
oct-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
nov-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80 12.672,00
dic-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
ene-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43
feb-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43 48.231,39
mar-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43
abr-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43
may-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43 48.231,39
jun-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43
jul-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43
ago-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43 48.231,39
sep-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43
oct-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43
nov-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43 48.231,39
dic-14 43.085,11 1.436,17 171,54 1.607,71 3.215,43
ene-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28
feb-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28 144.694,16
mar-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28
abr-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28
may-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28 144.694,16
jun-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28
jul-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28
ago-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28 144.694,16
sep-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28
oct-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28
nov-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28 144.694,16
dic-15 129.255,33 4.308,51 514,63 4.823,14 9.646,28
ene-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83
feb-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83 434.082,49
mar-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83
abr-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83
may-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83 434.082,49
jun-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83
jul-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83
ago-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83 434.082,49
sep-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83
oct-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83
nov-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83 434.082,49
dic-16 387.766,00 12.925,53 1.543,88 14.469,42 28.938,83
ene-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50
feb-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50 1.302.247,48
mar-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50
abr-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50
may-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50 1.302.247,48
jun-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50
jul-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50
ago-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50 1.302.247,48
sep-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50
oct-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50
nov-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50 1.302.247,48
dic-17 1.163.298,00 38.776,60 4.631,65 43.408,25 86.816,50
ene-18 1.948.510,00 64.950,33 4.631,65 43.408,25 112.990,23
feb-18 1.948.510,00 64.950,33 4.631,65 43.408,25 112.990,23 1.694.853,48
mar-18 1.948.510,00 64.950,33 4.631,65 43.408,25 112.990,23
abr-18 1.948.510,00 64.950,33 4.631,65 43.408,25 112.990,23
may-18 1.948.510,00 64.950,33 4.631,65 43.408,25 112.990,23 1.694.853,48
jun-18 1.948.510,00 64.950,33 4.631,65 43.408,25 112.990,23
jul-18 1.948.510,00 64.950,33 4.631,65 43.408,25 112.990,23
ago-18 1.948.510,00 64.950,33 4.631,65 43.408,25 112.990,23 1.694.853,48
Total 12.966.278,93

Antigüedad y Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), realizo el siguiente cuadro comparativo a los fines de determinar el monto demandado, a saber:
Días Último Salario Integral Prestaciones Monto Mayor
Total Prestaciones acumuladas 19.634.360,63 -19.628.115,87
Recalculo Prestaciones sociales 270,00 145.416,58 39.262.476,50


En razón a lo anterior, demando el monto que resultó mayor, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 39.262.476,50), por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la LOTTT.
2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo.
3.- Retiro Justificado (Artículo 142 y 92 de la LOTTT): Tal como lo señala el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se debe pagar un monto equivalente al de las prestaciones sociales por concepto del retiro justificado, y por ello demando la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 39.262.476,50).
4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Artículos 190 y 192 LOTTT): Demando por las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del último año de relación laboral en virtud de que durante toda la relación laboral me fueron pagadas y disfruté en forma efectiva todas las vacaciones y bono vacacional en cada oportunidad. En razón de que la Entidad de Trabajo paga por concepto de vacaciones y bono vacacional el equivalente 73 días, y al haber trabajado el último año el equivalente a 8 meses de servicio, me corresponde 48,67 días, y que al multiplicarlo por mi último salario normal equivale a la cantidad demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 3.160.916,22).
5.- Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 LOTTT): Demando por las utilidades fraccionadas del último año de relación laboral en virtud de que durante toda la relación laboral me fueron pagadas todas las utilidades de cada año de servicio. En razón de que la Entidad de Trabajo paga el equivalente 120 días de utilidades por año, y al haber trabajado el último año el equivalente a cuatro meses de servicio completo, me corresponde 80 días de utilidades fraccionadas y que al multiplicarlo por mi último salario normal equivale a la cantidad demandada por concepto de utilidades fraccionadas de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 5.196.026,67).
6.- Intereses Moratorios: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demando el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía experticia complementaria del fallo.
7.- Indexación: Demando igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado la Empresa a pagarme, sean debidamente indexadas.
8.- Costas Procesales: Demando el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.
9. Daño Moral: reclamo en este acto una indemnización por daño moral fundamentada en el Código Civil, así como en la jurisprudencia patria que estimo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) con ocasión a la terminación de la relación laboral ya que a pesar de presentar mi renuncia voluntariamente, considero que lo que ocurrió en el presente caso fue un retiro justificado.
10.- Otros Conceptos: Ciudadano Juez, en razón de que el Sindicato que me ampara presentó un reclamo por concepto del aumento del salario de 10% correspondiente al mes de abril de 2016, pero el mismo fue declarado solo favorable a uno de dichos miembros y yo tendría el derecho a reclamar dicho aumento, demando en este acto los beneficios que corresponden a un aumento de 10 por ciento desde el mes de abril de 2016 y por ello, solicito que sean calculados por un experto que a bien tenga designar el Tribunal.
Igualmente, demando en este acto el pago retroactivo correspondiente a la Reunión Normativa Laboral ya que la misma establece que inicia sus efectos desde el 01 de enero de 2018.

Respecto a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, procedo a demandar los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece: “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual)”. Dicho monto que resulta de la operación aritmética que se detalla a continuación: En el presente caso, demandamos el pago de la media de dichos días, es decir, 1620 Días x 64.950,33Bs. = Bs. 105.219.540,00.
2. De conformidad con el Articulo 1.196 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de Bs. 100.000.000,00, por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de mi capacidad física que padezco para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia.
3. Asimismo, demando el DAÑO EMERGENTE, se solicita me sea reconocido la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
4. En relación al LUCRO CESANTE, se solicita que me sea cancelado la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por el hecho de no poder trabajar en el futuro y no poder sostenerme económicamente por culpa de la empresa demandada.
Ciudadano Juez, es el caso que aunque he solicitado en reiteradas oportunidades el pago de mis prestaciones sociales e indemnizaciones por mi enfermedad ocupacional, las mismas no han sido satisfechas y por ello es que ocurro ante usted para demandar a los fines de que la empresa convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad que señalaremos por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo y mi enfermedad ocupacional, pues ello corresponde a la sumatoria de los montos adeudados a EL TRABAJADOR sin incluir la corrección monetaria, ni los intereses de mora, toda vez que estos últimos conceptos solo podrán calcularse a la fecha cierta en que EL PATRONO pague lo que adeuda a mi asistido.

Estimamos el valor total de la presente deuda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 295.101.435,89), pues ello corresponde a la sumatoria de los montos adeudados a EL TRABAJADOR sin incluir la corrección monetaria, ni los intereses de mora, toda vez que estos últimos conceptos solo podrán calcularse a la fecha cierta en que EL PATRONO pague lo que adeuda a mi asistido "
SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que El inicio de la Relación Laboral fue en fecha 31/08/1999 hasta el día 30 de mayo de 2.018, fecha en la que EL TRABAJADOR trabajó su último día conforme la renuncia presentada ese mismo día cuando le notificó a LA ENTIDAD DE TRABAJO su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, sin embargo EL TRABAJADOR no ha recibido el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO. La relación de trabajo tuvo una duración de 18 años, 09 meses y 0 días, desempeñándose en el último cargo de CONTADOR. Asimismo, en cuanto a los salarios alegados por parte actora, LA DEMANDADA admite SOLAMENTE el último SALARIO MENSUAL, Y DIARIO BASICO E INTEGRAL, señalado por la parte actora en el libelo de demanda; B) LA DEMANDADA expresamente niega, rechaza y contradice por incierto: 1) Rechaza y niega el histórico de salarios de cada mes señalado en la tabla contenida en el libelo, ya que las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades no son correctas, siendo las pertinentes las que arrojan los montos finales de la planilla de liquidación y que por ende arrojan otras cantidades diferentes a las señaladas en el libelo como salario integral. Asimismo se niega y rechaza contundentemente que al salario integral deban incluirse los beneficios de H.C.M y medicinas, entre otros, ya que los mismos son beneficios sociales no remunerativos y por lo tanto carecen de carácter salarial; 2) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude las cantidades correspondientes a prestaciones sociales en la forma calculada por el actor, ya que lo realizó tomando en cuenta alícuotas incorrectas para obtener un salario integral incorrecto; lo cual no está establecido así ni en las leyes laborales vigentes antes ni después del 07 de mayo del 2012, ni en la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo entre ambas partes; 3) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas y conviene en que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; y Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales, todo ello conforme fue alegado en el libelo de la demanda; 4) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude el concepto demandado como retiro justificado en virtud de que la relación de trabajo termino bajo el supuesto de renuncia voluntaria y por lo tanto no aplica en ningún caso lo establecido en los artículos 142 y 92 de la LOTTT; 5) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude cantidades algunas por concepto de intereses moratorios, y asimismo es inaplicable e incierto que se le adeude cantidad alguna por daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por renuncia expresa de LA DEMANDANTE, y en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado, el cual tiene sus causas taxativamente señaladas en la Ley, y no es el caso de autos, amén de que no existe la aplicación de un Daño Moral por el hecho de haber renunciado y tampoco si estuviésemos en presencia (supuesto negado) de un retiro justificado; 6) Expresamente niega y rechaza por incierto que La Entidad de Trabajo adeude a LA DEMANDANTE, indexación alguna ni costas procesales; 7) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas a la parte actora las cuales dice padecer tal como “CONTADOR” y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por ésta en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por la parte actora en La Entidad de Trabajo accionada y las aludidas afecciones y la enfermedad alegada; 8) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor en la audiencia primigenia; 9) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa la parte actora por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; 10) Niega que le sean aplicables a ella a favor de la parte actora las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir la parte actora, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; 11) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual; 12) Niega y rechaza que a la parte demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad ocupacional alegada, o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda a la parte actora el pago de: “Respecto a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, procedo a demandar los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece: “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual)”. Dicho monto que resulta de la operación aritmética que se detalla a continuación: En el presente caso, demandamos el pago de la media de dichos días, es decir, 1620 Días x 64.950,33Bs. = Bs. 105.219.540,00.
2. De conformidad con el Articulo 1.196 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de Bs. 100.000.000,00, por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de mi capacidad física que padezco para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia.
3. Asimismo, demando el DAÑO EMERGENTE, se solicita me sea reconocido la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
4. En relación al LUCRO CESANTE, se solicita que me sea cancelado la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por el hecho de no poder trabajar en el futuro y no poder sostenerme económicamente por culpa de la empresa demandada.
Ciudadano Juez, es el caso que aunque he solicitado en reiteradas oportunidades el pago de mis prestaciones sociales e indemnizaciones por mi enfermedad ocupacional, las mismas no han sido satisfechas y por ello es que ocurro ante usted para demandar a los fines de que la empresa convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad que señalaremos por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo y mi enfermedad ocupacional, pues ello corresponde a la sumatoria de los montos adeudados a EL TRABAJADOR sin incluir la corrección monetaria, ni los intereses de mora, toda vez que estos últimos conceptos solo podrán calcularse a la fecha cierta en que EL PATRONO pague lo que adeuda a mi asistido. ".

En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A. expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral legal ni convencional, y expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni la Reunión Normativa Laboral Vigente, y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 59.999.552,70) por concepto del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral que vinculó las partes.

En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por LA DEMANDANTE, de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 295.101.435,89), conforme se especificó en la demanda de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales y enfermedad ocupacional, conforme se especificó en la demanda que ya fue transcrita se da por reproducida en su totalidad en este escrito transaccional, sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción, conforme se especificó en la demanda que ya fue transcrita se da por reproducida en su totalidad en este escrito transaccional, sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.

TERCERA
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a "LA DEMANDANTE" y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que "LA DEMANDANTE" acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a "LA DEMANDANTE" contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, irrevocable y libre de apremio, tal como se evidencia de la carta de renuncia que reposa en las instalaciones de la Entidad de Trabajo y tal como lo señala expresamente LA DEMANDANTE en el libelo. ii) La Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., a través de su Presidente acredita en este acto a LA DEMANDANTE con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes antes y después del 07 de mayo de 2012, y a la Reunión Normativa Laboral vigente, con carácter transaccional, y LA DEMANDANTE lo recibe en ese mismo carácter. iii) Adicionalmente la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., ofreció y así fue aceptado por LA DEMANDANTE en este acto, una bonificación especial, graciosa y única en su forma y estructura, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.188.500.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que la aludida bonificación especial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y LA DEMANDANTE, tiene el propósito de satisfacer cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones de la antes mencionada relación laboral; indemnizaciones que por enfermedad profesional laboral puedan corresponder en el supuesto que la parte demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad de trabajo con motivo de la prestación de sus servicios para la Entidad de Trabajo, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones derivadas de la antes mencionada relación laboral las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Dos: LA DEMANDANTE declara recibir a satisfacción de su poderdante el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procede en este acto al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no consideró las verdaderas alícuotas que se utilizan para obtener el salario integral; e) Que durante la relación de trabajo disfruto de todos y cada uno de los beneficios económicos y socioeconómicos contemplados en la Reunión Normativa Laboral vigente con la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., f) Que La Entidad de Trabajo mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Por todo esto la parte demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, que proceso los tramites respectivos ante el Inpsasel, sin obtener respuesta oportuna, y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido a los fines de evitar mas depreciación y devaluación económica, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, LA PARTE DEMANDANTE le otorga a la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.

La cantidad de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 59.999.552,70) por concepto del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral convenida como pago total por los conceptos acordados que comprende la liquidación de prestaciones sociales más la bonificación especial otorgada por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.188.500.000,00), la recibirá LA DEMANDANTE mediante TRANSFERENCIA BANCARIA en la cuenta bancaria que fungía como cuenta nomina de LA DEMANDANTE una vez suscrita esta Transacción Judicial por la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 248.499.552,73) suma que comprende el monto total de prestaciones sociales y bonificación especial acordados en este acto transaccional, con lo que se pone fin a cualquier reclamación, todo ello conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra "A". Es pacto expreso que una vez recibida la transferencia bancaria referida, LA DEMANDANTE y/o su apoderada judicial abogada MILVIA CALDERA ya identificada, o cualquier otro apoderado(a) que la parte actora designe o constituya, deberán consignar ante este Tribunal dicha constancia a los fines de que la Juez ordene el definitivo archivo del expediente. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., nada queda a deber por dicho concepto.
Una vez acordado por las partes los montos correspondientes a las prestaciones sociales de LA DEMANDANTE, y la bonificación especial propuesta y aceptada en este acto, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales queda estructurada en definitiva tal como se aprecia en el anexo de la misma que se hace a esta escritura y que forma parte integrante de la misma.
En este sentido, acepta expresamente LA PARTE DEMANDANTE , que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí demandados y transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo relacionado o no, con el beneficio de alimentación de los trabajadores, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bono de transporte, subsidio de transporte, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus trabajadores; bono post vacaciones; reajustes por vacaciones adelantadas; indemnizaciones provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil en cuanto a cualquier infortunio del trabajo (enfermedad ocupacional); derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que "LA DEMANDANTE" prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional, Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA DEMANDANTE" y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "LA PARTE DEMANDANTE", le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, quedando claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Igualmente " LA PARTE DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A. y, en todo caso, cualquier cantidad que CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A. le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A.
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PFIZER VENEZUELA, S.A., y LA DEMANDANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios, LA PARTE DEMANDANTE que la presente transacción, otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto a las reclamaciones de conceptos sobre prestaciones sociales, demás beneficios e Indemnizaciones que se le adeudaban y haya generado el ACTOR (excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el ACTOR), que fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda, con el presente acuerdo por la reclamación de conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia por las partes. El Tribunal insta a LA ENTIDAD DE TRABAJO a proceder a hacer transferencia bancaria electrónica a la cuenta bancaria que fungía como cuenta nomina de LA DEMANDANTE, del monto acordado, y una vez realizada la misma, insta a la parte actora y/o su apoderada judicial de consignar a posteriori la(s) constancia(s) de la(s) transferencia(s) para que este Tribunal pueda ordenar el cierre y archivo definitivo de este expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.



LA PARTE DEMANNATE Y SU APODERADA JUDICIAL,





ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE.



LA SECRETARIA

ABG. MAYEÑA DIAZ