REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO




EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, trece (13) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2011-000271

Vista la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual declara:
“……SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARATH BELLOSO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
 Se CONFIRMA la sentencia recurrida por una motivación distinta a la del Juzgado A-quo.
 Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, Nº 1046, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano TEOBALDO JOSE MADURO contra la sociedad de comercio, CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L.-
 Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Juicio competente a los efectos de darle cumplimiento a la presente decisión, vale decir, a la orden de reenganche y proceder al cálculo para el pago de los salarios caídos correspondientes.
 SE CONDENA a la parte recurrente, CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.- a las COSTAS de esta instanciaal resultar vencida en el ejercicio de su recurso.
 Notifíquese al Procurador General de la República….”
Quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de julio de 2017, ordenando las notificaciones de Ley.
Consignada la última de las notificaciones en fecha 02 de marzo de 2018, se dejó transcurrir el lapso previsto mediante auto de fecha 21 de julio de 2017 para la reanudación de la causa y en fecha 13 de marzo de 2018 se deja constancia de la su reanudación.
En fecha 13 de marzo de 2018 comparece el accionante y solicita la ejecución de la sentencia.
En fecha 19 y 20 de marzo de 2018, comparece la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. y el accionante, con el objeto de solicitar una audiencia conciliatoria, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto razonado en fecha 02 de abril de 2018.
En fecha 25 de abril de 2018 se dio inicio a la audiencia conciliatoria, prolongándose para el día 09 de mayo de 2018 y 23 de mayo de 2018, no obstante, por cuanto las partes no lograron un punto de encuentro se dio por concluida la intención conciliatoria.
En fecha 31 de mayo de 2018, en cumplimiento de lo establecido en fecha 23 de mayo de 2018, compareció la parte accionante con el objeto de consignar los Convenios Colectivos de Trabajo, de igual manera consignó ejemplares de Convenciones Colectivas la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA,S.R.L. en fecha 06 de junio de 2018.
En fecha 15 de junio de 2018, se fija el traslado del Tribunal a la sede de la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, para el día 22 de junio de 2018 a las 09:00 a.m., con el objeto de verificar el salario devengado por el trabajador y resumen histórico del salario devengado en el cargo de montacarguista.
En fecha 22 de junio de 2018 se produjo el traslado del Tribunal y debido a la imposibilidad física de la obtención de los datos requeridos, la entidad de trabajo solicitó un lapso para la consignación de lo solicitado, concediéndole para su cumplimiento un lapso de ocho días hábiles, vencido el cual consignó un recibo de pago y un tabulador de sueldos y salarios.
Este Tribunal se reservó un lapso de cinco días hábiles para la cuantificación de la obligación establecida mediante sentencia definitivamente firme.
Corresponde a este Tribunal ejecutar la orden impartida por el órgano jurisdiccional superior, en atención al sistema de Principios de la ejecución de sentencias en el ámbito contencioso administrativo, por lo que es menester que para la ejecución de la sentencia, se observe las consecuencias naturales en relación con la causa petendi -Principio De Interpretación Finalista Del Fallo-, es por ello que, de lo ordenado por el juzgado superior se infiere que la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. debe dar cumplimiento con el ordenamiento del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionado con: La restitución del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos correspondientes.
Ahora bien, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal a “….los efectos de darle cumplimiento a la presente decisión, vale decir, a la orden de reenganche y proceder al cálculo para el pago de los salarios caídos correspondientes…..”
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
El reenganche es una prestación de hacer que impone al empleador una conducta futura a seguir, se trata de una conducta personalísima que requiere necesariamente la intervención del patrono en ejecución directa y el pago de los salarios caídos constituye una obligación de dar.
Observa esta juzgadora que la decisión a ejecutar no contempla los parámetros para el cálculo de los salarios caídos ordenados, esto es, el salario base y período de cálculo, todo lo cual constituye una omisión que se vincula directamente a la ejecutabilidad de la sentencia, no obstante, aún tratándose de un proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el de marras, lo que no puede impedir la concretización del pago de los salarios caídos ordenados mediante sentencia definitivamente firme.
Es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 334 de fecha 02 de mayo de 2016, exp. Nº AA50-T-2016-0033, en la cual expone:
“……En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.
….Omissis…..
en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena alTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide…..”(Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, la sentencia a ejecutar no sólo omitió los parámetros de cálculo sino también lo atinente a los demás beneficios dejados de percibir, el cual corresponde a todos aquellos trabajadores que han sido despedidos sin justa causa, por lo que en protección al trabajo y al salario, cuando medie una decisión administrativa o judicial que ordena el reenganche, los beneficios laborales que debió percibir el trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se mantuvo suspendida, deben pagarse al momentos de su reincorporación.
Cónsono con lo expuesto cabe señalar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2015, Exp. N° 14-1177, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: María Isabel Da Silva Jesús
“…..//….
Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.
Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:
“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y Lyon Caen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una „reparación por equivalencia‟ , que „[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida‟. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...‟.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).
En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”……” (Destacado del Tribunal).
En aplicación de las sentencias señaladas, debe este Tribunal a los fines de proceder a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, proveer lo conducente para que se produzca el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido del accionante 22 de mayo de 2011.
1) De los salarios dejados de percibir:
Observa quien decide que el accionante en la solicitud de reenganche presentada ante la autoridad administrativa del Trabajo, indica que inició la relación laboral con la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en fecha 22 de noviembre de 2010 ejerciendo el cargo de montacarguista, con una remuneración diaria de Bs. 119,49 –hechos no controvertidos en sede administrativa-.
Si bien la parte accionante refiere en su escrito recursivo que devengaba un salario promedio, tal circunstancia no puede diferenciarla esta sentenciadora, toda vez que en el escrito de solicitud de reenganche, manifestó que devengó un salario básico de Bs. 119,49 diario, no estableció que devengara algún tipo de salario variable, pues recordemos que el salario promedio se calcula para el pago de salario variable y no del salario por unidad de tiempo.
El salario por unidad de tiempo es el que usualmente conocemos como salario fijo, que se estipula en atención al trabajo realizado a favor del empleador en cumplimiento de un horario determinado, excluyendo como medida de salario el resultado del servicio, así se establece en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava parte de la remuneración mensual.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada diurna, nocturna ó mixta, según sea el caso.
Cuando durante la semana varíe el número de horas trabajadas al día, el valor de la hora se establecerá tomando el promedio de horas diarias trabajadas en los días laborados durante la semana”.
La composición cuantitativa y cualitativa del salario no fue discutida en sede administrativa, por lo que mal puede este Tribunal actuando en funciones de ejecución estimar salarios distintos al señalado, tales como salario promedio que emerge del salario variable, o salario normal por no ser discutido y menos aún consta a los autos las percepciones que ingresaban al trabajador en forma regular y permanente durante su jornada de trabajo como retribución por la labor efectiva.
Los salarios caídos por su naturaleza son de carácter indemnizatorio, no se trata de una forma de salario, sino de una compensación por el despido no legal, por lo cual deben calcularse con base al salario que habría devengado el trabajador durante el período que se mantuvo retirado de su cargo, incluyendo en su cálculo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los que resulten de los acuerdos convencionales colectivos.
Con el objeto de calcular la indemnización –salario caídos-, se considera lo siguiente:
a. Salario devengado por el accionante a la fecha del despido Bs. 119,49 diario –mayo 2011-
b. Los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.:
Convención Colectiva vigente para el período 2009-2012:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 44, la empresa convino en efectuar aumentos en el salario básico diario de los trabajadores de nómina diaria, por lo que en atención a lo convenido, los aumentos progresivos se determina de la siguiente manera:
Fecha Incremento Salario diario Bs.
Mayo 2011 119,49
10/06/2011 13% 135,03
10/12/2011 13% 152,28

Convención Colectiva vigente para el período 2012-2014:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 43, la empresa convino en efectuar aumentos en el salario básico diario de los trabajadores de nómina diaria, por lo que en atención a lo convenido, los aumentos progresivos se determina de la siguiente manera:
Fecha Importe Salario diario Bs.
11/06/2012 Niveles 1, 2 y 3 Bs. 70 222,28
Nivel 4 Bs. 35,00
Nivel 5 Bs. 30,00
11/12/2012 15,70% 257,18
11/06/2013 12% 288,04
11/12/2013 11% 319,72
11/06/2014 12% 358,09

Convención Colectiva vigente para el período 2014-2017: De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 43, la empresa convino en efectuar aumentos en el salario básico diario de los trabajadores de nómina diaria, por lo que en atención a lo convenido, los aumentos progresivos se determina de la siguiente manera:

Fecha Importe Salario diario Bs.
11/12/2014 45% 519,23
11/04/2015 35% 700,96
11/10/2015 28,5% 900,73
11/04/2016 18% 1062,86
11/10/2016 18% 1.254,17





De conformidad con la Convención Colectiva vigente para el período 2017-2019:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 43, la empresa convino en efectuar aumentos en el salario básico diario de los trabajadores de nómina diaria, por lo que en atención a lo convenido, los aumentos progresivos se determina de la siguiente manera:
300% a la firma de la Convención -octubre 2017-, luego de manera trimestral como sigue a continuación:
Fecha Importe
Enero 2018 50%
Abril 2018 50%
Julio 2018 50%
Octubre 2018 50%
Enero 2019 50%
Abril 2019 50%
Julio 2019 50%











c. Los aumentos salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional desde mayo 2011 hasta 2108 son los siguientes:

Vigencia Salario
mínimo
mensual Salario
Diario

1 de mayo de 2011 1.407,47 46,92
1 de septiembre de 2011 1.548,51 51,62
17 de febrero de 2012 1.548,51 51,62
1 de mayo de 2012 1.780,45 59,35
1 de septiembre de 2012 2.047,52 68,25
6 de febrero de 2013 2.047,52 68,25
1 de mayo de 2013 2.457,02 81,90
1 de septiembre de 2013 2.702,73 90,09
1 de noviembre de 2013 2.973,00 99,10
6 de enero de 2014 3.270,30 109,01
19 de febrero de 2014 3.270,30 109,01
1 de mayo de 2014 4.251,40 141,71
1 de diciembre de 2014 4.889,11 162,97
1 de febrero de 2015 5.622,48 187,42
1 de mayo de 2015 6.746,98 224,90
1 de julio de 2015 7.421,68 247,39
1 de noviembre de 2015 9.648,18 321,61
11 de febrero de 2016 9.648,18 321,61
1 de marzo de 2016 11.577,81 385,93
1 de mayo de 2016 15.051,17 501,71
1 de agosto de 2016 15.051,17 501,71
1 de septiembre de 2016 22.576,73 752,56
1 de noviembre de 2016 27.092,10 903,07
1 de enero de 2017 (50%) 40.638,15 1.354,61
1 de mayo de 2017 (60%) 64.021,04 2.134,03
1 de julio de 2017 (50%) 97.531,56 3.251,05
1 de septiembre de 2017 (40%) 136.544,18 4.551,47
1 de noviembre de 2017 (30%) 177.507,44 5.916,91
1 de enero de 2018 (40%) 248.510,42 8.283,68
1 de marzo de 2018 (58%)
396.646,46 13.221,55
1 de mayo de 2018 (154,68)
1.000.000,00 33.333,33
16 de junio de 2018 (200%) 3.000.000,00 100.000,00

Una vez que se obtiene los parámetros de aumento salarial tanto contractual como los decretados por el Ejecutivo Nacional, se realiza un análisis comparativo de lo cual se constata que los aumentos salariales convenidos contractualmente son cuantitativamente superior a los aumentos salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional hasta el mes de diciembre de 2016.
Se observa que desde enero de 2017 hasta septiembre de 2017 y marzo a julio de 2018, el porcentaje de aumento contractual es inferior a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual en este período debe ajustarse conforme al Decreto Nacional, quedando así:
a. Enero-abril 2017: 50%
b. Mayo-junio 2017: 60%
c. Julio-agosto 2017: 50%
d. Septiembre 2017: 40%
e. Marzo-abril: 2018: 58%
f. Mayo 2018: 154,68%
g. Junio y julio 2018: 200%
Para el cálculo de los salarios dejados de percibir como indemnización por el injusto despido, se toma en consideración: 7 días para el mes de mayo 2011, 30 días por cada mes cumplido y 13 días del mes de julio de 2018, fecha del presente auto.
En consecuencia de lo expuesto, el cálculo de los salarios caídos resultan así:
PERIODO Salario básico diario Salario básico mensual
may-11 119,49 836,43
jun-11 135,03 4.050,90
jul-11 135,03 4.050,90
ago-11 135,03 4.050,90
sep-11 135,03 4.050,90
oct-11 135,03 4.050,90
nov-11 135,03 4.050,90
dic-11 152,28 4.568,40
ene-12 152,28 4.568,40
feb-12 152,28 4.568,40
mar-12 152,28 4.568,40
abr-12 152,28 4.568,40
may-12 152,28 4.568,40
jun-12 222,28 6.668,40
jul-12 222,28 6.668,40
ago-12 222,28 6.668,40
sep-12 222,28 6.668,40
oct-12 222,28 6.668,40
nov-12 222,28 6.668,40
dic-12 257,18 7.715,40
ene-13 257,18 7.715,40
feb-13 257,18 7.715,40
mar-13 257,18 7.715,40
abr-13 257,18 7.715,40
may-13 257,18 7.715,40
jun-13 288,04 8.641,20
jul-13 288,04 8.641,20
ago-13 288,04 8.641,20
sep-13 288,04 8.641,20
oct-13 288,04 8.641,20
nov-13 288,04 8.641,20
dic-13 319,72 9.591,60
ene-14 319,72 9.591,60
feb-14 319,72 9.591,60
mar-14 319,72 9.591,60
abr-14 319,72 9.591,60
may-14 319,72 9.591,60
jun-14 358,09 10.742,70
jul-14 358,09 10.742,70
ago-14 358,09 10.742,70
sep-14 358,09 10.742,70
oct-14 358,09 10.742,70
nov-14 358,09 10.742,70
dic-14 519,23 15.576,90
ene-15 519,23 15.576,90
feb-15 519,23 15.576,90
mar-15 519,23 15.576,90
abr-15 700,96 21.028,80
may-15 700,96 21.028,80
jun-15 700,96 21.028,80
jul-15 700,96 21.028,80
ago-15 700,96 21.028,80
sep-15 700,96 21.028,80
oct-15 900,73 27.021,90
nov-15 900,73 27.021,90
dic-15 900,73 27.021,90
ene-16 900,73 27.021,90
feb-16 900,73 27.021,90
mar-16 900,73 27.021,90
abr-16 1.062,86 31.885,80
may-16 1.062,86 31.885,80
jun-16 1.062,86 31.885,80
jul-16 1.062,86 31.885,80
ago-16 1.062,86 31.885,80
sep-16 1.062,86 31.885,80
oct-16 1.254,17 37.625,10
nov-16 1.254,17 37.625,10
dic-16 1.254,17 37.625,10
ene-17 1.881,26 56.437,80
feb-17 1.881,26 56.437,80
mar-17 1.881,26 56.437,80
abr-17 1.881,26 56.437,80
may-17 3.010,02 90.300,48
jun-17 3.010,02 90.300,60
jul-17 4.515,03 135.450,90
ago-17 4.515,03 135.450,90
sep-17 6.321,04 189.631,26
oct-17 25.284,17 758.525,04
nov-17 25.284,17 758.525,10
dic-17 25.284,17 758.525,10
ene-18 37.926,26 1.137.787,65
feb-18 37.926,26 1.137.787,80
mar-18 59.923,49 1.797.704,70
abr-18 59.923,49 1.797.704,70
may-18 152.613,14 4.578.394,33
jun-18 305.226,29 9.156.788,66
jul-18 305.226,29 3.967.941,77
27.684.080,12

De lo anterior se obtiene que el derecho al pago de los salarios dejados de percibir totaliza la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 27.684.080,12) más los salarios que continúen generándose hasta el día del reenganche efectivo, por lo cual este Tribunal declara y ordena a la demandada al pago de la referida cantidad. Y así se decide.
2) De los Beneficios Laborales:
En relación a las vacaciones y utilidades, se estiman de la siguiente manera:
De conformidad con la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2012:
Vacaciones anuales, cláusula Nº 43:
a. De 0 a 5 años de antigüedad, pago de 70 días de salario
b. De 5 años y un día a 10 años de antigüedad, pago de 72 días de salario
c. Con antigüedad superior a 10 años, pago de 75 días de salario
La empresa conviene en pagar vacaciones fraccionadas, días feriados contemplados en la cláusula Nº 20 y un bono por regreso de vacaciones de Bs. 400,00 y 450,00.
En atención a la cláusula 20 se paga el día feriado así:
1 salario por ser feriado
1 salario por trabajar en día feriado
1 ½ adicional
Participación en los beneficios, cláusula Nº 50:
La empresa garantiza el pago mínimo de equivalente a 33,33% del devengado anual de cada trabajador.
La oportunidad del pago corresponde 25% para la segunda quincena del mes de noviembre y 8,33% segunda quincena del mes de junio de cada año.
Bono post-navideño, cláusula 51:
Enero 2012: Bs. 600,00.
De conformidad con la Convención Colectiva vigente para el período 2012-2014:
Vacaciones anuales, cláusula Nº 42:
16 días de disfrute más un día adicional por cada año de servicio hasta un tope máximo de 30 días hábiles, con pago conforme a la siguiente escala:
a. De 1 a 5 años de antigüedad, pago de 78 días de salario
b. De 5 años y un día a 10 años de antigüedad, pago de 80 días de salario
c. Con antigüedad superior a 10 años a 15 años, pago de 87 días de salario
d. Con antigüedad superior a 15 años, pago de 88 días de salario.
Los días de descanso y bono vacacional se encuentran incluidos en la escala de pago referida y un bono por regreso de vacaciones de Bs. 1.500,00.
Participación en los beneficios, cláusula Nº 49:
La empresa garantiza el pago mínimo de equivalente a 33,33% del devengado anual de cada trabajador.
La oportunidad del pago corresponde 25% para la segunda quincena del mes de noviembre y 8,33% segunda quincena del mes de junio de cada año.
Bono post-navideño, cláusula 50:
Enero 2013: Bs. 1.000,00.
Enero 2014: Bs. 1.200,00
De conformidad con la Convención Colectiva vigente para el período2014-2017:
Vacaciones anuales, cláusula Nº 42:
Se establece un pago conforme a la siguiente escala:
a. De 1 a 4 años de antigüedad, pago de 78 días de salario
b. De 5 años y un día a 09 años de antigüedad, pago de 80 días de salario
c. Con antigüedad superior a 10 años a 14 años, pago de 87 días de salario
d. Con antigüedad superior a 15 años, pago de 90 días de salario.
Se establece un pago por concepto de bono post-vacacional de Bs. 5.000,00.
Participación en los beneficios, cláusula Nº 49:
La empresa garantiza el pago mínimo de equivalente a 33,33% del devengado anual de cada trabajador.
La oportunidad del pago corresponde 25% para la segunda quincena del mes de noviembre y 8,33% segunda quincena del mes de junio de cada año.
Bono post-navideño, cláusula 50:
Enero 2015: Bs. 2.000,00.
Enero 2016: Bs. 3.000,00
Enero 2017: Bs. 4.000,00
De conformidad con la Convención Colectiva vigente para el período 2017-2019:
Vacaciones anuales, cláusula Nº 42:
Se establece un pago conforme a la siguiente escala:
a. De 1 a 4 años de antigüedad, pago de 80 días de salario
b. De 5 años y un día a 09 años de antigüedad, pago de 82 días de salario
c. Con antigüedad superior a 10 años a 14 años, pago de 89 días de salario
d. Con antigüedad igual o superior a 15 años, pago de 92 días de salario.
Se establece un pago por concepto de bono post-vacacional de:
- Bs. 300.000,00 para el primer año
- Bs. 100.000,00 adicionales para el segundo año hasta la finalización del convenio.
Participación en los beneficios, cláusula Nº 48:
La empresa garantiza el pago mínimo de equivalente a 33,33% del devengado anual de cada trabajador.
La oportunidad del pago del 100% del monto indicado corresponde 75% para la segunda quincena del mes de noviembre y 25% segunda quincena del mes de junio de cada año.
Bono post-navideño, cláusula 49:
Enero 2018: Bs. 250.000,00.
Enero 2019: Bs. 350.000,00
El pago de las vacaciones deberá realizarse en base al salario devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, toda vez que la relación de trabajo no ha concluido, en tal caso se toma el mes de octubre de cada período para su cálculo, por ser el mes anterior al nacimiento del derecho al disfrute de las vacaciones, resultando así:
Período Días Salario Total
2010-2011 70 119,49 8.364,30
2011-2012 70 152,28 10.659,60
2012-2013 78 257,18 20.060,04
2013-2014 78 319,72 24.938,16
2014-2015 78 519,23 40.499,94
2015-2016 80 900,73 72.058,40
2016-2017 80 1881,26 150.500,80
2017-2018 82 37.926,26 3.109.953,32
3.437.034,56

De lo anterior se obtiene que se generó el derecho al pago de vacaciones, por lo cual este Tribunal declara y ordena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 3.437.034,56). Y así se decide.
El pago de las utilidades se realizará considerando el salario que debió devengar el trabajador en cada período, con corte de cuenta al mes anterior al pago, esto es noviembre de cada año, aplicando a la suma de acumulado anual el factor del 33,33% con el objeto de obtener la participación en los beneficios:

PERIODO Salario básico diario Salario básico mensual Devengado acumulado 33,33%
nov-10 119,49 3.584,70 3.584,70
dic-10 119,49 3.584,70 7.169,40
ene-11 119,49 3.584,70 10.754,10
feb-11 119,49 3.584,70 14.338,80
mar-11 119,49 3.584,70 17.923,50
abr-11 119,49 3.584,70 21.508,20
may-11 119,49 3.584,70 25.092,90
jun-11 135,03 4.050,90 29.143,80
jul-11 135,03 4.050,90 33.194,70
ago-11 135,03 4.050,90 37.245,60
sep-11 135,03 4.050,90 41.296,50
oct-11 135,03 4.050,90 45.347,40 15.114,29

PERIODO Salario básico diario Salario básico mensual Devengado acumulado 33,33%
nov-11 135,03 4.050,90 4.050,90
dic-11 152,28 4.568,40 8.619,30
ene-12 152,28 4.568,40 13.187,70
feb-12 152,28 4.568,40 17.756,10
mar-12 152,28 4.568,40 22.324,50
abr-12 152,28 4.568,40 26.892,90
may-12 152,28 4.568,40 31.461,30
jun-12 222,28 6.668,40 38.129,70
jul-12 222,28 6.668,40 44.798,10
ago-12 222,28 6.668,40 51.466,50
sep-12 222,28 6.668,40 58.134,90
oct-12 222,28 6.668,40 64.803,30 21.598,94

PERIODO Salario básico diario Salario básico mensual Devengado acumulado 33,33%
nov-12 222,28 6.668,40 6.668,40
dic-12 257,18 7.715,40 14.383,80
ene-13 257,18 7.715,40 22.099,20
feb-13 257,18 7.715,40 29.814,60
mar-13 257,18 7.715,40 37.530,00
abr-13 257,18 7.715,40 45.245,40
may-13 257,18 7.715,40 52.960,80
jun-13 288,04 8.641,20 61.602,00
jul-13 288,04 8.641,20 70.243,20
ago-13 288,04 8.641,20 78.884,40
sep-13 288,04 8.641,20 87.525,60
oct-13 288,04 8.641,20 96.166,80 32.052,39

PERIODO Salario básico diario Salario básico mensual Devengado acumulado 33,33%
nov-13 288,04 8.641,20 8.641,20
dic-13 319,72 9.591,60 18.232,80
ene-14 319,72 9.591,60 27.824,40
feb-14 319,72 9.591,60 37.416,00
mar-14 319,72 9.591,60 47.007,60
abr-14 319,72 9.591,60 56.599,20
may-14 319,72 9.591,60 66.190,80
jun-14 358,09 10.742,70 76.933,50
jul-14 358,09 10.742,70 87.676,20
ago-14 358,09 10.742,70 98.418,90
sep-14 358,09 10.742,70 109.161,60
oct-14 358,09 10.742,70 119.904,30 39.964,10

PERIODO Salario básico diario Salario básico mensual Devengado acumulado 33,33%
nov-14 358,09 10.742,70 10.742,70
dic-14 519,23 15.576,90 26.319,60
ene-15 519,23 15.576,90 41.896,50
feb-15 519,23 15.576,90 57.473,40
mar-15 519,23 15.576,90 73.050,30
abr-15 700,96 21.028,80 94.079,10
may-15 700,96 21.028,80 115.107,90
jun-15 700,96 21.028,80 136.136,70
jul-15 700,96 21.028,80 157.165,50
ago-15 700,96 21.028,80 178.194,30
sep-15 700,96 21.028,80 199.223,10
oct-15 900,73 27.021,90 226.245,00 75.407,46

PERIODO Salario básico diario Salario básico mensual Devengado acumulado 33,33%
nov-15 900,73 27.021,90 27.021,90
dic-15 900,73 27.021,90 54.043,80
ene-16 900,73 27.021,90 81.065,70
feb-16 900,73 27.021,90 108.087,60
mar-16 900,73 27.021,90 135.109,50
abr-16 1.062,86 31.885,80 166.995,30
may-16 1.062,86 31.885,80 198.881,10
jun-16 1.062,86 31.885,80 230.766,90
jul-16 1.062,86 31.885,80 262.652,70
ago-16 1.062,86 31.885,80 294.538,50
sep-16 1.062,86 31.885,80 326.424,30
oct-16 1.254,17 37.625,10 364.049,40 121.337,67

PERIODO Salario básico diario Salario básico mensual Devengado acumulado 33,33%
nov-16 1.254,17 37.625,10 37.625,10
dic-16 1.254,17 37.625,10 75.250,20
ene-17 1.881,26 56.437,80 131.688,00
feb-17 1.881,26 56.437,80 188.125,80
mar-17 1.881,26 56.437,80 244.563,60
abr-17 1.881,26 56.437,80 301.001,40
may-17 3.010,02 90.300,48 391.301,88
jun-17 3.010,02 90.300,60 481.602,48
jul-17 4.515,03 135.450,90 617.053,38
ago-17 4.515,03 135.450,90 752.504,28
sep-17 6.321,04 189.631,26 942.135,54
oct-17 25.284,17 758.525,04 1.700.660,58 566.830,17

872.305,02

De lo anterior se obtiene que se generó el derecho al pago de utilidades, por lo cual este Tribunal declara y ordena a la demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 872.305,02). Y así se decide.
En cuanto al beneficio de alimentación, se observa lo siguiente:
De un resumen histórico, obtenemos que el valor del beneficio de alimentación ha sido ajustado de la siguiente manera:
1. Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras G.O. N° 39.666 del 04-May-2011 Decreto Nº 8.189 - 03 de mayo de 2011, establecía:
- Son excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
- De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)
- El otorgamiento del beneficio se computa por jornada trabajada.
- Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en la Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables.
- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Nº 6.147, de fecha 17/11/2014, establecía:
Se modificó el límite mínimo equivalente a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T) hasta un límite máximo de cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T).

3. Decreto Nº 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 23/10/2015, G.O. Nº 40.773, en la cual se establece:
El trabajador percibirá mensualmente como mínimo el equivalente a 1,5 UT a razón de 30 días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a 45 UT.

4. Incrementos de la base de cálculo del beneficio de alimentación, valor de la unidad tributaria:

Fecha Valor Unidad
Tributaria (Bs.)
25/02/2011
76,00
17/02/2012
90,00
06/02/2013
107,00
19/02/2014
127,00
01/12/2014 127,00
01/02/2015
150,00

Fecha Valor UT (Bs.) % UT Valor del Cesta Ticket (Bs.) Cesta ticket mensual (Bs.)
01/11/2015 150 1,5 UT 225 6.750,00
11/02/2016
177 1,5 UT 265,5 7.965,00
01/03/2016 177 2,5 UT 442,5 13.275,00
01/05/2016 177 3,5 UT 619,5 18.585,00
01/08/2016 177 8 UT 1.416,00 42.480,00
01/11/2016 177 12 UT 2.124,00 63.720,00
01/03/2017 300 12 UT 3.600,00 108.000,00
01/05/2017 300 15 UT 4.500,00 135.000,00
01/07/2017 300 17 UT 5.100,00 153.000,00
01/09/2017 300 21 U.T. 6.300,00 189.000,00
01/11/2017 300 31 U.T. 9.300,00 279.000,00
01/01/2018 300 61 U.T. 18.300,00 549.000,00
01/03/2018 500 61 U.T. 30.500,00 615.000,00
01/05/2018 850 61 U.T. 81.850,00 1.555.555,00
01/07/2018 1.200 61 U.T. 73.200,00 2.196.000,00

Ahora bien, se procede a revisar el beneficio de alimentación contractual otorgado por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., con el objeto de aplicar el beneficio más favorable al trabajador.
De conformidad con la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2012:
La cláusula Nº 67, establece el bono por alimento bajo la modalidad de cesta ticket o tarjeta magnética, equivalente a:
- Bs. 700,00 para el primer año de vigencia de la Convención.
- Bs. 300,00 adicionales se incrementará hasta la finalización de la Convención Colectiva
- Lo anterior se representa así:

Fecha Cesta ticket mensual (Bs.)
2010 700,00
2011
1.000,00
Mayo-2012 1.300,00

De conformidad con la Convención Colectiva vigente para el período 2012-2014:
La cláusula Nº 65, establece el bono por alimento bajo la modalidad de cesta ticket o tarjeta magnética, equivalente a:
- Bs. 2.000,00 para el primer año de vigencia de la Convención.
- Bs. 500,00 adicionales se incrementará hasta la finalización de la Convención Colectiva
- Dentro del monto expresado se encuentra contemplado el monto equivalente al cancelado por la falta de producción de arroz, cláusula 55 2009-2012.
- Lo anterior se representa así:
Fecha Cesta ticket mensual (Bs.)
jun-12 2.000,00
2013 2.500,00
nov-14 3.000,00

De conformidad con la Convención Colectiva vigente para el período 2014-2017:
La cláusula Nº 65, establece el bono por alimento bajo la modalidad de cesta ticket o tarjeta magnética, equivalente a:
- Bs. 8.000,00 para el primer año de vigencia de la Convención.
- Bs. 13.000,00 a partir del segundo año de vigencia hasta la finalización de la Convención Colectiva
- Lo anterior se representa así:
Fecha Cesta ticket mensual (Bs.)
dic-14 8.000,00
2015 13.000,00
2016 13.000,00
sep-17 13.000,00

De conformidad con la Convención Colectiva vigente para el período 2017-2019:
La cláusula Nº 63, establece el pago de cesta ticket, equivalente a:
- Bs. 700.000,00 a partir del mes de octubre de 2017.
- Bs. 300.000,00 adicionales cada seis meses
- Lo anterior se representa así:
Fecha Cesta ticket mensual (Bs.)
oct-17 700.000,00
abr-18 1.000.000,00
oct-18 1.300.000,00
abr-19 1.600.000,00

Del pago retroactivo
El artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación establece el pago retroactivo del beneficio de alimentación en los siguientes términos:
Articulo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Estando en fase de ejecución, el cumplimiento retroactivo del beneficio debe realizarse con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, tomando en consideración el ajuste de la base de cálculo del beneficio de alimentación, mediante Decreto N° 3.233 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.354, de fecha 31 de diciembre de 2017, a sesenta y un Unidades Tributarias (61 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a mil ochocientos treinta Unidades Tributarias (1.830 U.T.).
Para los períodos correspondientes al año 2011 hasta octubre de 2015, se calcula con base a días hábiles de trabajo de 6 días por semana hasta abril de 2012 y 5 días por semana a partir de mayo de 2012, excluyendo los días de descanso y feriados.
A partir del mes de noviembre de 2015 hasta la fecha de la presente decisión, el cálculo se realiza con base a 30 días por mes.
Expuesto lo anterior, se realiza el cálculo del beneficio así:
Fecha Días % UT Valor UT Valor cesta ticket (Bs.) Cesta ticket mensual (Bs.)
may-11 9 61 1.200,00 73.200,00 658.800,00
jun-11 25 61 1.200,00 73.200,00 1.830.000,00
jul-11 25 61 1.200,00 73.200,00 1.830.000,00
ago-11 27 61 1.200,00 73.200,00 1.976.400,00
sep-11 26 61 1.200,00 73.200,00 1.903.200,00
oct-11 25 61 1.200,00 73.200,00 1.830.000,00
nov-11 26 61 1.200,00 73.200,00 1.903.200,00
dic-11 25 61 1.200,00 73.200,00 1.830.000,00
ene-12 26 61 1.200,00 73.200,00 1.903.200,00
feb-12 23 61 1.200,00 73.200,00 1.683.600,00
mar-12 27 61 1.200,00 73.200,00 1.976.400,00
abr-12 22 61 1.200,00 73.200,00 1.610.400,00
may-12 26 61 1.200,00 73.200,00 1.903.200,00
jun-12 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
jul-12 20 61 1.200,00 73.200,00 1.464.000,00
ago-12 23 61 1.200,00 73.200,00 1.683.600,00
sep-12 20 61 1.200,00 73.200,00 1.464.000,00
oct-12 22 61 1.200,00 73.200,00 1.610.400,00
nov-12 22 61 1.200,00 73.200,00 1.610.400,00
dic-12 18 61 1.200,00 73.200,00 1.317.600,00
ene-13 22 61 1.200,00 73.200,00 1.610.400,00
feb-13 18 61 1.200,00 73.200,00 1.317.600,00
mar-13 19 61 1.200,00 73.200,00 1.390.800,00
abr-13 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
may-13 22 61 1.200,00 73.200,00 1.610.400,00
jun-13 19 61 1.200,00 73.200,00 1.390.800,00
jul-13 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
ago-13 22 61 1.200,00 73.200,00 1.610.400,00
sep-13 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
oct-13 23 61 1.200,00 73.200,00 1.683.600,00
nov-13 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
dic-13 19 61 1.200,00 73.200,00 1.390.800,00
ene-14 22 61 1.200,00 73.200,00 1.610.400,00
feb-14 20 61 1.200,00 73.200,00 1.464.000,00
mar-14 19 61 1.200,00 73.200,00 1.390.800,00
abr-14 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
may-14 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
jun-14 20 61 1.200,00 73.200,00 1.464.000,00
jul-14 23 61 1.200,00 73.200,00 1.683.600,00
ago-14 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
sep-14 22 61 1.200,00 73.200,00 1.610.400,00
oct-14 23 61 1.200,00 73.200,00 1.683.600,00
nov-14 20 61 1.200,00 73.200,00 1.464.000,00
dic-14 20 61 1.200,00 73.200,00 1.464.000,00
ene-15 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
feb-15 18 61 1.200,00 73.200,00 1.317.600,00
mar-15 22 61 1.200,00 73.200,00 1.610.400,00
abr-15 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
may-15 20 61 1.200,00 73.200,00 1.464.000,00
jun-15 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
jul-15 22 61 1.200,00 73.200,00 1.610.400,00
ago-15 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
sep-15 22 61 1.200,00 73.200,00 1.610.400,00
oct-15 21 61 1.200,00 73.200,00 1.537.200,00
nov-15 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
dic-15 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
ene-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
feb-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
mar-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
abr-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
may-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
jun-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
jul-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
ago-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
sep-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
oct-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
nov-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
dic-16 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
ene-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
feb-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
mar-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
abr-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
may-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
jun-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
jul-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
ago-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
sep-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
oct-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
nov-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
dic-17 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
ene-18 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
feb-18 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
mar-18 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
abr-18 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
may-18 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
jun-18 30 61 1.200,00 73.200,00 2.196.000,00
jul-18 13 61 1.200,00 73.200,00 951.600,00
2140 156.648.000,00

De lo anterior se obtiene que el derecho al pago retroactivo del beneficio de alimentación, el cual totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 156.648.000,00) más el importe que continúe generándose hasta el día del reenganche efectivo, en cuanto se mantenga vigente el valor de la unidad tributaria que sirvió de base de cálculo, por lo cual este Tribunal declara y ordena a la demandada al pago de la referida cantidad. Y así se decide.
De los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas:
Bono post navideño:
La empresa convino en pagar a sus trabajadores un bono post navideño en la primera semana del mes de enero de cada año, causados a favor del actor así:

PERIODO Bono Post Navideño
2012 600,00
2013 1.000,00
2014 1.200,00
2015 2.000,00
2016 3.000,00
2017 4.000,00
2018 250.000,00
261.800,00

De lo anterior se obtiene que el derecho al pago del bono Post Navideño, el cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 261.800,00), por lo cual este Tribunal declara y ordena a la demandada al pago de la referida cantidad. Y así se decide.
En cuanto a los beneficios que a continuación se mencionan:
Beneficio Cláusula Convención Colectiva -Vigencia 2009-2012- Cláusula Convención Colectiva -Vigencia 2012-2014- 2014-2017 Cláusula Convención Colectiva -Vigencia 2017-2019-
Productos de la empresa 55 54 53
Bonificación por nacimiento de hijos 59 57 57
Prima por antigüedad 60 58
Juguetes 63 61 60
Cesta navideña 64 62 61
Utiles escolares 71 69 66

Ordena a la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. a dar cumplimiento en las mismas condiciones y proporciones otorgados a los trabajadores activos en atención al período 2011 a 2018.
Referente a la entrega de los productos de la empresa, se entiende que los mismos son utilizados para el consumo normal de la familia del trabajador y su entrega estará sujeta a la disponibilidad de la materia prima para su transformación, así como también a las posibilidades de producción, tal como se encuentra dispuesto en las Convenciones Colectivas.
Deberá observarse para su entrega los lineamientos que pudieren existir por parte de la Superintendencia Nacional Agroalimentaria (SUNAGRO) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ente encargado de la fiscalización de la producción, procesamiento, distribución, exportación e importación de materias primas, alimentos, sus derivados y actividades conexas corresponde, dirigidas a fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria del país, en el marco del modelo productivo socialista, garantizando de esta forma la generación de los sistemas de control para la justa y correcta distribución de alimentos básicos y materia prima agroindustrial para el país.
En cuanto a la bonificación por nacimiento de hijos –si tal fuere el caso-, juguetes y útiles escolares, su procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de los supuestos establecidos convencionalmente, acreditando debidamente los requisitos ante la entidad de trabajo, esto es:
a. En caso de nacimiento de hijos durante el período de suspensión de la relación laboral, deberá presentar el trabajador copia certificada de la partida de nacimiento o de la documentación legal en caso de adopción.
b. Para el otorgamiento de juguetes deberá acreditar el trabajador con copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, que se encuentra en la edad comprendida para su otorgamiento.
c. Para el otorgamiento de útiles escolares, deberá el trabajador consignar: Lista Oficial de grado sellada por el plantel (Pre escolar a 9º grado), Constancia de inscripción, Constancia de Estudios certificada y partida de nacimiento.
En consecuencia, la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L deberá pagar al trabajador TEOBALDO MADURO los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO CANTIDAD
Salarios caídos 27.684.080,12
Vacaciones 3.437.034,56
Utilidades 872.305,02
Cesta Ticket 156.648.000,00
Bono Post Navideño 261.800,00
188.903.219,70

Lo anterior arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 188.903.219,70), mas los beneficios contractuales en las condiciones previamente establecida.
Queda en estos términos cuantificada y determinada la obligación de Dar que corresponde cumplir a la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., por efecto directo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 24 de enero de 2017. Por auto separado se fijará los lapsos de cumplimiento. Así se establece.

La Jueza Temporal

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg.