REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000024
ACCIONANTE TITO JOSE LOPEZ FRANCO
APODERADO JUDICIAL: YULI RODRIGUEZ y MAIRA ALZURUTT
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 362/2013, EXPEDIENTE N° 028-2009-01-00483 DE FECHA 11/10/2013
BENEFICIARIO DIRECTO: CORPORACION MONFORT C.A
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece (13) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2014-000024
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de marzo del año 2014, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano TITO JOSE LOPEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.715.276, representado judicialmente por las abogadas YULI RODRUGUEZ y MAIRA ALZURUTT, venezolanas, inscritas en el IPSA bajo el N° 68.962 y 89.170 respectivamente, contra la providencia administrativa N° 00362/2013, dictada n fecha 11 de octubre del 2013, en el expediente N° 028-2006-01-00483, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Distribuida de manera aleatoria y automatizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien seguidamente da por recibida en fecha 05 de Marzo del 2014.
En fecha 10 de Marzo del 2014, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, se declaró la competencia, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de Abril del 2014 es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de reforma de la Demanda.
En fecha 10 de Abril del 2014, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma del recurso de nulidad del acto administrativo, se declaró la competencia, ordenando librar las notificaciones correspondientes
En fecha 22 de Marzo del 2017 la juez que preside este despacho, procedió a realizar su abocamiento en la presente causa, ordenando las notificaciones de ley.
Una vez notificadas las partes en la presente causa, se procedió a fijar fecha de audiencia para el día lunes 13 de Noviembre de 2017, reprogramándose en varias oportunidades, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 05 de Febrero del 2018 en el cual se aperturó la fase alegatoria y probatoria.
En fecha 08 de Febrero del 2018, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación de la parte demandante dejando constancia que el Beneficiario Directo del acto no promovió prueba alguna.
En fecha 08 de Febrero del 2018, este juzgado ordena se libren oficios a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga a los fines que suministren información solicitada en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2018, se recibe informe emitido por el Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo del 2018, en vista de no constar en autos las resultas solicitadas a la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, la Juez procede a prorrogar por diez (10) días de despachos el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de marzo del 2018, el Tribunal dictó auto fijando el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, seguidamente en fecha 31 de marzo del 2018, se dictó prorroga por treinta (30) días de despachos a fines de dictar sentencia.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD.
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 08”, y su reforma cursante a los folios “64 al 71” los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Indica que comenzó a prestar servicios para la CORPORACION MONFORT C.A., en fecha 29 de mayo de 2006 en el cargo de operador.
Señala que la entidad de trabajo CORPORACION MONFORT C.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente, argumentando lo siguiente:
- Que solicita autorización para despedir al Trabajador TITO JOSE LOPEZ FRANCO con fundamento en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber incurrido en la causa justificada del despido contemplada en el articulo 102, literal b) el cual establece “ serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador : Omisis… b) vías de hecho , salvo legitima defensa; …
- Que la falta del trabajador se materializa, cuando el dia lunes 18 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 8 am, arremete con palabras ofensivas y luego comienza a lanzarle golpes al trabajador Nelson Rojas.
- Que como no pudo lograr su objetivo de golpearlo, pues este evadió los golpes, lo amenazó profiriendo palabras obscenas y ofensivas, gritándole que lo mataría con un tiro en la boca.
- Que Encuadra esto en el articulo 102, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), procedimiento administrativo.
- Que fue citado formalmente el dia 14 de Julio de 2009 en la sede de la entidad de Trabajo, mientras cumplía con su trabajo.
- Refiere que en fecha 11 de Agosto de 2009, tuvo lugar el acto de contestación, así como el lapso probatorio y en fecha 26 de Octubre del 2013, fue declarada con lugar, siendo notificado de la misma en fecha 3 de Noviembre del 2013, previa orden de la Inspectoria del Trabajo, fue despedido.
Denuncia que la providencia administrativa presenta los siguientes vicios:
1. VICIO DE PETICION DE PRINCIPIO:
Refiere que tal hecho no fue probado ya que los supuestos testigos tenían un interés legítimo y manifiesto en la causa por ser integrantes del Sindicato y el Supuesto agredido es integrante del Sindicato de Trabajadores de las industrias Fabricantes de Goma espuma, colchones del Estado Carabobo, Nelson Rojas Secretario General, el testigo KELLY JOSE CASTILLO, en su declaración señala el 18 de Mayo siendo las 8 y 30, vio el alboroto estaban discutiendo ambos…que llegaron los compañeros y tranquilizaron la situación que tenían…”
Sostiene que se le otorga valor probatorio, existiendo incongruencia en el tiempo modo y lugar, ya que si ambos discutían el deber ser era calificar a ambos, mas sin embargo el ciudadano Nelson Rojas continúa en la entidad de trabajo como secretario General del Sindicato y en cada caso le correspondería a la inspectora del Trabajo que conoce del asunto si existe un interés por parte del testigo en las resultas de la causa.
Sostiene que el testigo LEONARDO MARCHAN secretario de organización, manifiesta claramente que no fue altercado, evidenciándose que ni siquiera tenia conocimiento, de lo que era altercado y sin embargo el abogado representante de la entidad continúa con dicha palabra con la finalidad de perjudicar al trabajador. No encuadrando ni en modo lugar y tiempo señalado este fue a las 7 y 50 y señala la misma circunstancias que ambos tenían una discusión no escuchando nada sobre el tiro en la boca y no viendo golpes.
Señaló que el testigo José Tovar secretario de Finanzas, donde supuestamente presencio el altercado a las 8 y 30 porque pasaba por allí, donde los demás testigos señalaron que fue a las 7 y 50 y otros señalan a las 8 y 30, además este testigo señala que el trabajador llego a las 8 y 30 insultando al señor Nelson Rojas y los otros señalan que discutían ambos a las 8 am. No encuadrando ni en modo lugar y tiempo señalado, este fue alas 8.
Indicó que el testigo JOSE TROCEL secretario de Cultura y Propaganda del Sindicato, en su declaración, una agresión física por parte del trabajador hacia secretario General Nelson Rojas, siendo el único que vio la agresión física que los otros testigos no vieron , agregando que por que no se dirigió al medico forense? Lo que se alega debe probarse. Señalando posteriormente, que fue una riña, no siendo de una sola persona tiene que ser ambos, por que no se le hizo la calificación de falta al trabajador. No encuadrando ni en modo lugar y tiempo señalado
Expuso que los ciudadanos que testificaron se encontraban dentro de la causal de inhabilidad relativa para testificar, tenían un interés ya que ellos pertenecían al Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes de Goma espuma, Colchones del estado Carabobo, mas a su junta Directiva y con un grado de amistad suficientemente para no otorgarle valor probatorio.
2. VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00362. 2013 DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2013.
Expuso que la providencia administrativa N° 00362-2013, del 11 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo esta viciada de nulidad pues cercena derechos constitucionales como el debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia del trabajador, todo conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Apuntó que en el presente expediente fueron violentados los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la presunción de inocencia del trabajador TITO FRANCO, contenidos en el articulo 49 de la ejusden, por lo cual el acto administrativo se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que el tercero interesado, la entidad de Trabajo corporación Monfort C.A de una manera aviesa y fraudulenta, incoó el procedimiento administrativo de solicitud de calificación de faltas, no guardando las apariencias de deshacerse del ciudadano TITO FRANCO y el ciudadano NELSON ROJAS lo arreglo todo, teniendo como fin retirarlo y no permitirle Trabajar mas allí.
3. NULIDAD POR PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Persiste que la providencia administrativa antes identificada, esta viciada de nulidad absoluta, ya que se encuentra en uno de los supuestos de nulidad, que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por lo que ante esa circunstancia las debió haber declarado inadmisible. Y tal como lo indica el Dr. Humberto E. T. Bello en su obra las Pruebas en el Proceso Laboral señalan en base a este principio:
En Venezuela los hechos notorios Judiciales no son objeto o tema de la Prueba Judicial, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de Ajusticia en el Ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función Jurisdiccional luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el Juez como consecuencia del Ejercicio de la Magistratura y nunca forma parte de su conocimiento personal o privado, circunstancias esta que nos lleva a diferenciarlo con el conocimiento privado del Juez y de las máximos de experiencia.
4. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Delató que la Providencia Administrativa N° 00362-2013, del 11 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, debe de ser declarada nula, en virtud de que la administración del Trabajo incurrió en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, se fundamenta en hechos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados, tal como es el deber de la administración, pues su efectiva ocurrencia no quedo evidenciado en el expediente sustanciado al efecto y mediante una interpretación errada, aislada y segada de las normas laborales ,pretendiéndose establecer una falta del trabajador que no tiene fundamento alguno
Sostuvo que la Providencia impugnada, no tomó en cuenta ni apreció la actividad probatoria desarrollada por el trabajador, ignorando la contestación del acto administrativo dándole valor probatorio a unos testigos que tenían intereses en el resultado de la causa aunado a ello cayeron en contradicciones que no fueron tomadas en cuenta dándole todo el valor probatorio, declarando con lugar la Calificación y la autorización de Despido.
Indica que la Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta, encuadrando en uno de los supuestos de nulidad que establece el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
5. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION.
Constituye un lugar afirmar que la potestad discrecional de la administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente regulada en el articulo 12 de la LOPA, por lo que la discreción de la Administración Publica no puede concebirse separada del principio de legalidad, conforme al cual somete su conducta a las normas Jurídica establecidas reguladoras de la mismas. Al imponer una sanción en un grado más alto al que le corresponde permite concluir la mala aplicación de la Ley. Por lo que la Administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionadamente, falseando la verdad, conduciendo a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder que constituyen los limites de los actos discrecionales
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
Alegatos de la parte accionante:
Expone que hubo una reforma en cuanto a la demanda por que el trabajador se llama TITO JOSE FRANCO LOPEZ, ratifica en toda y cada un de sus partes sobre el escrito interpuesto con el recurso contencioso administrativo de Nulidad de la providencia administrativa N° 00362/2013, dictada fecha 11 de octubre del 2013, en la cual decide la solicitud interpuesta por CORPORACION MONFORT C.A, por ante la Inspectoría de Vigirima, en contra del Trabajador declarando con lugar para ser despido justificadamente, esta providencia adolece de vicios fundamentados en los artículos 12,19.1,19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y de los Artículos 25 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que viola el principio de petición, ya que da por cierto hechos que no fueron demostrados durante el proceso, por cuanto la Providencia Administrativa adolece de vicios al indicar que el trabajador ofrecieron golpes e insultos al Secretario General dentro de la empresa, violando el principio de petición, fue demostrado por testigos existiendo contradicciones entre los testigos, en cuanto a modo, tiempo y lugar, dando por cierto los alegado por los testigos que tenían interés manifiesto en la causa, ya que los mismos pertenecían a la junta Directiva
Sostiene que la Providencia Administrativa esta viciada de nulidad cercenando el derecho inconstitucional en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no hubo un desarrollo exhaustivo a demostrar que el trabajador realizó tales hechos que habían sido manifestado por los testigos que no fueron contestes.
Indica que constituye un vicio de nulidad por prescindencia del Procedimiento legalmente establecido basándose en hechos que no fueron demostrados.
Refiere el vicio de falso Supuesto de Hecho, pues no hubo esta investigación en cuanto a verificar si realmente el hecho ocurrió, por que lo que un testigo pudo observar, los demás no lo vieron existiendo incongruencia
Alegatos del Beneficiario del Acto Impugnado:
Refiere que a la parte actora no le es dado venir a esta instancia a impugnar dichos testigos, todo esto de conformidad con el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo en el procedimiento Administrativo de acuerdo al articulo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de realizarlo ahora es extemporáneo y aunque siendo tachados no consta, por que se le oirán su exposición de acuerdo al articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso corresponde a la ciudadana Inspectora pronunciarse al respecto sobre dicha documental. Este caso las pruebas de testigo siendo considerados y valorados evidenciándose los hechos por las respuestas dadas por los mismos llevando a la Inspectora, declarar con lugar la Calificación de falta, alega que de acuerdo a la Doctrina de la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en su articulo 50 del Código de Procedimiento Civil las reglas de valoración de la prueba de testigos y corresponde la decisión a la soberanía del Juez, que solo puede ser censurado en casación y al amparo de vicio de suposición.
Indica la parte recurrente que tal Providencia administrativa Viola el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo falso tal vicio ya que según el articulo 453 de la Ley del Trabajo (derogada) y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y la Trabajadoras, se cumplieron con todos los procesos de la parte administrativa siendo asistido en cada fase por un abogado el trabajador hoy demandante, no existiendo violación al debido proceso.
En cuanto al vicio de Prescindencia del Procedimiento Legalmente establecido la providencia administrativa la parte recurrente indica según con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 que señala que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legal establecido…” lo que prescribe el citado articulo es lo siguiente:” Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:… 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” no ocurriendo tal vicio que indica el recurrente puesto que la Providencia fue dictada por la Inspectora del Trabajo, funcionario debidamente facultado para ello.
Delata que también esta viciada de falso supuesto de hecho, que no fueron exhaustivamente constatados, al darle valor probatorio a testigos que tenían interés en el resultado de la causa…” y como lo indicó anteriormente la oportunidad procesal para tachar a los testigos, lo fue en sede administrativa, y no lo hizo, ahora es extemporáneo siendo los testigos contestes, coherentes en sus declaraciones
En cuanto a que la Providencia violo el Principio de Discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación indicada por el recurrente, todo ello es falso ya que la inspectora se apegó de acuerdo al articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con rectitud, juicio y sensatez, sin pretender querer favorecer a alguna de las partes para dictar la Providencia
IV
LA INCOMPARECENCIA DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y DE LA COMPARECENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declara que se entiende contradicha la pretensión del accionante.
De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público del cual se reservó su pronunciamiento por escrito procediendo a examinar lo siguiente:
El acto administrativo impugnado que corresponde a la providencia administrativa numero 00362-2013 de fecha 13 de octubre del 2013, adolece de vicio de falta de motivación no cumple con lo establecido en los artículos 09, 10,18 numera 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues que dicha Providencia Administrativa prescinde del principio de legalidad, solicitando que se declarada su nulidad absoluta.
La nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada por el vicio de falso supuesto; en sentido de que transgreden normas de derecho laboral.
En este sentido el acto administrativo es carente de motivación, por ser insuficiente, contradictorio y erróneo el sustento de la decisión recurrida.
La representación del Ministerio Publico Observa en autos:
Que de acuerdo a los alegatos por la parte recurrente según la providencia administrativas incurre en la causal “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo es Vías de Hecho salvo en legitima defensa, correspondiendo a la empresa solicitar a la inspectoría del trabajo dicha solicitud, demostrando mediante pruebas si efectivamente el trabajador incurrió en tales hechos, versando la providencia administrativa sobre la prueba de testigo por parte de la entidad de Trabajo, mas la parte del trabajador no promovió pruebas a fin de demostrar su inocencia, quedando estos testigo contestes, en sus declaraciones que fueron coherente en sus relatos, mas al momento de sus declaraciones los mismos no fueron tachados según lo establecido por el código civil en los artículos 477,478.479 y 480 referidas a las nulidades absolutas y relativas para inhabilitar a un testigo en juicio.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, de que la administración publica no estableció ni fundamento su decisión con claridad y presicion, incurriendo en una mala apreciación de los hechos. Se trata entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea nulidad absoluta. A juicio del Ministerio Publico lo alegado por la parte recurrente en cuanto a dicho vicio no opera por cuanto la decisión del acto administrativo estuvo fundamentado de acuerdo a un hecho existente que tenia relación con el o los asuntos objetos d su decisión.
En cuanto a la nulidad de la parte accionante de acuerdo al articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánicas e Procedimientos administrativo que de acuerdo con lo establecido con el articulo 141 de la Carta Magna en relación a los testigos promovidos por la parte accionante en el procedimiento administrativo, la representación judicial observa que los mismos debieron ser tachados en el tiempo y oportunidad establecida, tal como lo preveé el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el quejoso no lo realizo , a su vez indica la amista entre una de las partes es una de la inhabilidades en materia civil .mas sin en materia laboral no existe tal inhabilitación .considera la representación judicial que el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoria en ningún momento tacho a los testigos quedando lo dicho por ello como cierto y con plena valor probatorio por cuanto concluye:
Que en atención a las consideraciones anteriormente expuesta, al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano TITO JOSE FRANCO LOPEZ venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad n° 14.715.276 asistido por la Abogada YULI RODRIGUEZ inscrita bajo el IPSA 68.962 contra la Providencia Administrativa bajo el numero 00362-2013 de fecha 13/10/2013 emanad de la Inspectoría de Trabajo Batalla de Vigirima , debe ser declarado SIN LUGAR y en ese sentido emiten dicho informe.
V
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
De las Documentales:
Cursa a los folios 09 al 56, marcada con la letra “A”, copia certificada de actuaciones en el expediente administrativo Nº 028-2009-01-010483, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y copia simple de Convención Colectiva.
Respecto a las actuaciones o antecedentes administrativos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 028-2009-01-010483, se encuentra investido por una presunción de legalidad, de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Administrativo, no siendo cuestionada en forma alguna, adquiere pleno valor probatorio, reservándose su análisis en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
De la Prueba de Informes:
Conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió prueba de informes dirigido a: la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, las cuales no consta en el expediente dicha resultas, por lo cual este Tribunal no tiene mérito de valoración a emitir.
De las Pruebas Promovidas por el Beneficiario Directo del acto Administrativo:
Se deja constancia que el beneficiario Directo del acto no Promovió Pruebas
IV
DE LOS INFORMES
En la oportunidad procesal prevista e instrumentada mediante acta de fecha 05 de febrero de 2018, sólo el beneficiario directo del acto impugnado presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Refiere que no puede el recurrente alegar en esta instancia que los testigos tenían un interés, pues la oportunidad para tacharlos era en sede administrativa dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión del escrito, todo esto de conformidad con el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo en el procedimiento Administrativo de acuerdo al articulo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de realizarlo ahora es extemporáneo y aunque siendo tachados no consta, porque se le oirán su exposición de acuerdo al articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso corresponde a la ciudadana Inspectora pronunciarse al respecto sobre dicha documental. Este caso las pruebas de testigo siendo considerados y valorados evidenciándose los hechos por las respuestas dadas por los mismos llevando a la Inspectora, declarar con lugar la calificación de falta, alega que de acuerdo a la Doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en su articulo 50 del Código de Procedimiento Civil las reglas de valoración de la prueba de testigos y corresponde la decisión a la soberanía del Juez, que solo puede ser censurado en casación y al amparo del vicio de suposición.
Indica que es falso que tal Providencia administrativa viola el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que según el articulo 453 de la Ley del Trabajo (derogada) y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y la Trabajadoras, se cumplieron con todos los procesos de la parte administrativa siendo asistido en cada fase por un abogado el trabajador hoy demandante, no existiendo violación al debido proceso.
En cuanto al vicio de Prescindencia del Procedimiento Legalmente establecido, señala que no ocurrió tal vicio, puesto que la Providencia fue distada por la Inspectora del Trabajo, funcionario debidamente facultado para ello.
En cuanto a que se le otorgó valor probatorio a testigos que tenían interés en el resultado de la causa, la oportunidad procesal para tachar a los testigos, lo fue en sede administrativa, y no lo hizo; ahora es extemporáneo siendo los testigos contestes, coherentes en sus declaraciones
En cuanto a que la Providencia violo el Principio de Discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación indicada por el recurrente, todo ello es falso ya que la inspectora se apegó de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con rectitud, juicio y sensatez, sin pretender querer favorecer a alguna de las partes para dictar la Providencia.
V
DE LA OPINION FISCAL
Consta a los folios 202 al 207, escrito presentado por la Fiscalía 81º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual expone su opinión en relación a la presente causa, en los siguientes términos:
Indica que la Inspectoría del Trabajo versó su decisión sobre la declaración de unos testigos que estuvieron contestes sin contradecirse sus declaraciones, estimando cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, si el quejoso no estuvo de acuerdo ha debido tachar a los testigos.
Señala que no opera el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la decisión del acto administrativo estuvo fundamentada de acuerdo a un hecho existente que tenía relación con el o los asuntos objeto de su decisión y los mismos concuerdan con una norma existente, se corresponden con lo acontecido, son verdaderos y guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Expone que el acto administrativo no transgrede derechos constitucionales, de lo cual concluye que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos –legitimado- puede pedir la nulidad.
Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aún cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.
La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto.
Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados tanto por el recurrente como por el beneficiario directo del acto administrativo que se impugna, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 00362/2013, dictada fecha 11 de octubre del 2013, en el expediente N° 028-2006-01-00483, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO suficientemente identificada en autos, por el ciudadano TITO JOSE LOPEZ FRANCO, identificado ut supra….”
A tal efecto se observa lo siguiente:
ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS
1. VICIO DE PETICION DE PRINCIPIO:
Sobre esta denuncia, se observa que la parte actora considera que el hecho alegado por la entidad de trabajo para solicitar la autorización para despedir no fue probado, ya que los supuestos testigos tenían un interés legítimo y manifiesto en la causa, por ser integrantes del Sindicato y el supuesto agredido es integrante del Sindicato de Trabajadores de las industrias fabricantes de goma espuma, colchones del Estado Carabobo, Nelson Rojas Secretario General, no habiendo coherencia entre los testigos en cuanto modo, tiempo y lugar sosteniendo que lo que se alega debe probarse. Señalando mas adelante que fue una riña, no siendo de una sola persona tiene que ser ambos, por que no se le hizo la calificación de falta al trabajador.
Expuso que los ciudadanos que testificaron se encontraban dentro de la causal de inhabilidad relativa para testificar, tenían un interés ya que ellos pertenecían al Sindicato de Trabajadores, mas a su Junta Directiva y con un grado de amistad suficientemente para no otorgarle valor probatorio.
El Vicio conocido como petición de Principio clasificada por la Doctrina especializada como un Sofisma. Constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación que consiste en dar por cierto algo que precisamente lo que se trata de probar.
De la Inmotivación:
Denuncia el recurrente que la providencia administrativa N° 00362/2013, dictada fecha 11 de octubre del 2013, en el expediente N° 028-2006-01-00483, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO se encuentra viciado de nulidad, por infracción del ordinal N° 5 del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9, ejusdem al incurrir en el vicio de inmotivación ya que los supuestos testigos tenían interés legitimo y manifiesto en la causa, por ser integrantes del sindicato y el supuesto agredido no encuadrando en modo, tiempo y lugar por los que los testigos promovidos se encontraban dentro de la causal de inhabilidad relativa para testificar, pues tenían interés
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de inmotivación, mediante sentencia N° 998, de fecha 9 de agosto del año 2011, determinó:
“……Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’….”
El recurrente en la presente causa denuncia que el acto administrativo que impugna adolece de los vicios de inmotivación, ante lo denunciado es menester señalar que este vicio configura el incumplimiento de dos de los requisitos formales de una decisión o sentencia pero evade analizar que:
El vicio de inmotivación reside en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda la decisión, asumida en distintas modalidades:
Al respecto, se observa que en el presente caso lo delatado por el recurrente pretende evidenciar un vicio de inmotivación.
Una sentencia motivada permite obtener el suficiente conocimiento del criterio esgrimido para resolver la controversia y de llegar a considerarse no ajustada al ordenamiento jurídico, poder ejercer su control legal.
Ahora bien, tratándose de un acto administrativo formal, debemos acudir principalmente al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos formales que debe contener un acto administrativo:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
El numeral 5º de la norma citada, establece el requisito de la motivación formal del acto administrativo, el cual se reduce a una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
Todo acto administrativo debe ser motivado, motivación que se entiende no solo en su aspecto formal sino también su aspecto material, relacionado con la formación de un expediente administrativo o antecedentes administrativos, es donde se va a extraer las razones de hecho o derecho, todo lo cual permite verificar si se dio cumplimiento con el procedimiento y si se razonó tanto legalmente como tácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.
De tal manera, que la falta de algunos de los requisitos mencionados –artículo 18 de la L.O.P.A.- pudiera derivar en la nulidad del acto administrativo y en lo atinente al numeral 5º, de producirse el vicio de la motivación bien sea por ausencia de base legal, esto es, no sustentada en una norma legal que lo justifique en Derecho, podría derivar en un vicio de nulidad relativa, y el vicio en la motivación propiamente dicha.
El Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone: "Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables"
En lo atinente a la petición de principio –petitio príncipii-, esta consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, vale decir, cuando se parte como principio de demostración la conclusión que se pretende probar, en tal sentido, si la decisión judicial se forma a partir de argumentos falaces o falsos como es la petición de principio, estamos en presencia de una sentencia con defectos en la motivación.
Debe entenderse que la motivación es un requisito constitucional que obliga al juez a identificar de manera precisa las circunstancias y razones consideradas al emitir su decisión, razones que deben ser congruentes con la pretensión deducida y adecuada a la norma aplicable.
Ahora bien, al existir el vicio de petición de principio, se está en presencia de un vicio que afecta la motivación de la resolución, en cuanto al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa en su jurisprudencia ha precisado “…..que todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para impugnar la actuación de la Administración que se ha producido en su contra…..”(Sentencia Nº 23, de fecha 13 de enero de 2011, Sala Político Administrativa)
Se observa del acto administrativo que se impugna que en su parte dispositiva señala:
Omisis…” En las actas de declaración de testigo evacuadas conforme a derecho se evidencia que los ciudadanos KELLY CASTILLO, LEONARDO MERCHAN, JOSE TOVAR , JOSE TROCEL y EDGAR MARTINEZ , fueron contestes en sus declaraciones , así como también coherentes con los hechos narrados ya que a través de las respuestas se constataron hechos presénciales, que versan sobre la controversia a los cuales se les otorga valor probatorio.
Por cuanto la prueba testimonial se define como la constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de el hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otro sentido, o por habérselos referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se le otorga a través de la evocación (vocattio, llamar un recuerdo a la mente) de la memoria.(Dr. Henríquez la Roche).
En materia laboral la prueba de testigo es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba con la que se dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no costan en ningún escrito y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. En razón a ello. Este despacho debe declarar la presente causa Con Lugar. Lo cual hará quien aquí juzga en la parte Dispositiva de la presente Providencia Administrativa. Así se decide…”
Considera quien juzga que la providencia impugnada se encuentra suficientemente motivada, toda vez que el inspector del trabajo para decidir en cuanto a las causales que motivan la solicitud de despido, examinó y deliberó los hechos controvertidos, no fundamentándose en hechos inexistentes o no relacionados con el objeto de decisión, ni falsos, constituyendo la motivación necesaria y suficiente para declarar con lugar la pretensión de la entidad de trabajo y por ende no se vislumbra el vicio de petición de principio.
Conforme se evidencia del expediente administrativo y de los autos la autoridad administrativa apreció los hechos ocurridos y los concatenó con las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas, resolviendo los hechos sometidos a su consideración, por lo que no resultó afectada por el vicio delatado, por lo que sí expresó los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión.
Cabe señalar, que la parte demandante denuncia el vicio de inmotivación por petición de principio, no obstante, a la par denuncia el vicio de falso supuesto, todo lo cual resulta contradictorio, toda vez que no pueden coexistir los vicios de inmotivación y falso supuesto y así lo ha determinado la Sala Político Administrativa -Vid. Sentencia 02568 de fecha 05/05/2005- ya que antela presencia de un falso supuesto ha de suponerse la existencia de un acto aparentemente motivado cuyo error se plasma en cuanto a la apreciación de los hechos o la aplicación del derecho, entendiéndose con ello que al denunciar el vicio de falso supuesto, se conocen las razones que motivaron el acto, de tal manera que al alegar ambos vicios, origina la improcedencia de la inmotivación.
En consecuencia, el Inspector del Trabajo no infringió los artículos 18, ordinal 5º en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni 19, ordinal 1º 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, sin haber incurrido en inmotivación por ausencia total de motivación, por motivos inexistentes, por contradicción en los motivos, ni en la expresión de motivos falsos, por lo que se declara improcedencia la presente delación. Así se decide.
2 VICIOS DE POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00362. 2013 DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2013
Expuso el recurrente, que la providencia administrativa N° 00362-2013, del 11 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo esta viciada de nulidad, pues cercena derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia del trabajador, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Apuntó que en el presente expediente fueron violentados los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la presunción de inocencia del trabajador TITO FRANCO, contenidos en el articulo 49 de la ejusdem, por lo cual el acto administrativo se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que el tercero interesado, la entidad de Trabajo Corporación Monfort C.A de una manera aviesa y fraudulenta, incoó el procedimiento administrativo de solicitud de calificación de faltas, no guardando las apariencias de deshacerse del ciudadano TITO FRANCO y el ciudadano NELSON ROJAS lo arregló todo, teniendo como fin retirarlo y no permitirle trabajar más allí.
De la reproducción de las actuaciones administrativas cursante a los autos, se observa:
En fecha 11 de agosto del 2009 se realiza el acto de contestación mediante el cual, el trabajador estuvo asistido por un abogado mediante un poder otorgado por el trabajador y en fecha 17 de agosto de 2009, presenta escrito de contestación -folio 12-.
En fecha 13 de agosto de 2009 la entidad de trabajo consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de agosto de 2009, el trabajador presentó escrito de promoción de pruebas, igual asistido por un abogado -folio 14 al 15-.
Cursa a los folios 20 al 25, actas de fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la entidad de trabajo, en el cual el trabajador ejerció el derecho a las preguntas, siendo la oportunidad única para la tacha de los testigos el cual no realizó.
En fecha 31 de agosto de 2009, el trabajador presentó escrito de conclusiones asistido por un abogado según -folio 36 al 37-.
De manera que en el proceso administrativo se cumplieron todas y cada una de la etapas procesales contenidas en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), hoy 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, la parte demandante no precisa en su escrito contentivo de pretensión la forma o manera mediante la cual la providencia recurrida atenta contra algún postulado constitucional, insuficientemente señala que cercena el derecho a la defensa, a ser oído, y presunción de inocencia, por tal motivo, no puede este Tribunal suplir el deber de la parte recurrente, lo que forzosamente origina desechar tales alegatos. Así se declara.
Observa quien decide que la entidad administrativa no vulneró el Debido Proceso, pues en el mismo se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione tempore-, el trabajador –hoy demandante-, contestó la solicitud, ejerció su derecho al control y contradicción de las pruebas, por lo que el Inspector del Trabajo con el objeto de emitir su pronunciamiento se constriñe a lo previsto en el articulo 102 literal b) vías de hecho salvo en legitima defensa de la Ley Organiza del Trabajo (Derogada), encontrándose tipificada la solicitud para calificación de falta, por lo cual resulta procedente declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir, en consecuencia, no vulnera el derecho a la defensa, toda vez que se cumplió con el objeto de ajustar la consecuencia con miras de la ejecución de la orden impartida, por lo que se declara improcedencia la presente delación. Así se decide. Y así se decide.
3. NULIDAD POR PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Persiste el recurrente, que la providencia administrativa antes identificada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al observarse uno de los supuestos de nulidad, que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) “señala que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados por prescindencia toral o absoluta del procedimiento legal establecido…” por lo que ante esa circunstancia las debió haber declarado inadmisible.
Refiere consideraciones en cuanto al hecho notorio judicial, no obstante, no vincula o establece conexión alguna con lo controvertido o la manera en que debe entenderse la prescindencia del procedimiento.
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Articulo 19. Los Actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos…omisis
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido…”
Con relación al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“(…) Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. (…)” (Sentencia Nº 01842 del 14 de abril de 2005) -Destacado del Tribunal-
De una revisión de los antecedentes administrativos se puede evidenciar que la solicitud de autorización para despedir fue admitida ordenando librar boleta de citación al trabajador, quedando debidamente notificado en fecha 17 de julio de 2009 –Folio 17-, compareciendo el día y la hora fijada para el acto de contestación asistido de abogado, exponiendo los motivos y razones por los cuales rechaza la solicitud, posteriormente se abrió el procedimiento a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione tempore-, concurriendo en la oportunidad establecida a presentar escrito de promoción de pruebas, circunscritas al “mérito favorable de autos”, una vez admitida los medios de pruebas postulados porcada una de las partes, se estableció por medio de auto la oportunidad para la declaración de testigos promovidas por la entidad de trabajo, concurriendo el trabajador debidamente asistido al acto de deposición de testigos ejerciendo el derecho a repreguntas, presentando escrito de informes.
Lo anterior pone de manifiesto que el procedimiento de autorización para despedir fue notificado al hoy demandante, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, tal como se desprende al folio 17, presentando los motivos de hecho y de derecho que en su decir contradicen la pretensión del empleador, todo lo cual se observa a los folios 20 y 22 del expediente administrativo, así como también estuvo presente en el acto de declaración de testigos, oportunidad única que disponía para ejercer los mecanismos procesales idóneos para enervar la eficacia probatoria de dicha prueba, en tal sentido quedó demostrado que la Inspectoría del Trabajo recurrida siguió un procedimiento administrativo en el cual se garantizó al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se declara.
4.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Delató que la Providencia Administrativa N° 00362-2013, del 11 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, debe de ser declarada nula, en virtud de que la administración del Trabajo incurrió en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, se fundamenta en hechos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados, tal como es el deber de la administración, pues su efectiva ocurrencia no quedó evidenciado en el expediente sustanciado al efecto y mediante una interpretación errada, aislada y sesgada de las normas laborales, pretendiéndose establecer una falta del trabajador que no tiene fundamento alguno.
Sostuvo que la Providencia impugnada, no tomó en cuenta ni apreció la actividad probatoria desarrollada por el trabajador, ignorando la contestación del acto administrativo dándole valor probatorio a unos testigos que tenían intereses en el resultado de la causa aunado a ello cayeron en contradicciones que no fueron tomadas en cuenta dándole todo el valor probatorio, declarando con lugar la Calificación y la autorización de Despido. Indica que la Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta, encuadrando en uno de los supuestos de nulidad que establece el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En atención al vicio de falso supuesto, la doctrina ha establecido que éste se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. El vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676, expuso en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, cito:
“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”
En el caso de marras, se observa que lo pretendido por la parte accionante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la existencia de causal justificada para el despido.
Refiere que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta sus alegatos, no obstante se observa que el trabajador en el acto de contestación negó los hechos expuestos por la entidad de trabajo, sin alegar nuevos hechos, por lo que el Inspector determinó con fundamento a lo alegado y probado en autos, sin que el demandante de alguna manera hubiere desvirtuado los dichos de la entidad de trabajo, por lo cual ante la ausencia de pruebas que pudieran contrariar la pretensión del solicitante en sede administrativa, se constata que la entidad de trabajo tenía motivos justificados para despedir al trabajador, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho. Así se declara.
5.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION.
Refiere el recurrente que constituye un lugar común afirmar que la potestad discrecional de la administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente regulada en el articulo 12 de la LOPA, por lo que la discreción de la Administración Publica no puede concebirse separada del principio de legalidad, conforme al cual somete su conducta a las normas jurídica establecidas reguladoras de la mismas. Al imponer una sanción en un grado más alto al que le corresponde permite concluir la mala aplicación de la Ley. Por lo que la Administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionadamente, falseando la verdad, conduciendo a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder que constituyen los limites de los actos discrecionales
El principio de proporcionalidad funge como un control, como una regla de moderación de las sanciones, respetando el equilibrio entre la gravedad de la infracción y la sanción impuesta.
El principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
De lo anterior se desprende que el principio se fundamenta en la adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, esto es, limitada a la necesidad y a la congruencia.
El ente administrativo, al dictar la Providencia Administrativa, debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en consideración ciertos que permita graduar la sanción a aplicar, tales como:
1. La intencionalidad o reiteración.
2. La naturaleza de los perjuicios que se causan.
3. La reincidencia en la infracción de la misma naturaleza.
Al dictar la Providencia administrativa debería partir de un requisito como es la motivación, para poder controlar las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción, y en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para dictar dicha providencia:
Ahora bien, con el objeto de verificar que la decisión impugnada no adolece del vicio denunciado por el accionante, es pertinente transcribir parcialmente su contenido. En este sentido, el Inspector del Trabajo estableció lo siguiente:
” ….Omisis…
En las actas de declaración de testigo evacuadas conforme a derecho se evidencia que los ciudadanos KELLY CASTILLO, LEONARDO MERCHAN, JOSE TOVAR, JOSE TROCEL y EDGAR MARTINEZ, fueron contestes en sus declaraciones , así como también coherentes con los hechos narrados ya que a través de las respuestas se constataron hechos presénciales , que versan sobre la controversia a los cuales se les otorga valor probatorio.
Por cuanto la prueba testimonial se define como la constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de el hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otro sentido, o por habérselos referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se le otorga a través de la evocación (vocattio, llamar un recuerdo a la mente) de la memoria. (Dr. Henríquez la Roche).
En materia laboral la prueba de testigo es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba con la que se dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no costan en ningún escrito y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. En razón a ello. Este despacho debe declarar la presente causa Con Lugar. Lo cual hará quien aquí juzga en la parte Dispositiva de la presente Providencia Administrativa. Así se decide…”
Se observa de lo anterior que existe una debida motivación y una objetiva valoración integral de los hechos por parte del ente administrativo, destacando que esta la Providencia administrativa se determinó de manera deliberada con la rigurosa ponderación de los hechos.
Con ello, se atiende a la necesidad de la Administración de hacer cumplir sus fines, ya que de lo contrario, la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el Poder del Estado, frente a la inobservancia de los particulares en cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas por ley.
En cuanto al Principio de Proporcionalidad cabe destacar sentencia Nº 144, de fecha 06 de febrero de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“……Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual Domínguez A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial Marcial Pons. Pág. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.
De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.
De este modo, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.
En este contexto, Casado Ollero citado por Moreno J. (La Discrecionalidad en el Derecho Tributario. 1998, Editorial Lex Nova. Madrid. Pág. 56) sostiene, que el juicio de proporcionalidad, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental…..”
Conforme a lo antes expuesto y según se evidencia del acto recurrido, la decisión fue proferida con absoluto apego a lo alegado y probado en autos, con racionalidad del criterio, aunado al hecho que los alegatos referidos a la violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación no establece el modo ola forma mediante el cual se incurrió en los vicios que se delatan, motivo por el cual no puede este Tribunal suplir lo que es un deber de la parte recurrente y en consecuencia, desecha tales alegatos. Así se declara.
En mérito del razonamiento expuesto en el presente fallo, dado que no prosperó en derecho ninguna de las denuncias delatadas por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano TITO JOSE LOPEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.715.276, contra la providencia administrativa N° 00362/2013, dictada fecha 11 de octubre del 2013, en el expediente N° 028-2006-01-00483, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse verificado dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
El Secretario
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