REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos (02) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2018-000088
Visto el escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO RAMON LINARES PEREZ, LUIS ERNESTO SEMECO SALAS, ABDON RAMON DIAZ ARGUELLES, HECTOR EDUARDO TROCONIS BRICEÑO, NELSON ENRIQUE CRIOLLO DIAZ, CARLOS EDUARDO HERRERA LAYA, EDIXON JOSE CASTEJON RONDON, YOLVER JAROLD MARTINEZ SALAS, PABLO RAFAEL CASTILLO y ROGER ALEXIS MARQUEZ MANAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV- 12.737.855, V- 13.107.622, V- 13.810.829, V- 13.260.481, V- 14.999.784, V- 15.822.796, V- 16.235.001, V- 13.236.174, V- 14.753.142 y V- 15.498.229 respectivamente, debidamente asistido por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el IPSA con el Nº 40.543, mediante el cual se admita tercería adhesiva de conformidad con lo previsto en el artículo 370 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Fundamentan su solicitud de intervención voluntaria en los siguientes hechos:
Refieren que a todo evento se adhieren al Acta de inspección con orden de servicio Nº 080-1476-17 de fecha 28 de septiembre de 2017, 23 y 30 de noviembre de 2017, 6 de febrero de 2018, 2 y 5 de marzo de 2018 y 23 de abril de 2018, mediante la cual se ordenó incorporar a la nómina de METALURGICA CARABOBO S.A.
Sostienen que reciben remuneraciones de salarios por los servicios prestados por la relación de trabajo ejercida entre los solicitantes y METALURGICA CARABOBO S.A.
Solicitan la aplicación de los principios de la primacía de la realidad de los hechos e indubio pro operario.
Indican que la entidad de trabajo METALURGICA CARABOBO S.A. es responsable de sus beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Transporte, Ley Programa de Comedores para Los Trabajadores, Ley contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del Ince, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, entre otros.
Mencionan que su pretensión de tercería adhesiva es actual, vigente y con verdad procesal, por cuanto la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo ordenó su incorporación a la nómina de METALURGICA CARABOBO S.A.
Indican quela tercería planteada es con el fin de coadyuvar a la demandada Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo.
Realiza consideraciones en torno a la constitución y vigencia de la junta directiva de la entidad de trabajo.
Para decidir se observa:
En el caso de autos, los ciudadanos identificados supra, requieren que este Juzgado admita su intervención como terceros adhesivos a la presente causa, con el objeto de coadyuvar a la demandada, al considerarse que les asisten derechos laborales que solicitan sean reconocidos por la entidad de trabajo accionante en nulidad.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece el procedimiento para la intervención de los terceros, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ejusdem debe aplicarse de manera supletoria las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contempla los supuestos de intervención de terceros en el proceso:
Artículo 370° Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Los terceros deben demostrar su interés legítimo para intervenir en los procesos, deben acreditar que se encuentran en una especial situación que afecta su esfera jurídica.
El interés legítimo es una situación jurídica activa que permite la actuación de un tercero y que no supone, una obligación de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona, pero que otorga al interesado la facultad de exigir el respeto del ordenamiento jurídico.
El interés legítimo soporta un elemento que permite identificarlo enteramente el cual se encuentra relacionado con la existencia de una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, vale decir, se trata de un interés cualificado, actual y real.
Pueden que existan terceros considerados como verdaderas parte, esto es, cuando tienen un interés legítimo que se ve afectado directamente de las resultas del juicio, diferenciándose del simple tercero adhesivo por ser aquel que solamente coadyuva en la resolución de la causa a favor de cualquiera de las partes en litigio, sin que tenga un interés legítimo.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
(…) La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal (…) (Destacado del Tribunal).
Surge de relevante importancia la distinción, con el objeto de poder determinar cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, dado los efectos disimiles que producen s dentro del proceso.
En las demandas de nulidad se admite la intervención de terceros, así lo señala Rafael Badell Madrid, cito:
“……En ese sentido, al quedar descartadas en el proceso contencioso administrativo de anulación las intervenciones excluyentes y las forzadas dada la naturaleza de este, sólo se acepta la intervención espontánea o voluntaria de los terceros quienes actúan en algunos supuestos como verdaderas partes y en otros como simples terceros. Así, aun se distingue entre la parte adhesiva, litisconsorte voluntario de la Administración Pública que defiende un derecho propio, de los terceros intervinientes, que a diferencia de la parte adhesiva, acuden al proceso no en defensa de un derecho propio, sino en mérito de un interés jurídico actual para defender las razones de alguna de las partes.
Esos terceros interesados siguen la suerte de la parte coadyuvada, razón por la cual, ante el desistimiento de la acción – si coadyuvan al recurrente – o el convenimiento – si coadyuvan a la Administración o a la parte adhesiva demandada – se extingue el proceso.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 80 que en el auto de admisión se ordenará la notificación de los terceros interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Las partes interesadas deberán comparecer en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación del cartel en prensa…..”
Tratándose de un procedimiento administrativo, que produce un acto cuasi jurisdiccional, los intervinientes en el procedimiento constitutivo del acto, actúan como verdaderas partes, de tal forma que la jurisprudencia sostiene que la condición de parte se extiende al ámbito jurisdiccional, por cuanto existe el interés en que se mantenga la estabilidad del acto que beneficia al sujeto procesal favorecido en el procedimiento administrativo y por la otra, existe el interés en que la decisión administrativa sea revocada.
En el caso concreto, observa quien decide que los ciudadanos FERNANDO RAMON LINARES PEREZ, LUIS ERNESTO SEMECO SALAS, ABDON RAMON DIAZ ARGUELLES, HECTOR EDUARDO TROCONIS BRICEÑO, NELSON ENRIQUE CRIOLLO DIAZ, CARLOS EDUARDO HERRERA LAYA, EDIXON JOSE CASTEJON RONDON, YOLVER JAROLD MARTINEZ SALAS, PABLO RAFAEL CASTILLO y ROGER ALEXIS MARQUEZ MANAMA, forman parte de las cooperativas distinguidas como contratistas por la Unidad de Supervisión, ordenando su incorporación a la nómina de la entidad de trabajo METALURGICA CARABOBO, S.A., por lo que son parte directamente involucradas en el acto administrativo que se impugna en esta sede, no siendo simples terceros interesados en el juicio de anulación que se lleva a cabo contra dicho acto, sino que se tratan de personas directamente interesadas en el presente proceso y así lo consideró este Tribunal en el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2018, quien a fin de garantizar su derecho a la defensa, se ordenó la notificación personal de la interposición de la demanda que pudiera afectar sus intereses, y por ello solicitó al accionante el suministro de los datos de identificación y domicilio para su notificación, en los siguientes términos:
Tercero: A los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
1. Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3. Fiscalía 81º del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
….Omissis…..
4. Notificar –mediante boleta- a los siguientes ciudadanos:
1. Castejon, Edixon, C.I. V- 16.235.601
2. Criollo, Nelson, C.I. V- 14.999.784
3. Gomez, Domiciano, C.I. V- 9.824.273
4. Linares, Fernando, C.I. V- 12.737.855
5. Martinez, Yolver, C.I. V- 13.236.174
6. Eduard, Medina, C.I. V- 10.702.322
7. Silva, Simón, C.I. V- 14.191.321
8. Carlos, Herrera, C.I. V- 15.822.795
9. Abdón Díaz, C.I. V- 13.810.829
10. Pablo Castillo, C.I. V- 14.753.142
11. Roger Márquez, C.I. V- 15.498.229
12. Guevara Rolando, C.I. V- 7.088.771
13. Rodríguez Víctor, C.I. V- 13.634.608
14. Semeco Luis, C.I. V- 13.107.622
15. Tambo Omar, C.I. V- 7.472.183
16. Vargas Oswaldo, C.I. V- 7.125.814
17. Villegas Jorge, C.I. V-9.446.809
18. Oscar García, C.I. V-11.810.950
19. Yhonattan Arrayago, C.I. V-13.047.467
20. Ochoa Pedro Javier, C.I. V- 18.686.895
21. Ruiz Francisco, C.I. V- 7.096.035
22. Colmenares Oscar, C.I. V- 16.050.684
23. Guedez Jesus, C.I. V-4.608.823
24. Mundarain Juan, C.I. V-12.137.548
25. Lara Nasario, C.I. V-10.273.947
26. Sequera Carlos, C.I. V-7.123.334
27. Hernandez Abimael, C.I. V-15.863.064
28. Torres Miguel, C.I. V-8.835.048
29. Carrillo Jesus, C.I. V-7.139.388
30. Arguelles Edinson, C.I. V-3.895.475
31. Colina John Luis, C.I. V- 14.754.736
32. Delgado José, C.I. V-7.501.209
33. Hidalgo Oswald, C.I. V-10.325.243
34. Paez Ivan, C.I. V-12.769.185
35. Wilmer Ruiz, C.I. V-6.690.860
36. Muñoz Alexander, C.I. V- 14.191.839
37. Oca Carlos, C.I. V- 7.117.030
38. Ochoa Pedro, C.I. V- 7.112.216
39. Rivas Jordan, C.I. V- 4.462.639
40. Troconis Héctor, C.I. V- 13.260.481
41. Vargas Daniel, C.I. V- 15.654.586
42. Mújica William, C.I. V- 7.088.766
43. Antunez Yoglis, C.I. V- 12.134.924
44. Avendaño Jose, C.I. V- 4.126.250
45. Carta Humberto, C.I. V- 6.650.276
46. Colmenares Antonio, C.I. V- 7.004.633
47. Colmenares Carlos, C.I. V- 9.448.517
48. Hidalgo Saul, C.I. V- 14.899.504
49. Oswaldo Sulbaran, C.I. V-14.713.192
50. Rafael Zapata Muñoz, C.I. V-7.122.251
51. Landinez Gregory, C.I. V- 13.077.269
52. Jaime Velasquez, C.I. V- 12.317.530
53. Delgado Endy, C.I. V-12.524.792
54. Marrufo Rafael, C.I. V-7.880.439
55. Hernández David, C.I. V- 7.063.875
56. Aguedo Jesus Chirinos Saavedra, C.I. V- 15.189.819
57. Jorge Cayama, C.I. V- 7.109.069
58. Roberto Rivero, C.I. V- 18.957.870
59. Dixon Zerpa, C.I. V- 12.922.267…..”
En tal sentido, al reconocer este Tribunal que los ciudadanos antes indicados, no se califican como simples terceros, sino como verdaderas partes a quienes se les reconoció el derecho de comparecer como tal en el presente juicio, ordenándose su notificación, surge inoficiosa la pretensión de que sean considerados como terceros coadyuvante, cuando éste Tribunal ya dictó orden de comparecencia en su carácter de beneficiarios directos del acto que se impugna, lo que genera la inadmisibilidad de la tercería propuesta, por el contrario, considerándose como verdaderas partes en el proceso y vista la actuación procesal mediante el escrito presentado en fecha 28 junio de 2018, téngase a los ciudadanos FERNANDO RAMON LINARES PEREZ, LUIS ERNESTO SEMECO SALAS, ABDON RAMON DIAZ ARGUELLES, HECTOR EDUARDO TROCONIS BRICEÑO, NELSON ENRIQUE CRIOLLO DIAZ, CARLOS EDUARDO HERRERA LAYA, EDIXON JOSE CASTEJON RONDON, YOLVER JAROLD MARTINEZ SALAS, PABLO RAFAEL CASTILLO y ROGER ALEXIS MARQUEZ MANAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV- 12.737.855, V- 13.107.622, V- 13.810.829, V- 13.260.481, V- 14.999.784, V- 15.822.796, V- 16.235.001, V- 13.236.174, V- 14.753.142 y V- 15.498.229 respectivamente, como notificados en la presente causa, Y así se establece.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic V. Sánchez P.
La Secretaria
Abg.