REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


ASUNTO: GH02-X-2018-000001-A


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000326


PARTE ACCIONANTE: CORPORACION MONFORT, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO AULAR BARRIOS, OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA GUEDEZ SEVILLA


DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00191-2017, de fecha 07 de agosto de 2017

BENEFICIARIO DIRECTO: NELSON RAFAEL ROJAS PARRA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DECISION: PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR





EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GH02-X-2018-000001-A

Visto el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, de fecha 16 de noviembre de 2017, sustanciado en el asunto principal GP02-N-2017-000326, mediante el cual este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar innominada, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se proveerá el pronunciamiento una vez revisado el escrito libelar presentado por la entidad de trabajo CORPORACION MONFORT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 188-A-Qto., con posteriores modificaciones, siendo la última, según Acta inscrita ante el citado Registro Mercantil, el día 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 493-A-Qto, representada judicialmente por los abogados EDUARDO AULAR BARRIOS, OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, inscritos en el IPSA con el Nº 26.948, 20.644 y 55.484 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00191-2017, de fecha 07 de agosto de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 028-2017-03-0426, notificada en fecha 17 de agosto de 2017.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, se observa que la parte demandante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 00191-2017, de fecha 07 de agosto de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 028-2017-03-0426, en la cual declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.248.651.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
FUNDAMENTO DE LA PRETENSION
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte demandante en fundamento de su pretensión:
De los Hechos:
Señala que el procedimiento de reclamo que originó la providencia contra la cual se recurre, se inició por interposición de reclamo del ciudadano NELSON RAFAEL ROJAS PARRA, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, señalando que su representada incumplió con beneficios contractuales contemplados en la Convención Colectiva.
Refiere que al dar contestación al reclamo como punto previo solicitó se declarara la incompetencia para conocer el reclamo.
Sostiene que el trabajador es el Secretario General del Sindicato y plantea un reclamo de manera general.
Indica que en el procedimiento de reclamo no s posible un controvertido con todas las garantías procesales, donde se permita probar y controlar las pruebas.
Denuncia los siguientes vicios:
1. Incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe la Providencia.
2. Violación al principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa
3. Violación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
4. Falso Supuesto de Hecho
5. Falso Supuesto de Derecho
6. Usurpación de Funciones
7. Falta de Jurisdicción
8. Silencio de Prueba
En relación a la incompetencia, arguye que el Inspector actuó fuera de su competencia al ordenar a su representada a cumplir con las cláusulas denunciadas como incumplidas, cuando lo reclamado no se refiere a condiciones de trabajo, que afecten directamente al reclamante, sino a supuestos incumplimientos que amparan a todos los trabajadores, tratándose de un conflicto colectivo de trabajo que se ventilaría por ante la Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos, además que alguna de las cláusulas cuyo incumplimiento denuncia son de interpretación y no de condiciones de trabajo.
En atención al Principio de Globalidad, al omitir el análisis en su totalidad de los alegatos invocados tanto en l acto de contestación como en el escrito de contestación.
En cuanto a la violación del Debido y del Derecho a la Defensa, al admitir la Inspectoría del Trabajo un reclamo, sin que sea posible un controvertido con todas las garantías procesales, donde se permia probar y controlar las pruebas.
En lo atinente al Falso Supuesto de Hecho, al constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originaron el acto, incurriendo n una ausencia total y absoluta de los hechos. Indica que el reclamante, falsea los hechos, pus la verdad es que no hay incumplimiento de cláusula.
En consideración con el Falso Supuesto de Derecho, plantea que la Inspectoría basa su decisión en el artículo 513 de la LOTTT, norma que rige los procedimientos de reclamo que afectan al trabajador individualmente o en grupo, sobre condiciones especificas de trabajo, cuando en realidad se trata de cuestiones de derecho que le corresponde resolver a los Tribunales Laborales.
En lo que respecta a la Usurpación de Funciones, por cuanto la materia debatida nos refiere a condiciones de trabajo, sino mas bien referidas a interpretación de cláusulas cuya resolución corresponde a los Tribunales del Trabajo.
En cuanto a la Falta de Jurisdicción, refiere que no se trata de condiciones de trabajo sino de puntos de derecho que corresponden a los Tribunales del Trabajo.
En proporción al Silencio de Pruebas, indica que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, sólo se limita a dictar su decisión sin valorar las pruebas
Finalmente solicita:
- Se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido o en su defecto medida cautelar innominada y supletoriamente con lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar.
- Se declare con lugar el recurso contencioso de nulidad.
III
TRAMITE DE LA MEDIA CAUTELAR INNOMINADA
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de las medidas cautelares acogiendo el reiterado criterio de la Sala Político Administrativa, es menester indicar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, ello no obsta que la misma pueda ser acordada, siendo esta una de las medidas preventivas típicas de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido el análisis de la medida innominada se debe realizar en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104, 105 y106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105.—Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106.—Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto se observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De seguidas, pasa este Tribunal al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, con la finalidad de constatar y evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en la ejecución de una eventual sentencia anulatoria del acto impugnado, que pudiera afectar la garantía a la tutela judicial efectiva.
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, alegando:
Fundamenta la presunción del buen derecho o fumus boni iuris por cuanto se ordena el aumento del salario, cláusula 25 vencida y no vigente, cláusula 51 útiles escolares, las cuales se ha dado cumplimiento. Refiere que si diera cumplimiento a lo ordenado sin la previa decisión del Tribunal competente, pude causarle un daño económico irreparable, corriendo el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto si procediera a cumplir con lo ordenado, la devolución del dinero pagado en exceso sería de imposible ejecución.
Apoya el periculum in mora en la circunstancia que no existe derecho alguno a favor del reclamante. De no cumplir podría imponérsele una multa, cuya reincidencia en el desacato originaría multas sucesivas
Para el caso que el Tribunal desestime la petición de cautela, de manera subsidiaria, requiere se declare la procedencia de amparo constitucional cautelar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que cursa en el expediente principal, copia de la Providencia Administrativa Nº 00191-2017, de fecha 07 de agosto de 2017, dictada en el expediente Nº 028-2017-03-00426 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, y a los fines de proveer la solicitada suspensión de los efectos de la misma, es preciso destacar, que en cuanto a los requisitos de procedencia de tal protección cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción del buen derecho. En tal sentido, ha sido criterio reiterado en los reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos en los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria o ratificadora del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Lo anterior explica el porqué, de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el que recurre, a la espera de una decisión sobre el mérito del asunto.
Es por ello, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se requiera, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante, está en el deber de explicar con claridad, la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ya sea de su riesgo, o de su consumación.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se excepciona el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, todo lo cual constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que es fundamental para su procedencia, no sólo alegar un perjuicio, sino además la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:

Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.(Destacado del Tribunal)
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
En tal sentido, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que justifiquen la procedencia de la medida, que hagan presumible o verosímil la procedencia de la pretensión procesal principal, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estos requisitos de procedencia no son más que: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En esta etapa procesal corresponde al solicitante traer a los autos, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el jurisdicente, no solo dispone de los mencionados “amplios” poderes cautelares, sino, que reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello siempre sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en las providencias de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo.
Conforme a lo expuesto, el fumus boni iuris se constituye entonces como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el periculum in mora es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se dicte.
Del análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, se aprecia que la representación judicial de la empresa demandante alega como fundamento del fumus boni iuris, que ha dado cumplimiento a las cláusulas reclamadas.
Apoya el periculum in mora en la circunstancia que la ejecución inmediata de la actuación administrativa derivaría en lesiones graves a su representada con proyección de imposición de multas.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcada “B”, corre inserta a los folios 13 al 18 del asunto principal, copia fotostática de Providencia Administrativa Nº 00191-2017, de fecha 07 de agosto de 2017, de la cual se observa que declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por incumplimiento de cláusulas contractuales.
Tal documento se tiene por fidedigno por tratarse de actuaciones sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
Como puede observarse el demandante consigna copia fotostática del acto impugnado, los cuales en este caso -per se-, constituye plena prueba para poder determinar si el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tiene la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Sin que se pretenda un examen aislado del acto administrativo con el estudio de normas de rango legal, pues ello constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, no obstante, al denunciarse violaciones de orden constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dan cuenta que ha sido discutida la falta de competencia de dicha Inspectoría para conocer y resolver tal reclamación, así como el incumplimiento de cláusulas contractuales.
Ahora bien, al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa impugnada, observa este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo de “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo no realizó ningún juicio de valor en torno a su competencia para resolver la reclamación por incumplimiento de cláusulas contractuales.
De tal manera que siendo el proceso un medio para asegurar la solución justa de una controversia, deben concurrir un conjunto de actos para asegurar la defensa de las partes y su falta de observancia puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones administrativas en un proceso en donde no se observaron determinados derechos.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Así tenemos que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo abarca la garantía del libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, sino que además contempla:
a. Derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo;
b. Derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso;
c. Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión;
d. Oportunidad para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique;
e. Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y,
f. Derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables
El derecho al debido proceso se constituyen en garantías inherentes a la persona humana, por lo cual, aplicables a cualquier procedimiento. El debido proceso puede entenderse como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjunto de actos que conducen a una decisión definitiva dictada por los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez decretará la medida “……sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida actuación administrativa se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a CORPORACION MONFORT, C.A. por lo que se aprecia el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
La anterior decisión no configura un pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad, ni la procedencia de lo decidido en sede administrativa contra CORPORACION MONFORT, C.A. por tratarse simplemente de una valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte demandante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.
Debe advertirse que el anterior señalamiento no supone en modo alguno un pronunciamiento sobre la virtud o mérito del acto administrativo que se impugna, más aun, habida cuenta la ausencia del resto de los documentos que conforman el expediente administrativo, pero si resulta decisivo para la resolución de lo solicitado, pues a juicio de quien suscribe el presente fallo, se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, como lo es fumus boni iuris o presunción del buen derecho, toda vez, que el acto administrativo contra el cual se acciona, en apariencia no dispone de una decisión conforme a lo alegado, imponiendo una carga para cumplirse en tiempo indeterminado, lo que advierte que en caso de incumplimiento se imponga una sanción patrimonial que se cierne sobre la demandante. Así se establece.
Respecto al otro requisito de procedibilidad de la medida cautelar (periculum in mora, es decir, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se dicte); es preciso destacar, que de lo anterior se comprende, la posible materialización del riesgo en perjuicio sobre el patrimonio de la empresa recurrente que, bajo el imperio de una orden administrativa en donde no luce demasiado claro la existencia de la obligación por parte de la empresa hoy demandante en dar cumplimiento a una serie de cláusulas contractuales con el correspondiente pago de lo reclamado, aunado a que se inicie en contra de esta, y antes de la decisión de fondo, un procedimiento preliminar a objeto de determinar responsabilidades penales, ergo, personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 el Código Penal, todo lo cual verifica con meridiana claridad el periculum in mora.
El peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo versa en la presente causa en la posibilidad de la irreparabilidad del daño derivado directamente del acto administrativo impugnado, bien al efectuar el pago requerido al trabajador o bien en las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo CORPORACION MONFORT, C.A. al no dar cumplimiento al acto administrativa, daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada de una autoridad administrativa, incumplimiento que devendría por una parte por la falta de determinación del cumplimiento.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a CORPORACION MONFORT, C.A. a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir el acto administrativo impugnado, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, CORPORACION MONFORT, C.A. podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por CORPORACION MONFORT, C.A. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00191-2017, de fecha 07 de agosto de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 028-2017-03-0426, mediante la cual se declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.248.651.
Ahora bien, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aún, sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor de los beneficiarios.
Declarada procedente la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa –supra descrita-, surge inoficioso emitir pronunciamiento respecto al amparo constitucional cautelar, solicitado de manera subsidiaria.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Procedente la medida cautelar solicitada por la entidad de trabajo CORPORACION MONFORT, C.A. –supra identificada- contra la Providencia Administrativa Nº 00191-2017, de fecha 07 de agosto de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 028-2017-03-0426, en la cual declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.248.651. De modo que, SE SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo CORPORACION MONFORT, C.A.
Segundo: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00191-2017, de fecha 07 de agosto de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerda:
- Oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, así como al ciudadano NELSON RAFAEL ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.248.651.
- Se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria