REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000084.
PARTE ACCIONANTE: MIRIAN MARCHAN DE MENDOZA
APODERADOS JUDICIALES: ABG. VICENTE GUATACHE.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS Valencia, Naguanagua y San DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ACTO RECURRIDO: TRANSACION LABORAL REALIZADA EN FECHA 1/06/1999 POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS Valencia, Naguanagua y San DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
BENEFICIARIO DIRECTO: EMBOTELLADOPRA CARABOBO hoy PANANCO DE VENEZUELA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2013-000084
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de Enero de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, la presente demanda de Nulidad de Transacción Laboral, interpuesta por la ciudadana MIRIAM MARCHAN DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.131.123, representada judicialmente por el abogado, VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.002, contra TRANSACCION LABORAL REALIZADA EN FECHA 1/06/1999 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Distribuido como fue en fecha 13 de Enero de 2004, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .
En fecha 16 de enero del 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente y declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
En fecha 05 de Febrero de 2004, se da entrada a la causa en el Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien en fecha 24 de Marzo de 2004 se declara incompetente para conocer la causa planteándose el conflicto de competencia negativo, a cuyos efectos ordena remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa.
En fecha 24 de Marzo de 2004 es remitido a la Sala Político Administrativa, mediante el cual se designa como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero para decidir dicho conflicto de competencia, en fecha 17 de mayo de 2004, se declara competente al Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región centro Norte. Recibido en fecha 02 de Noviembre del 2005 por ante al Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admite la demanda en fecha 08 de Noviembre del 2005 ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de enero del 2013 el Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte se declara incompetente y declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Distribuido como fue en fecha 08 de febrero de 2013, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 13 de febrero de 2013, abocándose a la causa en fecha 27 de febrero de 2013, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 30 de Octubre de 2017, por cuanto la Juez que preside este tribunal fue designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2016, abocándose a la presente causa ordenando las notificaciones de Ley, Siendo negativa según a auto de fecha 01 de Junio del 2018 a la parte recurrente.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a TRANSACCION LABORAL REALIZADA EN FECHA 1/06/1999 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual el trabajador VIRGILIO ANTONIO MENDOZA renuncia a sus derechos laborales.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se interpone una demanda y es admitida por el órgano jurisdiccional, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 08 de febrero de 2013, se da entrada a la causa.
2. En fecha 01 de Junio del 2018, es negativo a la parte recurrente; según auto de fecha 01 de Junio del 2018 a la parte recurrente.
Se observa que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 13 de Agosto del 2015, oportunidad en la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana MIRIAM MARCHAN DE MENDOZA, supra identificada-, contra TRANSACCION LABORAL REALIZADA EN FECHA 1/06/1999 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual el trabajador VIRGILIO ANTONIO MENDOZA renuncia a sus derechos laborales.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. ____________
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:35 p.m.
La Secretaria
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