REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).


 Expediente: GP02-R-2018-000050.



 PARTE RECURRENTE: INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A, folio 15.



 APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Luis Tadeo Marcano Suarez, Luis Alejandro Marcano Giron, Mora Marcano Suarez, Aurora Celina Salcedo Medina, Cielo Eliett, Luis Javier Marcano Giron, Daniel Viegas



 ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo. ( Nº. 349-2016 de fecha 28 de junio de 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Estado Carabobo.

 DECISIÓN RECURRIDA: Declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por INVERSIONES CREPUSCULO C.A.


 TRIBUNAL A QUO: Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.-En Sede Contencioso Administrativa-.


 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


 DECISIÓN: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA.



 FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 17 de Julio del 2018.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 DE Julio del 2018.
208º y 159º


ASUNTO: GP02-R-2018-00050

ANTECEDENTES


En fecha 10 de MAYO de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada AURORA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2018, que declaró:

“LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la entidad de trabajo INVERSIONES EL CREPÙSCULO, C.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 349/2016, de fecha 28/06/2016, emanada de la Inspectoría de Reclamo del Municipio Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias, El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria,Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. “-- .

En fecha 18 de mayo de 2018, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de Junio de 2018, la parte recurrente presento escrito por ante esta Instancia de fundamentación a la apelación. (Vid Folios 119-120)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.-


DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA
DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............”


Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

DEL ESCRITO RECURSIVO.


Peticiona la Recurrente en Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 349-2016, de fecha 28 de junio de 2016, donde se declaro CON LUGAR la solicitud de reclamo por REINTEGRO EN SU TOTALIDAD DE LOS SALARIOS NO CANCELADOS, INTERESES DEVENGADOS POR LOS SALARIOS NO CANCELADOS, interpuesta por los ciudadanos YARIDES BAÑOS MIRANDA, MARIA SEVERIANA SUAREZ ANGARITA, PEDRO JOSE CHIRINOS SIVIRA.-

Argumenta en apoyo de su recurso:

Que la solicitud de reclamo incoada por los ciudadanos supra mencionados en sede administrativa contra su representada fue declarado con lugar, es de imposible ejecución por ambiguo, incongruente, indeterminado e indeterminable, ya que no especifica la cantidad de dinero a pagar, ni la forma de calcularse, ni especifica a que tipo de interés se refiere, además de no aclarar los periodos de los supuestos salarios retenidos e intereses a calcularse, por tanto es nula de nulidad absoluta.

Que su representada se encuentra en estado de indefensión ante la imposibilidad de cumplir la providencia recurrida


DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2018 declaró:

“…..LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la entidad de trabajo INVERSIONES EL CREPÙSCULO, C.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 349/2016, de fecha 28/06/2016, emanada de la Inspectoría de Reclamo del Municipio Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias, El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria,Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo….” (Fin de la cita)


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Parte apelante-recurrente: INVERSIONES EL CREPUSCULO, C. A., señalo que:
• Que el Juez A-quo declaro Perención de la Instancia al considerar inactividad de parte desde el 20 de marzo de 2017 al 26 de abril de 2018.
• Destaca que el A-quo en fecha 28 de marzo de 2017, dicto auto donde admite la reforma de la demanda ordenando notificar a las partes.
• El 27 de junio de 2017, dictó auto donde ordenó: Que hasta tanto no constare en autos la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de su decisión, no se le daría curso a la nulidad interpuesta, dejando sin efecto el auto de fecha 28 de marzo de 2017.
• Lo anterior constituyo mas que una suspensión de la causa por parte del Juez, condicionada a un actuación del Inspector, lo cual no esta en manos del recurrente la emisión de dicho certificado, siendo no imputable a su representada el retardo en otorgar tal certificado.
• El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece la perención, este lapso de un año no transcurre cuando el acto procesal siguiente corresponde al Juez, en este caso particular, correspondía al Inspector emitir el cert6ificado de cumplimiento, por tanto su representada no posee capacidad coercitiva de obligar a un ente del estado a emitir dicho instrumento, a la par que dicho ente administrativo a pasado por varios titulares.
• En todo caso, de interpretarse el cómputo para la perención, debió partir desde el auto de fecha 27 de junio de 2017 exclusive, fecha en la causa se paralizó de oficio por parte del Juez A-quo.


NO HUBO CONTESTACION por parte de los TERCEROS BENEFICIARIOS de la providencia


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Los actos administrativos, en principio están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio que los caracteriza, por ello, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.

La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.

Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad., y, vicios de Ilegalidad

Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.

Por tanto tocaba a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, para así poder intentar con éxito la nulidad de éste.

En el caso de autos, el A-quo declaro la PERENCIÖN DE LA INSTANCIA, por inactividad de la parte recurrente por más de un año, conforme al art. 41 de la LOJCA, no obstante, observa quien decide que la parte recurrente en nulidad aduce que el RECLAMO incoado por los ciudadanos: YARIDES BAÑOS MIRANDA, MARIA SEVERIANA SUAREZ ANGARITA, PEDRO JOSE CHIRINOS SIVIRA, contra su representada por REINTEGRO EN SU TOTALIDAD DE LOS SALARIOS NO CANCELADOS, INTERESES DEVENGADOS POR LOS SALARIOS NO CANCELADOS, la cual fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa Nº 349-2016, de fecha 28 de junio de 2016, la cual no era su competencia pues se trataba de un aspecto de derecho que debió decidirse en sede judicial, y no ate el funcionario administrativo.

Que tal Resolución Administrativa fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa Nº 349-2016, de fecha 28 de junio de 2016, siendo NOTIFICADA su REPRESENTADA EL 22 DE JULIO DE 2016, según consta al folio 74, por lo que tocaba al A-quo verificar los requisitos de admisibilidad o no para darle el tramite legal correspondiente.

Se observa que la Nulidad del acto administrativo fue presentada en fecha 27 de enero de 2017, mediante escrito presentado por la abogada Aurora Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES EL CREPUSCULO C.A.

De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, numeral 1, se establece un lapso de caducidad de 180 días continuos para incoar las acciones de nulidad, cuyo computo se inicia a partir del momento de la notificación al interesado, siendo que en el caso de autos –la fecha- de inicio del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que a bien tenga el administrado, se inició el día 22 de julio de 2016 –exclusive- al 27 de enero de 2017, -inclusive-, fecha de interposición del recurso.

DEL CÓMPUTO CALENDARIO.


1) Partiendo de la fecha en que fue notificada la parte recurrente del acto administrativo de efectos particulares –recurrido en el presente proceso-, (exclusive), vale decir, desde el día 22 de julio de 2016, (vid. folios 1, 74), hasta,


2) La fecha de presentación del recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito Laboral (URDD), vale decir, 27 de enero de 2017, –inclusive- (vid. folio 8).

DIAS CALENDARIO TRANSCURRIDOS: 189 días continuos, discriminados así:

JULIO 2016. 9 días:
Sábado: 23, 30, Domingo: 24, 31; Lunes: 25; Martes: 26; Miércoles 27; Jueves: 28; Viernes: 29.

AGOSTO: 31 DÍAS:
Lunes: 01, 08, 15, 22, 29; Martes 02, 09, 16, 23, 30; Miércoles 03, 10, 17, 24, 31; Jueves 04, 11, 18, 25; . Viernes 05, 12, 19, 26; sábado 06, 13, 20, 27. Domingo: 7, 14, 21, 28.
SEPTIEMBRE: 30 DÍAS:
Jueves: 01, 08, 15, 22, 29; Viernes: 02, 09, 16, 23, 30; Sábado 03, 10, 17, 24; Domingo 04, 11, 18, 25; Lunes 05, 12, 19, 26; Martes 06, 13, 20, 27. Miércoles: 7, 14, 21, 28.
OCTUBRE: 31 DÍAS:
Sábado: 01, 08, 15, 22, 29; Domingo 02, 09, 16, 23, 30; Lunes 03, 10, 17, 24, 31; Martes 04, 11, 18, 25; Miércoles 05, 12, 19, 26; Jueves 06, 13, 20, 27. Viernes: 7, 14, 21, 28.
NOVIEMBRE: 30 DÍAS:
Martes: 01, 08, 15, 22, 29; Miércoles: 02, 09, 16, 23, 30; Jueves 03, 10, 17, 24; Viernes 04, 11, 18, 25; Sábado 05, 12, 19, 26; Domingo 06, 13, 20, 27. Lunes: 7, 14, 21, 28.
DICIEMBRE: 31 DÍAS:
Jueves: 01, 08, 15, 22, 29; Viernes: 02, 09, 16, 23, 30; Sábado 03, 10, 17, 24, 31; Domingo 04, 11, 18, 25; Lunes 05, 12, 19, 26; Martes 06, 13, 20, 27. Miércoles: 7, 14, 21, 28.
ENERO: 27 DÍAS:
Domingo: 01, 08, 15, 22; Lunes: 02, 09, 16, 23; Martes 03, 10, 17, 24; Miércoles 04, 11, 18, 25; Jueves 05, 12, 19, 26; Viernes 06, 13, 20, 27. Sábado: 7, 14, 21

DE LA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre del 2006 (Expediente no. 06-1058), resolvió:
“....................Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
............Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.........................
............. La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, :.............

...................... De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentacion de inadmisibilidad que declaró. Así se decide. ..........................” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Aduce el recurrente que, “...... el acto notificatorio se produjo el 22 de julio de 2016

La anterior afirmación nos lleva a la necesidad de revisar los términos en que se notifica al administrado del acto contra el cual recurre.

En el recaudo cursante a los folios 74, se lee, cito:

“..................Adjunto al presente, cumplo en enviarle copia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 349-16, dictada por esta Inspectoría del Trabajo, la cual por si sola se explica.

En la providencia Administrativa se indica lo siguiente:

Esta decisión es inapelable. Contra la presente Providencia Administrativa se podrá interponer Recurso de Nulidad dentro de los 180 días siguientes a la notificación del acto, de conformidad con el articulo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa......................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).
Observa este Tribunal que la notificación efectuada a la recurrente, indica el órgano ante quien puede acudir, mencionando el lapso para el ejercicio recursivo, por lo que en atención al contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –antes mencionados- las notificaciones que llenan todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem no se considerarán defectuosas.
En consecuencia de lo expuesto yerra el Juzgado A-quo al declarar PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando lo procedente en derecho era declarar la CADUCIDAD DE LA ACCION, acaecida en la presente causa, visto que existía una causal de inadmisibilidad no detectada por el A-quo desde su inicio, al haberse interpuesto de manera tempestiva por tardía.
Para abundar, esta Alzada trae a colación decisión de fecha 09 de Agosto del 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente No. 2005-5199), donde resolvió, cito:
“......Al respecto esta Sala señala que el lapso........................al cual estuvo sometido el apelante para ejercer su recurso de nulidad, es un lapso de caducidad, del cual se deriva que no puede ser interrumpido, ni prorrogado, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales....................” (Fin de la cita).
Bajo este hilo argumental, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de octubre del 2010 (Expediente No. AA20-C-2010-000168), resolvió, cito:
“......Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.
Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil) ..................” (Fin de la cita)
En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de diciembre del 2012 (Expediente No. AA60-S-2011-001390), resolvió, cito:
“......Se desprende de autos que en fecha 11 de marzo de 2011, el interesado, en este caso la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., tuvo conocimiento del acta de re-inspección dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, conforme a la cual se deja constancia de la persistencia de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil identificada, de las órdenes números 9, 11, 12, 13 y 15 emitidas por la Dirección, antes señalada, en el Acta de Inspección General de fecha 23 de marzo de 2010.
......Establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1 En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”
......Constata esta Sala que, la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., presentó ante el Juzgado competente, recurso administrativo de nulidad, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 8 de septiembre de 2011, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado en su oportunidad (folio 1 del expediente), por lo que es esta fecha la que se tiene como cierta en cuento a la oportunidad de la interposición del recurso.
....... Así las cosas, hace esta Sala el cómputo de los ciento ochenta (180) días transcurridos desde el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo, hasta el momento en la cual se interpone el respectivo recurso administrativo de nulidad, 8 de septiembre de 2011, a fin de verificar la oportunidad del mismo.
.........Verificado lo anterior, para el momento de la interposición del recurso de nulidad intentado por TODOFERTAS CAPITAL, C.A., esto es el 8 de septiembre del año 2011, transcurrieron ciento ochenta y un (181) días continuos, es decir, superó el actor el lapso establecido en la Ley para ejercer la acción de nulidad (ciento ochenta días continuos).
..................Ahora bien, encuentra la Sala oportuno, hacer los siguientes señalamientos en cuanto al lapso de caducidad:
........El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, en consecuencia, la caducidad trata entonces de una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.
..........El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un lapso fatal para que la parte ejerza la acción de nulidad, tratándose entonces de un lapso extra procesal. En este sentido, esta Sala en sentencia n° 1582 del 10 de noviembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que” (…) concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley (…)”.
……Siendo ello así, comentó la Sala en la sentencia antes citada que, la caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas distintas, con una única afinidad relativa al transcurrir del tiempo, sin embargo, mientras que la prescripción puede interrumpirse, la caducidad, no, por lo tanto, las vacaciones o receso judicial, no inciden en el recorrer del lapso de caducidad legalmente establecido, observando siempre la garantía al derecho constitucional de acceso a la justicia.
Dicho lo anterior, en el caso objeto de estudio, verifica la Sala que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, al declarar inadmisible por caducidad la acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa antes citada. Así se decide..... .” (Fin de la cita)
Los artículo 32 –numeral 1-, y 35 –numeral 1- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúan, cito:
Artículo 32.

Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.


Artículo 35.

Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.................... (Fin de la cita) (Negrillas del Tribunal).


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los procedimientos aplicables según el objeto de la acción propuesta, estableciendo además, la figura de la caducidad de la acción, limitando la temporalidad al derecho de accionar de los particulares –que se consideren afectados- por un acto emanado de la Administración pública.

El artículo 32 de la Ley en comento, establece, que en los casos de actos administrativos de efectos particulares las acciones de nulidad caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

En el presente caso, -se repite-, la notificación de la providencia administrativa impugnada tuvo lugar el día 22 de julio de 2016, computando el lapso de 180 días a que se refiere el artículo de referencia, esta alzada aprecia que el mismo venció el día miércoles 18 de enero de 2017, no obstante, se aprecia que la demanda fue interpuesta el día 27 de enero de 2017, luego del cumplimiento del lapso de caducidad antes señalado, por tal motivo, debe concluirse que la acción interpuesta caducó y así se establece.

En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica en comento, establece que la demanda de nulidad se declarará inadmisible en el supuesto de que se verifique de autos la caducidad de la acción.

Siendo este el caso de autos, tal y como se señaló supra, resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, verificada de manera sobrevenida, dada la CADUCIDAD DE LA ACCION ocurrida en el presente asunto; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente INVERSIONES EL CREPUSCULO; C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2018, al haberse evidenciado que opero la CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por haber transcurrido mas de 180 días siguientes a su notificación. SE ANULA LA DECISION RECURRIDA al haber operado la Caducidad de la Acción y no la Perención de la Instancia decretada por el A-quo-. Así se decide.

DECISION


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o INADMISIBILE el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa de fecha 28 de junio de 2016, signada con el Nº. 349-16 emanada de la Inspectoria del Trabajo, Municipio Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias, El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo


o SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente INVERSIONES EL CREPUSCULO; C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2018, al haberse evidenciado que opero la CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por haber transcurrido mas de 180 días siguientes a su notificación.

o SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, al operar la Caducidad de la acción, y no la Perención de la Instancia decretada por el A-quo

o Notifíquese al Inspector del Trabajo Inspectoria del Trabajo, Municipio Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias, El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

o No hay condena en COSTAS dada la naturaleza de la decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete ( 17) días del mes Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
GLADYS CLARET MIJARES LUY Alnelly Pinto
JUEZA Secretaria
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las


LA SECRETARIA.
Annely Pinto
ASUNTO: GP02-R-2018-000050.
GCML/AP/lgp