REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.256, domiciliado en la Avenida Carúpano, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Manzana 4, edificio 404, piso 3, Apartamento 31, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra representado legalmente por el ciudadano Antonio Ramón Camacho Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.769.372, tal como se evidencia en poder especial otorgado en fecha 23 de Septiembre de 2015, anotado bajo el N° 61, Tomo 254, folios 190 hasta 192 de Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Estado Sucre.

Parte Demandada: ciudadana Martha Elena Patiño Figuera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.434, con domicilio en el Barrio Venezuela, segunda calle, casa N° 231, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053, con domicilio procesal en el Edificio SUMEY piso 2, Oficina Z-3, avenida Perimetral frente a los coctelitos de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre.

Motivo: Reivindicación.

Expediente: 18-6515




VISTOS CON INFORMES
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Febrero de 2018, por el Abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Martha Elena Patiño, contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 08 de Marzo de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de doscientos sesenta y siete (267) folios.

En fecha 13 de Marzo de 2018, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio doscientos setenta (270) corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de ocho (08) folios.

Al folio doscientos setenta y ocho (278) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Leocadio Armando Ysasis Castañeda, mediante la cual solicita se deje constancia que la contraparte no presentó escrito de informe en su oportunidad legal, asimismo ratificó el informe presentado en su debida oportunidad (folios 270 al 277) y sus vueltos.

Al folio doscientos setenta y nueve (279) corre inserto escrito de observaciones suscrito y presentado por el ciudadano Antonio Camacho Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.746.372, en su condición de apoderado del ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dumila Velásquez, IPSA N° 133.130, constante de cinco (05) folios.

En fecha 04 de Mayo de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
La presente apelación surge con motivo de que, en fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue el ciudadano ANTONIO RAMON CAMACHO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.769.372, actuando en representación del ciudadano ELENCIO FIGUERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.325.256, asistido en un principio por el abogado en ejercicio JUAN RAÚL ERNESTO VALASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.291 y posteriormente por la abogada DUMILA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130 contra la ciudadana MARTHA ELENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.659.434, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, el cual declaró: 1). Con lugar la pretensión de Acción Reivindicatoria intentada por el actor; y 2). Condenó al pago de las costas a la parte demandada, por considerar, que estaba probado en autos el derecho de propiedad que alegó tener el demandante sobre las bienechurias que demandara, y que la demandada las ocupaba sin que probara su derecho a poseerlas.
Contra la precitada decisión del ad-quo, en fecha 28 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada ciudadano ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA anunció recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 06 de marzo de 2018 y en fecha 20 de abril de 2018, el recurrente presentó el escrito de informes en los siguientes términos:


OMISIS… “[…] Contra la precipitada sentencia esta defensa estima presentar el presente escrito de informe luego de interponer la apelación con el objeto de ilustrar a esta superioridad que el tribunal de primera instancia profirió una sentencia fuera del alcance legal por la infracción incluso de los artículos 12 y 243 ordinal 2°, 4°, 6° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, por considerar que la decisión quebranto y omitió formas sustanciales de los actos que menoscaba el derecho a la defensa, toda vez que lo hace que violatorio también del debido proceso constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la sentencia carece de las razones de hecho y de derecho para apoyar el dispositivo, aunado al silencio de la prueba que se evidencia de lo antes transcrito lo cual materializa el vicio de Inmotivación de la sentencia, por ausencia de aquellas reglas judiciales que debe contener toda sentencia, en completa violación del ordinal cuarto (4) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no está en la síntesis la claridad y forma precisa o lacónica del inmueble objeto de la reivindicación así como del ordinal sexto (6) en cuanto a los datos que permitan establecer la veracidad y exactitud del mismo como por ejemplo los datos del título a los efectos registrales que así lo determine por una parte y por la otra peor aún se invirtió las partes del demandado y el demandante estando en evidente contradicción de la indicación precisa de las partes del ordinal segundo (2) del artículo 243 del código de procedimiento Civil., pues son deberes jurisdiccionales del juez desde la perspectiva de los ajusticiables. Para darle la debida fundamentación jurídica a la presente apelación con el escrito de informe, expresamos que la sentencia recurrida, al tomar la determinación judicial con atención al fondo del presente asunto controvertido atinente a la acción de reivindicación de un inmueble ejercida en contra de mi representada sin llamar a terceros interesados en declive al debido proceso tal y como lo señalamos en este acto de acuerdo al contenido del artículo 69 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del tribunal aun cuando mi representada alego tal y como consta en autos que el referido inmueble que en todo caso señalado desde un principio no tenía las mismas medidas y linderos, tal y como consta de los autos y aun ni siquiera la ciudadana juez nada pronunció en referencia a la factura de servicio aun promovida en su debida oportunidad y admitida por el tribunal de primera instancia como medio probatorio folio (222) hasta el folio (223) y lo habitaba su tía de fecha 06/07/2017 y de la invocación de los instrumentos “A” y “B” se promovieron, siendo el caso que nada dijo al respecto el tribunal, por lo que insistimos que la ciudadana juez debió decir si la prueba se apreciaba o no, es decir hubo de pronunciarse al respecto y nada hizo en la motiva ni en la dispositiva. OMISIS… “[…] Ciudadano Juez, en el citado contenido la ciudadana juez solo se limitó a decir”…en su oportunidad este tribunal negó el pedimento de la demandada de llamar a terceros” Subrayado mío. Luego de estas expresiones, de alegaciones y probanzas que comenta el tribunal sin explicar el alcance como es el caso que describo, incurrió en inmotivación en virtud que no deduce nada de ello para declarar finalmente con lugar la sentencia a favor del demandante, pues no explico, a ciencia cierta las razones de derecho en la cual basa su convencimiento jurisdiccional, ya que ni en la narrativa ni en la parte motiva del fallo apelado hace alusión a la misma, pues sólo se limitó en el punto de un título supletorio, toda vez que no le está dado al demandado demostrar la reivindicación, sino al demandante, y se evidencian que no están dados los requisitos aun en documentos presentados por el demandante en contra de mi patrocinada que insistimos no son los mismos que produjo el demandante. Tal apreciación se deduce inclusive de la reforma de la demanda que consta en autos en el presente expediente que insistimos presenta errores en número y contenido de las letras a que hace referencia su contenido. Fíjese ciudadano Juez superior, que la ciudadana Juez de primera instancia reconoce la existencia de la fallecida Eulalia López, evidenciándose de esta forma la presencia de posibles terceros en el juicio OMISIS… “[…]. Insistimos ciudadano juez, que en autos se evidencia es decir en el libelo de la demanda los datos no concuerdan con la identidad de la cosa reivindicada, con el título supletorio presentado por el demandante, lo que genera desde luego que a falta de este elemento la juez no debió sentenciar a favor del demandante, toda vez que la ciudadana juez creemos no reviso el libelo de la demanda en sus datos, características propias y sus medidas, con respecto al título que invoco el demandante y por el contrario de haber sido valorada la prueba es decir el instrumento de data emitida por un órgano del estado como lo es el recibo de electricidad anterior a la fecha del título supletorio cuyos datos son diferentes a la demanda propuesta la identidad de la cosa reivindicada, y dicha por los testigos otra cosa hubiese sido la sentencia. OMISIS… “[…]. Desde luego Ciudadano juez, no descartamos la posibilidad que pueda tener el demandante algún título, pero resulta como podrá observar ciudadano juez que el terreno es del Instituto de la Vivienda INAVI, tal y como lo señalo el mismo demandante en medidas y linderos, tanto en el libelo, que tiene un error en la transcripción de letras con el numero descrito, pues al tenor del mismo dice en letras Doscientos Treinta Y dos Como Cincuenta Y seis Metros Cuadrados Y en Numero Señala (256,56, mts2), ver folio Uno (01), pero la cosa no quedo aquí la revisar la reforma de la demanda del folio 146 de fecha 29 de noviembre del 2016, comete el mismo error, contraviniendo y en total contradicción con el instrumento del folio 99 que existe certificado de empadronamiento de la alcaldía del Municipio Sucre que el área es de 210,96 m2, tal y como se desprende del folio 99,siendo que las medidas y linderos no son los mismos tal y como se evidencia y no valoradas por la juez tal y como lo hemos señalado anteriormente. Omisis… De tal suerte el demandante insistimos ciudadano juez presento un título supletorio exclusivo de una construcción de una vivienda tipio unifamiliar con un área aproximada de construcción de CIENTO QUINCE CON VEINTE METROS CUADRADOS (115,20 mts), demostrándose de esta forma que existe un evidente error de medidas y linderos con respeto tanto al pedimento de algo propiedad del estado venezolano, es decir del terreno en forma general en cuanto al lote se refiere con respecto a la bienhechuría….omisis… que nunca se debió dejar por fuera entre otras cosas los posibles terceros herederos de la detentadora fallecida o poseedora de la cosa y que éste ciudadano a su vez no tuviese derecho sobre el bien, por el contrario se dejó constancia de la fallecida, y los recibos a su nombre, así como también el documento de construcción de nuestra patrocinada con una construcción distinta al del demandante en cuanto al contenido de la construcción se refiere y aún más en el peor de los caso no se confirmó en autos que el demandante solicitara la devolución alguna de la cosa, claro está por que la construcción no es la misma. CAPITULO II DEL PETITORIO…omisis… al ser evidente, que a lo largo de la actividad y la propia sentencia se apartó del alcance legal de la Ley por la infracción de los artículos 12 y 243 orinal 2°, 4° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, por considerar quien aquí expone que la decisión emanada quebranto y omitió formas sustanciales de los actos que menoscaba el derecho a la defensa, de mi patrocinada violándose también del debido proceso constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer la sentencia de las razones de hecho y de derecho para apoyar el dispositivo, lo cual se materializa el vicio de inmotivación de la sentencia, por ausencia de aquellas reglas judiciales que debe contener toda sentencia, en completa violación del ordinal cuarto (4) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil …Omisis…


Por su parte, el ciudadano Antonio Camacho Salas, en su carácter de apoderado del demandante ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dumila Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130 en su escrito de observaciones, alega que acude ante este despacho para dar contestación a los agravios expresados por la parte demandada en su escrito de informes en los siguientes términos:

OMISIS… “[…] Vicio de inmotivación por silencio de prueba. Omisis…No puede buscar las pruebas de oficio, dado que son las partes quienes tienen que aportar al proceso los medios probatorios que demuestren sus extremos de hechos; son las partes quienes tienen el interés de llevar al órgano jurisdiccional, los medios probatorios que provocarán el convencimiento del juez sobre los hechos controvertidos. Carece de validez, una vez que no se realice las actas de asambleas con asistencia de la mayoría de los miembros del consejo comunal que den fe que la ciudadana MARTHA ELENA PATIÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.659.434 ocupa el inmueble ubicado en el barrio Venezuela segunda calle casa N° 231. Que acaso la asistencia legal de la contraparte, desconoce que existe en procedimiento legal del código de procedimiento civil en su Capítulo I del juicio declarativo de prescripción en sus artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696. Omisis…Desde el punto de vista legal ciudadano juez, al pronunciarse con respecto a la valoración de pruebas de servicios públicos a lo largo y extenso de las normas sustantivas y adjetiva civil, se establezca que los mismos otorgan derecho de propiedad alguno insistimos no se niega la posición precaria tan es así, que mi representado obedeciendo a la normativa legal vigente ha agotado los mecanismos contemplados tendientes a la reivindicación del inmueble. En cuanto a las medidas y linderos del Inmueble propiedad del ciudadano ELEONCIO FIGUERA las mismas fueron precisadas en su oportunidad y soportadas con la debida documentación legal, pública y administrativa las cuales constan en los folios 92 y 96 noventa y dos y noventa y seis) es decir aclaratoria solicitada por el tribunal de municipio y autorización para registrar de INAVI-SUCRE. (Exp. 19720). Por último negamos que existan derechos de Terceros sobre el inmueble objeto de la litis toda vez que fue demostrado contundentemente como único dueño el demandante ciudadano ELEONCIO FIGUERA.

Establecido los hechos ante esta Instancia Superior por todo lo expuesto por las partes, considera quien suscribe atender y resolver el decir del recurrente respecto a que la ad-quo pronunció la apelada sentencia fuera del alcance legal por la infracción incluso de los artículos 12 y 243 ordinal 2°, 4°, 6° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, por considerar que la decisión quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos que menoscaba el derecho a la defensa, toda vez que lo hace que violatorio también del debido proceso constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la sentencia carece de las razones de hecho y de derecho para apoyar el dispositivo.
Respecto a la infracción de los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cometido, al decir del recurrente, por parte de la ad-quo, cabe señalar, que los referidos ordinales, forma parte del contenido de la estructura de la sentencia, y la ausencia de algunos de los establecidos en el artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, hace cuestionable el fallo, de tal manera, que el Juzgador al momento de dictar la sentencia debe ceñirse a lo previsto en la Norma antes señalada, a fin de evitar su quebrantamiento.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República de manera reiterada ha sostenido, que los ordinales contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos intrínsecos y de estricto orden público, que el legislador le impone al Juzgador como parte de la estructura del fallo. En el caso del ordinal 2°, el cual trata, sobre la indicación de las partes y sus apoderados en el fallo, y que hoy denuncia ante esta Instancia Superior el recurrente, la Sala ha determinado, que la omisión de una de las partes o de las partes en la sentencia implica la nulidad de ésta, por cuanto, la identidad de la persona sobre el cual recae sus efectos, es uno de los elementos indefectibles para su ejecución.
En la denuncia que nos ocupa, relacionada con el ordinal 2 ° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el recurrente, observa quien suscribe, que en la sentencia apelada, la ad-quo se pronunció, señalando CON LUGAR la Acción Reivindicatoria que sigue el ciudadano ANTONIO RAMON CAMACHO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.769.372, actuando en representación del ciudadano ELENCIO FIGUERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.325.256, asistido en un principio por el abogado en ejercicio JUAN RAÚL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.291 y posteriormente por la abogada en ejercicio DUMILA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130 contra la ciudadana MARTHA ELENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.434, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, ello así, hace evidente, que la presente sentencia no adolece de determinación subjetiva, porque de ella se desprende claramente la identidad o identificación de las partes y sus apoderados, esencialmente, la parte sobre la cual recayó el fallo, de modo que, esta Alzada en atención a lo sostenido por la Doctrina Casacional, respecto a la determinación subjetiva del fallo como uno de los requisito intrínsecos de éste, le es forzoso tener que desestimar la denuncia que delata el recurrente por infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al ordinal 4° eiusdem, es importante traer a colación la definición que la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda acerca de la motivación de la sentencia, y en este sentido señaló:

“… se entiende por motivación de un fallo, el señalamiento de los diferentes motivos y argumentación que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia

Lo contrario a lo anterior, es decir, a la motivación, el mismo Magistrado Dr. Aníbal Rueda en sentencia de fecha 28 de enero de 1988, en el juicio Miguel Eduardo Ruiz contra Fábrica de Alfombra California definió a la inmotivación de la sentencia en los siguientes términos:

“…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrado en el Art 243 del C.PC, cuando ordena que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…) el vicio radical de una sentencia por falta de motivos sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos…”

Del extracto de la sentencia referida a la inmotivación del fallo, se entiende claramente, cuando el sentenciador incurre en el citado vicio dictado, es decir, la inmotivación ocurre cuando el fallo esta carente de manera absoluta de fundamentos, y no cuando éstos son exiguos o escasos. La Sala refiere que la falta absoluta de fundamentos o motivos se configuran cuando: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) que las razones expuestas por el sentenciador no guarde relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistente jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos con los otros por contradicciones graves o irreconciliables; y d) que todos los motivos sean falsos.
Ahora bien, arguye el recurrente de autos, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por cuanto a su decir carece de las razones de hecho y de derecho en el que apoyó el dispositivo, sin embargo, el recurrente no señala a esta Alzada en su escrito de informe los fundamentos de hechos en los cuales sustenta la pretendida denuncia, además, quien suscribe, al examinar la sentencia dictada por la recurrida y con mayor atención la motivación de ésta, observó, que no se desprende la existencia, escasez o falta absoluta de fundamentos de hecho ni de derechos que hagan cuestionable el fallo aquí apelado, es decir, la sentencia dictada por la ad-quo no encuadra en ninguno de los supuestos que la Sala a señalado de manera reiterada para que se configure el vicio de inmotivación de la sentencia como lo denuncia ante esta Instancia Superior el recurrente, por lo que siendo así las cosas, ha de concluir esta Superioridad, que el vicio denunciado no ha de prosperar. Y ASÍ SE STABLECE.
En cuanto a la denuncia por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que delata el recurrente con fundamento, en que, la ad-quo no indicó los datos que permitan establecer la veracidad y exactitud de los hechos, como por ejemplo los datos del título, a los efectos registrales, que así lo determine por una parte y por la otra peor aún se invirtió las partes del demandado y el demandante estando en evidente contradicción de la indicación precisa de las partes. Respecto al delatado ordinal, que a su letra establece:
“La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La Doctrina Casacional de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, la determinación de la cosa u objeto esta dada, en principio, cuando el juzgador indica, señala o identifica en la dispositiva el objeto o cosa sobre el cual recaiga el fallo, sin embargo, ha destacado además, cuando ello no ocurre, es decir, cuando el Juzgador omite mencionar el objeto sobre el cual versa la condenación en la parte dispositiva, pero que, dicha determinación si aparece en la parte narrativa o motiva de la sentencia, no hay lugar a considerarla viciada por indeterminación objetiva por faltar unos de los requisitos esenciales de la sentencia, ya que en esta materia, la Sala ha venido aplicando, como correctivo o enmienda en orden lógico, demás asertivo, el llamado principio de unidad procesal de la sentencia, tomando en cuenta, que el fallo en su estructura y contenido (narrativa, motiva, y dispositiva), forma un todo indivisible, y como quiera, un vinculo que en el orden lógico la entrelaza una con las otras, que conllevan al pronunciamiento del Juzgador. Ahora bien, en aplicación del referido principio, si en el cuerpo de la sentencia aparece la indicación o identificación del objeto o cosa sobre el cual recae el fallo, bien en la narrativa o en la motiva, la omisión de ésta o éste en la dispositiva, no ha lugar a considerar de viciado el fallo, de modo que, podríamos concluir, en que, la indeterminación objetiva del fallo, ocurre solo cuando el objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia no es identificado en ninguna de la partes estructural de la sentencia.
Para ahondar sobre lo antes dicho, en relación a la determinación objetiva del fallo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha, 23 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio Federico Oglys Bader contra Central Azucarero Las Majagua, C.A, Exp. N° 02-0456, señaló:
“… Atendiendo al principio de unidad del fallo, según el cual la sentencia debe ser entendida como un todo, no es necesario que una condena deba ser expresadamente obligatoriamente en la parte dispositiva del fallo; pues hasta que se indique en el texto de la misma para que se le pueda conceder y en consecuencia se pueda conocer y en consecuencia se pueda ejecutar la decisión… si bien no se indicó el monto de la condena en la parte dispositiva del fallo, el mismo fue indicado previamente en la dispositiva…”
En el presente caso, observa esta Instancia Superior, que de las partes estructurales que integran el fallo (narrativa, motiva y dispositiva) hoy apelado, se evidencia, que la ad-quo, indicó e identificó en todo momento en cada una de las partes del fallo, el objeto o cosa sobre el cual recayó la condena, por lo que mal puede el recurrente de autos, denunciar ante esta Alzada, la comisión de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por parte de la ad-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la infracción al decir del recurrente cometida por la ad-quo, en relación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas, que el Juzgador en su pronunciamiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes, ha de indicar quien aquí sentencia, que la acción reivindicatoria intentada por el demandante contra la demandada de autos, versa sobre el derecho de propiedad que alegó tener en el líbelo de la demanda, sobre un bien inmueble (bienechurias de una casa), cuya ubicación, linderos y demás características se encuentran claramente especificadas en las actas procesales, tanto en el libelo inicial de la demanda como en la reforma realizada por el actor.
Ahora bien, del examen y análisis realizado por esta Alzada, observa, que el actor acompañó junto al libelo como medio de prueba en la que sustentó su pretensión expediente de solicitud de titulo supletorio, N° 14-7193, llevado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del que se evidencia autorización del titular de terreno sobre el cual esta construida el bien inmueble que reclama (Instituto Nacional de la Vivienda INAVI), con la que el actor procedió a registrar las bienechurias en cuestión, el cual fue debidamente protocolizadas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el N° 18, folio 135 del Tomo 16 del Protocolo de Trascripción del presente año, además, se desprende de la parte motiva del fallo primigenio, que la ad-quo, al establecer los hechos controvertidos del tema decidendum, procedió a valorar los medios de pruebas que ambas partes promovieron en la secuela del juicio, respecto a la probanza de la parte actora sostuvo:
“…debe este tribunal determinar sin con las probanzas aportadas en autos, se encuentran lleno los extremos de procedencia de tal acción. A tal efectos, se observa que la parte actora, para fundamentar su pretensión acompañó junto al libelo de la demanda;: Marcado con letra “B”, documento titulo supletorio emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del circuito judicial del Estado Sucre, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 16 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nro 18, Folios 135 del Tomo 16 del Protocolo Primero de transcripción de ese mismo año. Asimismo Marcado “C” expediente nro S-MC-O/0001-2015, y providencia administrativa Nro –S- O-00005 de fecha 10 de marzo de 2016, a los fines de demostrar que se agotó la vía administrativa.
En relación a los documentos señalados anteriormente, se observan que son instrumentos públicos los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 y 1.359 se tienen como fidedigno y se le confiere valor probatorio a los efectos de la presente decisión, y así se declara. (“omissis”) “…la parte actora promovió…copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana Martha Elena Patiño, a los fines de verificar la fecha de nacimiento de la referida ciudadana que para la fecha de fallecimiento de la ciudadana Eulalia López, la demandante tenia 14 años de edad e igualmente consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Eulalia López, a los fines de que sea verificado lo manifestado por la demandada en su contestación cuando manifiesta que la referida ciudadana es su tía y que le autorizó para habitar la vivienda, por cuanto no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.259 del Código Civil se tiene como fidedigno y se confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
Copia certificada del acta de defunción Nro 615 de la ciudadana Ana María Figuera, a los fines de verificar el fallecimiento de la referida ciudadana y re4batir lo dicho por la demandada en su contestación, en cuanto a la autorización para ocupar la vivienda, la cual fue en 1998, que el ciudadano Elencio Figueras, la autorizó para ocupar la casa. La actualización de datos y emitido por el Consejo Nacional Electoral del ciudadano Eleoncio Figueras y la fe de vida del mismo, este tribunal desecha tales medios probatorios, por cuanto nada aportan en el juicio de reivindicación que se demanda.
En lo que respecta, a la probanza traída a los autos por la parte accionada a los fines de probas sus excepciones, procedió de la siguiente manera:
“… Marcada consignó copia certificada del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Cumaná, testimoniales de las ciudadanas Norelis del Valle Sotillo y Sonia del Valle Jiménez, que fueron evacuadas por este tribunal, este las valora de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda demostrado que la demandada posee el inmueble que hoy se pretende reivindicar. Carta de residencia de la ciudadana Martha Elena Patiño, emanada de los ciudadanos Luisa Simona Vásquez y, Norelis Sotillo y Eglo Sevillano, por ser un documento emanado de tercero que no forman parte del juicio, debieron ser traídos a rendir declaraciones y solo asistió el ciudadano Eglo Sevillano, el cual este tribunal lo desecha por considerar que no es suficiente para demostrar lo que se pretende en el juicio de reivindicación.
En cuanto a las facturas de pago N° 14-0000933231 nro de identificación 19-1401-051-1150 cuyo titula es la ciudadana Martha Patiño y el estado de cuenta que riela a los folios 36 y 39 del presente expediente, en la cual la demandada ha realizado pagos a la hidrológica del caribe. Estos instrumentos son de las denominadas tarjas, el tribunal las valora, pero, aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales, este tribunal, advierte que tales instrumentos no constituyen un medio probatorio idóneo para demostrar en el presente procedimiento el derecho de propiedad, que es lo que se discute al ventilarse pretensiones como la formulada por el demandante en reivindicación, en consecuencia las desecha. Así se establece.
La ratificación que hizo de las instrumentales marcadas A y B producidas con la contestación de la demanda, para demostrar que la ciudadana Eulalia López, estuvo en posesión del inmueble en su carácter de propietaria antes que la ciudadana Martha Elena Patiño. Estos instrumentos de su revisión, se evidencia que tales instrumentos no constituyen un medio probatorio idóneo para demostrar en el presente procedimiento el derecho de propiedad, que es lo que se discute al ventilarse pretensiones como la formulada por el demandante en reivindicación, en consecuencia lasa desecha. Así se establece.”
Se puede observar claramente, que la ad-quo, realizó debidamente el análisis valorativo de los medios probatorios de los que se sirvieron las partes para demostrar sus afirmaciones, y al subsumirlas a cada una de dichas afirmaciones, concluyó en que el demandante de autos demostró en la secuela del juicio ser el legítimo propietario de las bienhechurías pretendida mediante la presente acción reivindicatoria, de modo que, esta claro para esta Alzada, que la ad-quo, al subsumir las pruebas a los hechos invocados por el demandante, y verificar que los mismos quedaron suficientemente demostrado, y que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en su defensa, razón tuvo para declarar con lugar la presente acción reivindicatoria, es decir, que la ad-quo decidió conforme a lo alegado y probado en los auto, por lo que siendo así las cosas, considera quien aquí sentencia, que la denuncia formulada por el recurrente de autos en cuanto a la falta de motivación del fallo y del quebranto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no ha de prosperar, y en consecuencia, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la ad-quo en cuanto a su pronunciamiento, y en este sentido, le es forzoso tener que declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, como lo dejara expresamente dicho en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Febrero de 2018, por el Abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARTHA ELENA PATIÑO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la pretensión de reivindicación que presentara el ciudadano ANTONIO RAMÓN CANACHE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.769.372, actuando en representación del ciudadano ELEONCIO FIGUERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.256, debidamente asistido en un principio por el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nro 168.291, y posteriormente por la abogada en ejercicio DUMILA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130, contra la ciudadana MARTHA ELENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.434, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053 y domiciliada en la segunda calle del barrio Venezuela, Casa N° 231 de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el juicio de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CANACHE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.769.372, actuando en representación del ciudadano ELEONCIO FIGUERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.256, debidamente asistido en un principio por el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nro 168.291, y posteriormente por la abogada en ejercicio DUMILA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130, contra la ciudadana MARTHA ELENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.434, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053 y domiciliada en la segunda calle del barrio Venezuela, Casa N° 231 de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARTHA ELENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.434, a que restituya a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y las bienhechurias que allí se encuentran y que está ubicado en el barrio Venezuela, Segunda Calle, N° 231, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; que tiene un área de terreno de Doscientos treinta y dos con cincuenta y seis metros cuadrados (232,56 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En treinta y dos coma treinta metros (32,30 Mts) su lado con propiedad que es o fue de la señora Socima Alcalá de la segunda calle del barrio Venezuela, Sur: En igual extensión , su lado con propiedad que es o fue del señor Mario Totesó de la segunda calle del barrio Venezuela, Este: en siete coma veinte metros (7,20 Mts) su frente con la segunda calle del barrio Venezuela; y Oeste: En igual extensión, su fondo con propiedad que es o fue de la señora Fautima Jiménez de la cuarta calle del barrio Venezuela al ciudadano ELEONCIO FIGUERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.256, quien es el propietario del referido inmueble.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. THAIZ CABELLO





EXP N° 18-6515
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACION.
FAOM/TC/tcc.-