REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005545
ASUNTO: RP11-P-2017-005545

JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARALBA GUEVARA
DEFENSA PUBLICA: ABG. IBELICE MOLINA
ACUSADO: MIGUEL GENARO MARCANO
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ro en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con los articulos 80 y 82 del Código Penal
VICTIMA: NIÑA (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).-
SECRETARIA: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado MIGUEL GENARO MARCANO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ro en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la OMISSIS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y privado en fecha 28 de Mayo de 2018, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra del ciudadano MIGUEL GENARO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la niña MARIA, habida cuenta que se desprende del testimonio del médico forense que no hubo una penetración, en la conclusión el médico indica que a nivel ginecológico y ano rectal el resultado es negativo, himen sin desgarro, con enrojecimiento a nivel introito vaginal, por los hechos Ocurridos en horas de la noche en fecha 17/10/2017, en una casa S/n del Sector La Gloria, frente a al capilla, comunidad Rió Caribe, Comunidad Arismendi (….). Así mismo esta representación del Ministerio Publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado de autos”.-

Seguidamente la Defensora, solicitó al Tribunal la adecuación de los hechos al derecho, encuadrando la el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la niña MARIA; al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ro en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con los articulos 80 y 82 del Código Penal, toda vez que el mismo no fue consumado, tal como se evidencia de los resultados de la evaluación médico forense quien fue claro en indicar en sus conclusiones que tanto a nivel ginecológico como ano rectal el resultado fue negativo, es por lo que solicito se adecue el tipo penal; así mismo, dado que la posible pena a imponer en caso que se adecue la calificación dada por el Ministerio Público al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, se proceda a revisión de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, de las contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por el acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ro en relación con los artículos 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y muy especialmente del escrito acusatorio se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle al acusado de auto la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la niña OMISSIS, tal como se observa que corre Inserto al folio 10 de la primera pieza resultados de la evaluación médico forense Nro 0773 de fecha 09/10/2017 suscrito por experto profesional Roberto Rodríguez, practicado a la niña OMISSIS años de edad, en el que indica en sus conclusiones: desfloración ginecológica negativo y ano rectal negativo, es por lo que se procede a adecuar la acción antijurídica realizada por el acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ro en relación con los artículos 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal, por tratarse de un delito inacabado, y así se declara.

Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, y que decidiera conforme a derecho.-

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como MIGUEL GENARO MARCANO venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 45 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.125.518, profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 19-09-1.972, hijo de Leonardo Caraballo y Marta Marcano, con domicilio en: Sector la Gloria, calle principal, casa S/N, cerca de la capilla Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA”.

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de hechos de su representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los acusados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado MIGUEL GENARO MARCANO, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ro en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado MIGUEL GENARO MARCANO, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano MIGUEL GENARO MARCANO, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ro en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIA (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito antes indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano MIGUEL GENARO MARCANO, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ro en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ro en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, por cuanto no consta antecedentes ni registros penales del acusado de conformidad con artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se impone la pena en su límite mínimo vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por tratarse de un delito inacabado, conforme a lo estipulado en el artículo 82 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en principio como pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley , de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MIGUEL GENARO MARCANO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. CONDENA al acusado MIGUEL GENARO MARCANO venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 45 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.125.518, profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 19-09-1.972, hijo de Leonardo Caraballo y Marta Marcano, con domicilio en: Sector la Gloria, calle principal, casa S/N, cerca de la capilla Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ro en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIA(Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado ANTONIO RODRÍGUEZ VIÑOLEZ, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO