JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000254

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0751-C del 18 de junio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maritza Colucci, (cédula de identidad Nº V-5.547.866), en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo A-7, debidamente asistida por la Abogada Rosa Roa, (INPREABOGADO Nº 110.444), contra el acto administrativo Nº PRI-CJ-082790-2013, dictado en fecha 9 de septiembre de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia “por el territorio” para conocer del presente caso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2014, esta Corte dicta sentencia mediante la cual declara su competencia para conocer la presente demanda y ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de julio de 2014, esta Corte ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichí, C.A., al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), recibido en fecha 8 de agosto de 2014.

En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 12 de agosto de 2014.

En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 1° de septiembre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio PRE/2014 Nº 002263, de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual remiten expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión N° 971 librada por esta Corte, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte mediante auto acuerda librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Granja Avícola Chichi, C.A. debido a la imposibilidad de notificación manifestada por el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 15 de abril de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda de nulidad ejercida por la representante legal de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichi, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), recibido en fecha 5 de junio de 2015.

En fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 8 de junio de 2015.

En fecha 16 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 15 de junio de 2015.

En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de julio de 2015, esta Corte mediante auto fijó para el 6 de octubre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó para el 27 de octubre de 2015, la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por cuanto este Órgano Jurisdiccional, no dio despacho en la fecha anteriormente fijada.

En fecha 27 de octubre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, de la parte demandada y de la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas y que la parte demandada presentó escrito de alegatos.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisión de las pruebas, admitiendo cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Escrito de Informes, suscrito por la Abogada Sonsire Fonseca la Rosa (INPREABOGADO N° 66.228) actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 11 de febrero de 2016.

En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Escrito de Informes, suscrito por la representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichí, C.A. debidamente asistida de Abogado.

En fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de marzo de 2016, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha 4 de julio de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichí, C.A. debidamente asistida de Abogado, mediante la cual solicita sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha se pasa el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de marzo de 2014, la ciudadana Maritza Colucci, acuado en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., debidamente asistida de Abogada, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRI-CJ-082790-2013, de fecha 9 de septiembre de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en lo siguiente:

Adujo que, “En fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) (sic), en cabeza de su presidente, dicta un acto administrativo (…) dando respuesta negativa a los escritos de revisión, interpuestos por [su] representada, (…) contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Administración de Divisas, donde se niegan las autorizaciones de divisas corresponden a las solicitudes números 15385489, 15236312, 1523312, 15233133, 15279859 y 15381042” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que, “…existe el vicio de falso supuesto cuando la Administración Publica (sic) Nacional, en este caso la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), manifiesta (…), lo siguiente: ‘Así las cosas transcurrido el plazo, indicado en el artículo in comento, sin que el usuario presentara los recaudos establecidos en el artículo 26 de la Providencia 108, por lo que las autorizaciones de adquisición de divisas, perdieron sus efectos, siendo correctamente negadas’. (…) ‘no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a esta que justifiquen en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria’…” (Negritas del texto citado).

Narró que, no pudo consignar la documentación a tiempo en virtud de una causa extraña no imputable, como lo fue el funcionamiento “…anormal de otro órgano de la administración pública, que impidió la entrega de dicha documentación. (…) Este funcionamiento anormal, consistió en el retraso en el reconocimiento del cierre de importación, debidos a retrasos en el reconocimiento y nacionalización por parte de las autoridades competentes, en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) (sic)”.

Manifestó que, “Lo expresado en el punto anterior fácilmente puede ser verificado mediante revisión de las fechas de la documentación entregada por [su] representada a ese órgano administrativo (Seniat) (sic), y de la revisión de los soportes anexados a los respectivos recursos de reconsideración que reposa ante la Comisión de Administración Cambiaria” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo que, “…si existió una causa no imputable a [su] representada que justifica plenamente la inobservancia a cualquier lapso pautado en cualquier normativa cambiaria, por lo tanto la Presidencia de la Comisión de Administración Cambiaria (Cadivi) valoro (sic) de forma incorrecta la realidad jurídica de mi representado, al dictar el acto (…) administrativo identificada (sic) con el numero PRI-CJ-082790-2013 de fecha 09 de Septiembre de 2013…”, en razón de lo cual, solicitó su nulidad absoluta, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que el organismo recurrido vulneró el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto “…dejo (sic) de valorar la documentación consignada por [su] representada, en los diversos escritos de reconsideración consignados y que demuestran la existencia de una causa no imputable a [su] representada, causa esta que justifico (sic) cualquier entrega de documentación fuera del plazo pautado en la normativa cambiaria” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el numero PRI-CJ-082790-2013 de fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) de 2013, (…) dictado por la presidencia de la Comisión de Administración de Divisas…”.

-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de octubre de 2015, el Abogado Ricardo Domingo Cordido Martínez, (INPREABOGADO N° 103.578), actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de alegatos, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Indicó que, “…de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 20 del Decreto N° 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Centro Nacional del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.116 Extraordinaria del 29 de noviembre de 2013, se establece que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra bajo control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)”.

Explicó que, “…la parte demandante fundamenta su pretensión en que -según sus dichos-, no pudo consignar la documentación relacionada al cierre de importación dentro del lapso legalmente establecido, en virtud de un retardo del SENIAT en realizar la correspondiente verificación, lo cual constituiría una causa no imputable a la sociedad mercantil. Ello así, (…) es conveniente [señalar] lo establecido en el artículo 15 de la Providencia 108, [del cual] se desprende, que el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas es de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha en que fue emitida. Visto lo anterior, también resulta oportuno mencionar [lo establecido] en el artículo 26 de la misma Providencia, [del cual] se colige que una vez transcurridos los 180 días a partir de la emisión del ADD, es decir, a partir del vencimiento de la misma. Comenzaran a transcurrir 60 días continuos durante los cuales el usuario deberá presentar los documentos relacionados al cierre de importación, ante el operador cambiario correspondiente; estableciendo como consecuencia del incumplimiento del referido deber, la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según sea el caso” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Declaró que, “…de la revisión de los expedientes administrativos, relacionados con la presente controversia, se [observaron] discrepancias entre lo indicado por el usuario al momento de generar las ADD, con las (sic) datos suministrados por el mismo en el cierre de importación, específicamente lo referente al país de exportación de la mercancía, dado que en las planillas de Rusad 004 se encuentra un país diferente de exportación, al que fue señalado en el BL. De tal manera, que (…) el acto administrativo impugnado no se encuentra de manera alguna viciado de falso supuesto (…) dado que quedó demostrado que [su] representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario…”.

Concluyó que, “Conforme a lo precedente [se] declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad…”.

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de enero de 2016, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó, que “El presente recurso de nulidad es interpuesto (…) contra el acto administrativo Nº PRI-CJ-082790-2013 de fecha 09 (sic) de septiembre de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). En tal sentido, la parte recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación del principio de globalidad del acto administrativo”. (Mayúsculas del texto citado).

Adujo que, con relación al vicio de falso supuesto “…el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 5 de febrero de 2003, (…) establece en su artículo 2, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es el órgano encargado de la coordinación, administración control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del referido convenio” (Mayúsculas del texto citado).

Igualmente, “…la Providencia N° 108, de fecha 21 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.764 del 23 de septiembre de 2011, vigente para la fecha en que se efectuaron las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) establece en sus artículos 15 y 26 (…) un lapso preclusivo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de emisión de la ADD, mas sesenta (60) días continuos siguientes a su vencimiento, para presentar la declaración y acta de verificación de mercancías, conjuntamente con una serie de recaudos que demuestran la importación, no obstante, en el presente caso, efectuadas las cinco (5) solicitudes de divisas para importación, el usuario no consignó ante CADIVI, actual CENCOEX, toda la documentación requerida, dentro del lapso establecido por la normativa cambiaria, por lo que CADIVI, actual CENCOEX, procedió a negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD)…” (Mayúsculas del texto citado).

Que, “En atención a lo antes expuesto, considera el Ministerio Publico que la Administración en modo alguno incurrió en un error al negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la parte recurrente, a razón de que Granja Avícola Chichi, C.A. no consignó oportunamente los documentos correspondientes al cierre de importación, necesarios para concluir el trámite…” (Mayúsculas del texto citado).

Que, “En lo que respecta al alegato de violación del principio de globalidad, (…) advierte [la] representación fiscal, que la administración en el acto administrativo impugnado, que CONFIRMA las decisiones mediante las cuales se niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas a la empresa (…) indicó tanto las razones de hecho como de derecho en que se fundamentó tal negativa…” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Asimismo alegó que, “…el hecho de que la administración en su acto administrativo no haya hecho referencia específica a cada uno de los argumentos y pruebas presentadas por el usuario, no quiere decir con ello que se haya violado el principio de globalidad del acto administrativo…”

En conclusión, el “…recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) contra el acto emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) debe ser declarado ‘SIN LUGAR’…” (Mayúscula y negritas del texto citado).

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 2 de marzo de 2016, la ciudadana Maritza Colucci, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., debidamente asistida de Abogado, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Alegó que, “…[su] representada no pudo consignar la documentación a tiempo en virtud de una causa extraña no imputable, como lo fue el funcionamiento ‘…anormal de otro órgano de la administración pública, que impidió la entrega de dicha documentación’” (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “[ese] funcionamiento anormal, consistió en el retraso en el reconocimiento del cierre de importación, debidos a retrasos en el reconocimiento y nacionalización por parte de las autoridades competentes, es este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Narró que, “…la CAUSA NO IMPUTABLE (…) se caracteriza por una imposibilidad para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia procedimental, además debe ser sobrevenida, -a su decir- [en este caso] ocurrió con la tardanza en el cumplimiento de los lapsos de un tercero en la relación (el Seniat) (sic) para la nacionalización de la mercancía importada”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

En cuanto a la violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa, alegó que, “...el organismo recurrido vulneró el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su decisión omitió la valoración de la documentación consignada por [su] representada, pruebas de las cuales se demuestra la existencia de una causa imputable, causa esta (sic) que justifico (sic) cualquier entrega de documentación fuera del plazo pautado en la normativa cambiaria”.

Argumentó que, de las pruebas documentales que fueron admitidas y de las cuales se deduce la pretensión, solicitudes números 15385489, 15236312, 15233133, 15279859, 15381042 y “…los Recursos de Reconsideración evidencian que [su] representada en ejercicio al derecho de acceso a la justicia, acudió a la instancia administrativa, manifestando los hechos con las respectivas pruebas a fin de que el órgano administrador de las divisas, determinara las razones que condujeron a los retrasos en la entrega de la documentación, fundamentalmente por el funcionamiento anormal de la Administración Tributaria Nacional en relación con el procedimiento de nacionalización de mercancías…” (Subrayado del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Que, las pruebas “…documentales promovidas y admitidas demuestran que a diferencia de lo expresado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el acto administrativo PRE-CJ-082790-2013, [su] representada si fue diligente en impulsar el trámite de reconocimiento y nacionalización de las mercancías importadas, evidenciando en varias ocasiones (antes del cierre de importación) la preocupación en los retrasos causados por la Administración Tributaria Nacional, elementos que se traducen en causa no imputable, que ha debido ponderar CADIVI para la aprobación de las divisas solicitadas” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicita, se “...declare CON LUGAR la demanda de nulidad en contra del acto administrativo identificado N° PRE-CJ-082790-2013, dictado en fecha 9 de septiembre de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2014, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por la ciudadana Maritza Colucci, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., debidamente asistida de Abogado, se circunscribe a obtener la anulación del Acto Administrativo Nº PRI-CJ-082790-2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha 9 de septiembre de 2013.
En ese sentido, se aprecia que la parte recurrente, demandó la nulidad del acto administrativo en cuestión, alegando que el mismo se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y en la violación al principio de la globalidad de dicho acto.

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichí, C.A. señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el vicio de falso supuesto “…cuando dictó dicho acto administrativo, ya que la razón por la cual el administrado, (…) no pudo consignar la documentación a tiempo, fue una causa no imputable a [su] representada y que obedeció al funcionamiento anormal de otro órgano de la administración pública (…). Este funcionamiento anormal, consistió en el retraso en el reconocimiento del cierre de importación, (…) por parte [del] Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)”.

Igualmente, denunció que en el acto hoy impugnado se configura la violación al principio de la globalidad del acto administrativo, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud, que “…la presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) (sic), (…) [dejó] de valorar la documentación consignada por [su] representada, en los diversos escritos de reconsideración consignados y que demuestran la existencia de una causa no imputable a [su] representada, causa esta que [justificó] cualquier entrega de documentación fuera del plazo pautado en la normativa cambiaria”.

En tal sentido, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo manifestó que “…la Providencia N° 108, de fecha 21 de febrero de 2013, (…) vigente para la fecha en que se efectuaron las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) establece en sus artículos 15 y 26 (…) un lapso preclusivo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de emisión de la ADD, mas sesenta (60) días continuos siguientes a su vencimiento, para presentar la declaración y acta de verificación de mercancías, conjuntamente con una serie de recaudos que demuestran la importación, no obstante, en el presente caso, efectuadas las cinco (5) solicitudes de divisas para importación, el usuario no consignó ante CADIVI, actual CENCOEX, toda la documentación requerida, dentro del lapso establecido por la normativa cambiaria, por lo que CADIVI, actual CENCOEX, procedió a negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD)…”. En atención a lo antes expuesto, “…considera el Ministerio Público que la Administración en modo alguno incurrió en un error al negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la parte recurrente…”

Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el falso supuesto de hecho se configura cuando la administración al momento de dictar el acto lo fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, lo cual acarrearía la nulidad del acto.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido (parcial) del acto hoy impugnado, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercial Exterior (CENCOEX), del cual se desprende:

“PRE-CJ-082790-2013
Caracas, 09 de septiembre de 2013
Señores
GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a sus comunicaciones presentadas ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fechas 20 de junio y 04 (sic) julio de 2013, mediante la cual solicita la revisión de los actos administrativos por medio de los cuales se niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes identificadas bajo los Nros. 15385489, 15236312, 15233133, 15279859 y 15381042, correspondientes a la materia de Importación.
(…Omissis…)
En consecuencia, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia N° 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, normativa ésta que se encontraba vigente para la fecha en que se procedió al trámite de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), conforme la Providencia N° 108 antes referida, se estableció en sus artículos 15 y 26 lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, se desprende claramente de la norma transcrita que la misma es expresa en condicionar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la concurrencia de dos hechos, nacionalización y consignación de los documentos asociados a la importación de bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo la consecuencia jurídica de la inobservancia la negación de los tramites en cuestión.
(…Omissis…)
Por otra parte, no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitan a esta Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar su decisión sobre el presente caso.
(…Omissis…)
En razón de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas otorgadas a la empresa GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., correspondientes a las solicitudes identificadas bajo los Nros. 15385489, 15236312, 15233133, 15279859 y 15381042, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negritas del texto citado).

Del acto parcialmente transcrito se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), con fundamento en los artículos 15 y 26 de la Providencia N° 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, los cuales establecen los lapsos para presentar la declaración y acta de verificación de mercancías, conjuntamente con una serie de recaudos que demuestren la importación, así como también se desprende de las normas, la excepción por medio de la cual la Administración podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a los planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.

Con relación a lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 15 y 26 de la Providencia N° 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante los cuales se fundamentó la Administración Cambiaria a la hora de dictar el acto hoy impugnado, así, se evidencia que los mismos establecen:

“Validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)
Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.”

“Documentos para el cierre de la importación
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
(…)
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.”

De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, vale la pena destacar que conforme al contenido del artículo 15 de la Providencia ya mencionada, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, siendo que la Administración Cambiaria, cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional, podrá extender la validez de la referida Autorización.

Del mismo modo, conforme al artículo 26 de la referida Providencia, se establece que el usuario debe presentar ante el operador cambiario autorizado, hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los recaudos señalados en dicha disposición normativa, entendiéndose que durante dicho lapso, el usuario podrá realizar todos los trámites correspondientes para la verificación de los bienes importados y efectuar el respectivo cierre de la importación; sin embargo, transcurrido dicho lapso sin que el usuario haya realizado el trámite indicado, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.

Dicha facultad de revisión, deviene del contenido del artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, la Administración Cambiaria, en ejercicio de sus atribuciones podrá “Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas…”.

En efecto, dicho artículo establece un conjunto de atribuciones, del cual se colige que corresponde a la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.

Conforme a ello, se aprecia que la referida Comisión, tiene inclusive la facultad de solicitar al usuario cualquier información o documento que se requiera para verificar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas, a los fines de proceder a su definitiva tramitación.

Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en efecto, la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichí, C.A. consignó ante la Administración Cambiaria, fuera del lapso legalmente establecido, los documentos requeridos según el artículo 26 de la Providencia 108, en los términos siguientes:

En primer lugar, se advierte que, tal como lo aduce la parte actora en su escrito de pruebas (Vid. folio 157 del expediente judicial), en fecha 5 de septiembre de 2012, procedió a solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones, por un total de USD $394.982,00, los cuales serían destinados para el pago del producto que se obtendría del proveedor DPA Corp., quedando dicha solicitud bajo el Nº 15385489, como se evidencia del folio 165 del expediente judicial.

Asimismo, en fecha 18 de julio de 2012, la sociedad mercantil recurrente procedió a solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones, por un total de USD $154.440,00, los cuales serían destinados para el pago del producto que se obtendría del proveedor DPA Corp., quedando dicha solicitud bajo el Nº 15236312, tal como se observa del folio 175 del expediente judicial.

Igualmente, en fecha 18 de julio de 2012, la sociedad mercantil Granja Avícola Chichi, C.A. procedió a solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones, por un total de USD $84.628,50, los cuales serían destinados para el pago del producto que se obtendría del proveedor Aditivos & Alimentos S.A. (ADIFEED), quedando dicha solicitud bajo el Nº 15233133, tal como riela al folio 186 del expediente judicial.

De igual manera, en fecha 8 de agosto de 2012, la parte actora procedió a solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones, por un total de USD $132.157,50, los cuales serían destinados para el pago del producto que se obtendría del proveedor Aditivos & Alimentos S.A. (ADIFEED), quedando dicha solicitud bajo el Nº 15279859, como se evidencia del folio 192 del expediente judicial.

Por último, en fecha 5 de septiembre de 2012, la recurrente procedió a solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones, por un total de USD $394.982,00, los cuales serían destinados para el pago del producto que se obtendría del proveedor DPA Corp., quedando dicha solicitud bajo el Nº 15381042, tal como se desprende del folio 200 del expediente judicial.

Posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), confirmó las decisiones mediante las cuales negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisas solicitadas, tal como se desprende del folio 18 del expediente judicial, siendo que transcurrió el plazo indicado en el artículo 15 de la Providencia 108, sin que el usuario presentara los recaudos establecidos en el artículo 26 de la ya mencionada Providencia.

Ello así, resulta necesario para este Órgano Colegiado realizar los cómputos respectivos a los que se refieren los artículos 15 y 26 de la Providencia N° 108:
N° Solicitud Fecha de AAD Fecha de vencimiento del plazo de 180 días Fecha de vencimiento del plazo de 60 días Fecha de Consignación de Documentos ante el Operador Cambiario
15385489 5/septiembre/2012 5/marzo/2013 5/mayo/2013 22/mayo/2013
15236312 18/julio/2012 18/enero/2013 18/marzo/2013 13/junio/2013
15233133 18/julio/2012 18/enero/2013 18/marzo/2013 9/abril/2013
15279859 8/agosto/2012 8/febrero/2013 8/abril/2013 17/mayo/2013
15381042 5/septiembre/2012 5/marzo/2013 5/mayo/2013 22/mayo/2013

Vencido el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, empezó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de que el usuario consignara ante la Administración Cambiaria los documentos necesarios para el cierre de la importación, a fin de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), tal como lo dispone el artículo 26 de la providencia ya identificada, lapso que feneció en las fechas anteriormente señaladas; sin embargo, se constata que no fue sino las fechas ut supra mencionadas, esto es, todas con más de ocho (8) días después de la fecha límite para consignar la documentación, según propios dichos de la parte actora y tal como se evidencia del sello en señal de recibido que fuera estampado en la parte in fine del acta de consignación de documentos que riela a los folios 2, 44, 94, 143 y 189 del expediente administrativo, consignando de manera extemporánea ante su operador cambiario, la documentación exigida conforme lo dispone el artículo 26 de la Providencia 108.

En este punto, observa este Órgano Jurisdiccional que a los fines de justificar el retardo en la consignación de la documentación exigida por la Administración Cambiaria, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante hace valer como causa extraña no imputable a su representada debido a retrasos en el reconocimiento y nacionalización por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Puerto de Guanta, tal como se desprende de comunicaciones dirigidas por la recurrente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibidas por el operador cambiario en fechas 17 y 22 de mayo y 13 de junio de 2013, pruebas éstas promovida por la parte actora y admitidas en su oportunidad por esta Corte, las cuales no fueron impugnadas por la demandada por lo tanto se le otorga valor probatorio. (Vid. Folios 208 al 213 del expediente judicial). Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio establecido por esta jurisdicción en relación con la causa extraña no imputable, que señala:

“Si bien la institución jurídica de la causa extraña no imputable responde a hechos, obstáculos o causas que impiden al obligado el cumplimiento de su deber, por ende queda exonerado del mismo y de la responsabilidad que pueda acarrearle, no es menos cierto que dicha causa debe suponer una imposibilidad absoluta de cumplimiento que sea imprevisible.

Igualmente, prevé nuestra normativa sustantiva que se debe probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo y obtener así su liberación o eximente de responsabilidad…
(…Omissis…)
Finalmente, no puede esta Corte pasar por desapercibido que toda vez que la causa extraña no imputable, debe constituirse indefectiblemente con un hecho imprevisible que imposibilite totalmente el cumplimiento de la obligación, pues de lo contrario el obligado hubiera podido prever dicho hecho y hubiera podido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a dicha circunstancia futura.” (Vid. Sentencia Nº 2381 del 11 de noviembre del 2013, caso: Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A. de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Del fallo parcialmente citado y del análisis de los artículos 1.269 al 1.278 del Código Civil Venezolano, se desprende que los supuestos de procedencia de la causa extraña no imputable pueden resumirse en los siguientes:

1- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.

2- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después de haber surgido la obligación.

3- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el obligado no podrá ser eximido del cumplimiento de su obligación.

4- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del obligado incompatible con dicha noción.

5- Debe existir una ausencia total de culpa o dolo por parte del obligado. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al obligado, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.

En el marco de las observaciones que anteceden, observa esta Corte que de las pruebas documentales traídas a los autos, así como también de las resultas de la prueba de informe, a las cuales se hizo mención anteriormente, se desprende que la causa extraña no imputable alegada por la sociedad mercantil demandante, devino “…en el reconocimiento y nacionalización por parte de las autoridades competentes, en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)”, situación esta que surgió de manera sobrevenida, siendo imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte de la sociedad mercantil demandante, pues para el momento en que se vencieron las solicitudes de Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (AAD), ya la mercancía había sido adquirida y embarcada con suficiente antelación, tal como se observa a los folios 167, 177, 187, 193 y 201 del expediente judicial, sin embargo los hechos descritos retardaron notablemente el proceso de importación, constituyendo tal situación una imposibilidad absoluta a fin de lograr en tiempo hábil la nacionalización de los productos a importar y consecuencialmente la consignación de los documentos exigidos para el cierre de la importación dentro del lapso dispuesto en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 emanada de la Administración Cambiaria.

Circunscribiendo el análisis al presente asunto, observa esta Corte que cursa al folio 168 del expediente judicial, “Certificación de Deuda” de fecha 3 de abril de 2013 expedida por la empresa proveedora DPA Corp., donde se deja constancia de la deuda adquirida por la parte actora con dicho proveedor internacional, por la compra de “máquina automática para cría de pollos”, por la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (US$. 394.982,00), lo cual puede verificarse de copia simple de factura Nº 0810126009, la cual riela en el folio 173 del expediente judicial, marcada con el numero “9”.

Asimismo, se desprende del folio 183, comunicación dirigida por el proveedor DPA Corp., al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) donde se certifica la obligación de pago que mantiene la sociedad mercantil demandante con la empresa proveedora, por la compra de “máquina automática para cría y recría para aves reproductoras livianas y pesadas”, por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$. 154.440,00), lo cual puede verificarse de copia simple de factura Nº 07161260044, la cual riela en el folio 207 del expediente judicial, marcada con el número “36”.

Por otra parte, observa esta Corte que cursa al folio 188 del expediente judicial, “Certificación de Deuda” de fecha 2 de mayo de 2013 expedida por la empresa proveedora Aditivos & Alimentos, S.A., donde se deja constancia de la deuda adquirida por la parte actora con dicho proveedor internacional, por la compra de “33.000 kilogramos de Lisina”, por la cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos veintiocho con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$. 84.628,50), lo cual puede verificarse de copia simple de factura Nº 120912-366, la cual riela en el folio 190 del expediente judicial, marcada con el numero “23”.

Igualmente, riela al folio 194 “Certificación de Deuda” de fecha 1 de junio de 2015 expedida por la empresa proveedora Aditivos & Alimentos, S.A., donde se deja constancia de la deuda adquirida por la parte actora con dicho proveedor internacional, por la compra de “16.000 kilogramos de Concentrado vitamínico de retinol”, por la cantidad de ciento seis mil doscientos sesenta y ocho con setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$. 106.268,70), lo cual puede verificarse de copia simple de factura Nº 001-001-000021008, la cual riela en el folio 198 del expediente judicial, marcada con el número “28”.

Con fundamento en los documentos antes indicados, este Órgano Jurisdiccional evidencia que éstos no fueron impugnados por la contraparte y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la situación expuesta en el presente caso exigía del Órgano Administrativo, debido a la materia de seguridad alimentaria en juego, que evaluara los documentos presentados con el recurso de reconsideración, a los fines de no frustrar actividades económicas de vital importancia nacional; la cual, debe ser tomada en cuenta con el objetivo de no paralizar actividades fundamentales para el Pueblo Venezolano, restringiendo de manera formal el acceso y la dinamización de la actividad económica solo en función del procedimiento administrativo.

Ello así, estima esta Corte que de acuerdo con los poderes del Juez Contencioso Administrativo, este puede incidir en la actuación administrativa a través del control judicial procurando la restitución de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.310 de fecha 9 de octubre de 2014, (caso: Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A.), estableció, en relación con la seguridad alimentaria que:

“El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman (...) no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica (...) De ello resulta pues, que la Sala deba reiterar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, que comporta una especial diligencia en materia probatoria de los interesados, que no sólo genere en el órgano jurisdiccional una presunción que trascienda la posible conformidad a derecho de sus pretensiones, sino que además permita determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución y sentencias de esta Sala Nros. 377/10 y 526/14-” (Subrayado de esta Corte).

De la cita anterior se colige, que el derecho a la seguridad alimentaria se dirige fundamentalmente a la protección de las generaciones futuras; por lo que, el Órgano Administrativo debe pulsar continuamente la situación nacional para que su actividad tenga una incidencia integral como cohesionarte y dinamizadora de la actividad económica nacional.

Ahora bien, siendo que la actividad de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., se encuentra dirigida a fomentar la cría y beneficio de aves; de gran importancia para la seguridad alimentaria del Pueblo Venezolano; siendo, asimismo, que tal actividad económica resulta indispensable, justificada y se encuentra en consonancia con las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional; esta Corte estima que, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) debió en el presente caso tomar en consideración el argumento de causa extraña no imputable, y tramitar las solicitudes de la parte demandante.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional al constatar la existencia de una causa no imputable a la Sociedad Mercantil accionante, que justifica su inobservancia a la normativa cambiaria, y siendo que dicha situación fue puesta en conocimiento de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) antes de que la misma ratificara la suspensión de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y en razón de que tal situación no fue tomada en cuenta por la Administración Cambiaria al momento de emitir el acto administrativo hoy impugnado, es por lo que debe concluirse que la Administración demandada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada sobre posibles “…discrepancias entre lo indicado por el usuario al momento de generar las ADD, con las (sic) datos suministrados por el mismo en el cierre de importación, específicamente lo referente al país de exportación de la mercancía, dado que en las planillas de Rusad 004 se encuentra un país diferente de exportación…” observa esta Corte que el acto administrativo impugnado no se fundamenta en los hechos señalados para negar las divisas solicitadas. Por lo cual considera esta Corte que la Administración estaría presentado una motivación sobrevenida la cual no puede ser tomada en cuenta a los fines de establecer la legalidad de la actuación de la Administración. Por tal motivo, se desecha la argumentación expuesta. Así se decide.

Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, NULO el acto administrativo N° PRI-CJ-082790-2013 fecha 9 de septiembre de 2013, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se informó que las solicitudes Nº 15385489, 15236312, 15233133, 15279859 y 15381042, efectuadas por la referida sociedad mercantil, habían sido negadas; en consecuencia, resulta innecesario pronunciarse en relación a las demás denuncias formuladas por la representación judicial de la parte recurrente.

Se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que evalúe las solicitudes Nº 15385489, 15236312, 15233133, 15279859 y 15381042, efectuadas por la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., conjuntamente con toda la documentación presentada con el recurso de reconsideración en sede administrativa y proceda a la liquidación respectiva. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maritza Colucci en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., debidamente asistida por la Abogada Rosa Roa, y en consecuencia, NULO el acto administrativo Nº PRI-CJ-082790-2013, dictado en fecha 9 de septiembre de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2.- Se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que evalúe las solicitudes Nº 15385489, 15236312, 15233133, 15279859 y 15381042, efectuadas por la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., conjuntamente con toda la documentación presentada con el recurso de reconsideración en sede administrativa, y proceda a la liquidación respectiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-G-2014-000254
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,