JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-1995-016109

En fecha 20 de febrero de 1995, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RICHARD ALFREDO HURTADO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.438.821 debidamente asistido por los Abogados Douglas José Hurtado Ceballos y Luis Ramón Criollo Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.290 y 46.980, respectivamente, contra el ciudadano BASILO SANCHEZ ARANGUREN, en su carácter de rector-presidente de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efectos en fecha 15 de diciembre de 1994, el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de ese mismo año, por el Abogado Luis Criollo Conteras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de diciembre de 1994, mediante la cual decidió reponer la causa al estado de que sean practicadas nuevamente las notificaciones a los presuntos agraviantes y al representante del Ministerio Público.

En fecha 20 de septiembre de 1994, esta Corte dictó decisión Nº 96-1.162, mediante la cual declaró: “1. COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo 2. SE ORDENA al Juzgado antes mencionado remitir inmediatamente a esta Corte el expediente original a los fines de la tramitación del proceso” (mayúsculas del texto original).

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 5 de junio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de junio de 1994, el ciudadano Richard Alfredo Hurtado Ceballos, asistido por los Abogados Douglas José Hurtado Ceballos y Luis Ramón Criollo Contreras interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Basilo Sánchez Aranguren, en su carácter de Rector-Presidente de la Universidad Bicentenario de Aragua.

Expuso, que “…el día 18 de mayo de 1.994 (sic) [se] present[ò] en las instalaciones de la sede de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, con el objeto de realizar [su] normal reinscripción del semestre 94-I, para seguir [sus] estudios de Ingenieria que en dicha institución [ha] venido cursando; una vez allí se [le] informó que debía entrevistar[se] con el Dr.(sic)VICTOR MORALES, el cual [le] manifestó, que debía firmar un documento sin leerlo; a lo cual manifest[ó] [su] total desacuerdo ante tal hecho; obteniendo como respuesta de parte del Dr.(sic) que debía firmar el documento (carta de compromiso) para ejecutar el proceso de reinscripción, el cual era requisito obligatorio de todo estudiante regular y de nuevo ingreso según las leyes internas del resinto (sic) universitario ante tal actitud del Dr.(sic) MORALES insiti[ó] en leerla, contestando[le] que si [el] leía la Carta de Compromiso no la firmaría, y que por [su] actitud él se sentía muy descontento, ya que no qui[zo] firmar dicha carta. Ante tal situación decid[ió] terminar la conversación extorcionadora(sic) y chantajista que mantenía con el Dr.(sic) MORALES; y por lo tanto se retir[ó] sin formalizar [su] inscripción.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita)

Narro, que “…en fecha 23 de mayo de 1.994 (sic) [se] inform[ó] de la existencia de alumnos regulares de la Universidad que habían realizado el proceso de reinscripción sin firmar carta de compromiso; es decir, que no se le había chantajeado, ni extorsionado, amenazándolos con votarlos de la Universidad, sino firmaban tal Carta; lo cual [lo] colocó en una situación emocional de ansiedad, insertidumbre (sic) y angustia. Una vez informado de esos hechos [se] dirigi[ó] hablar con el Dr.(sic) MORALES para explicarle el caso y el no se encontraba en la Universidad; por lo que [lo] pasaron a hablar con el Prof. (sic) AUGUSTO MARTI, el cual intentó presudir[lo] a firmar la carta, diciendo[le]que si no firmaba no [se] podría reinscribir por lo tanto [lo] votarían de la Universidad.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita)

Evidenció, que “…con fecha 24 de mayo de 1994, [se] dirigi[ó] entrevistar[se] con el Diputado de la Asamblea Legislativa Ciudadano GUSTAVO MARTINEZ. Presidente del Sub Comisión especial que estudia la problemática de la educación privada en Aragua; y le manifes[to] lo que [le] estaba ocurriendo; a lo que [le] propuso que fue[ran] a reunir[se] con el Rector de la Universidad, fue[eron] atendidos por los Miembros del Consejo Universitario de dicha Institución (el cual está legalmente constituida); los cuales en dicha reunión mantuvieron su actitud de obligar[lo] a firmar dicha carta compromiso que incluye dentro de su contexto una renuncia ha (sic) seguir [sus] estudios, luego de una extensa y larga conversación con la rectora encarda NUVIA ACUA DE GUARISMA, [le] manifestó que pasara por escrito al consejo Universitario una carta donde solicitará [su] inscripción si tener que firmar la mencionada renuncia ni la carta de compromiso; la cual realiz[ó] en la misma fecha de reunión.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita)

Apuntó que “…en fecha 27 de mayo de 1.994 (sic) obtuv[o] respuesta del Consejo Universitario en lo que [le] manifestaron que la nueva redacción de la Carta de compromiso sería la que tiene anexa dicha comunicación, y que firmado dicho compromiso [el] podía realizar [su] reinscripción en la Universidad.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita)

Agrego que “…el día 28 de mayo de 1.994 (sic) una vez en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA [se] dirigi[ó] ha realizar [su] reinscripción y no [se] [le] fue permitida por el Rector, ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, ya que él [le] presentó, la carta de compromiso que atenta contra los derechos constitucionales par a que la firmara; siendo esta distinta a la que el consejo universitario [le] había propuesto que firmara en fecha 27 de mayo de 1.994 (sic).”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita)

Explicó que “… es el caso que si para realizar [su] inscripción en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA es menester que fiemr la carta de compromiso que lesiona [sus] derechos de Asociación al Estudio ya que la misma contiene compromisos que atentan contra sus Derechos Constitucionales (…).”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrilla de la cita)

II
COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural y, para ello observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Igualmente, la mencionada Sala amplió el referido criterio estableciendo mediante sentencias la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (vid. sentencias Nº 87 del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y Nº 1307 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando así que el factor concluyente para encausar el conocimiento de los amparos constitucional por parte de los Tribunales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativo correspondían distintas vertientes; a saber, criterio material, orgánico, funcional y residual, siendo este último el que prepondera en el supuesto de conocimiento de estas Cortes en la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, siempre y cuando éste no resulte un obstáculo para el acercamiento a la justicia en maximización del derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione (vid. Sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007 y Nº 931 del 2 de noviembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, siendo que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que si bien es de derecho privado, ejerce potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta tesis ha sido reiterada en sentencias de la Sala Político Administrativas de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”. (Vid entre otras sentencias de esta Sala números 0766 y 00512 del 27 de mayo de 2003 y 29 de abril de 2009, respectivamente).

De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de educación. (Vid. Sentencia número 02727, de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2006).

Por lo que debe esta Corte declarar indefectiblemente su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que desde el 3 de mayo de 1995, fecha en la cual se celebró la audiencia pública y oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales habiendo comparecido el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luis Ramón Criollo Conteras así como, los ciudadanos Basilo Sánchez Aranguren y José Mora Márquez con el carácter de rector-presidente y secretario de la Universidad Bicentenaria de Aragua debidamente asistidos por el Abogado Augusto Zambrano, según se evidencia de los folios doscientos nueve (209) al doscientos diez (210) (Vid., folio 209 de la pieza principal), la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, motivo por el cual resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el Legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente desde el 3 de mayo de 1995, fecha en la que se celebró el Acto Oral y Público en la sala de audiencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, compareció el Abogado Luis Ramón Criollo Contreras en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richard Alfredo Hurtado Ceballos parte accionante en la presente causa, y los ciudadanos Basilo Sánchez Aranguren y José Domingo Mora Márquez con el carácter de Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Bicentenaria del estado Aragua parte presuntamente agraviante (Vid., folio 209 de la pieza principal). Evidenciándose, que la parte accionante no ha realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal al recurso interpuesto, razón por la cual considera esta Corte procedente declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta en la acción de amparo constitucional en consecuencia extinguida la acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCION.

Publíquese, regístrese, notifíquese y Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-O-1995-016109
HBF/16

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,