JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000542
En fecha 4 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-1809 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por los Abogados Pedro Pablo Astudillo Colón y Antonio José Ramírez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.947 y 3.534, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RÓMULO LÓPEZ SONO, JOSÉ ALBERTO GUEDEZ, HERNANDO ALARCÓN, EVELIN ALCALA LUNA, FERMINA DE FREITAS DE ABREU, OSCAR ENRIQUE URDANETA, FERNANDO MIRANDA ROLDAN, CARLEMIDIO DE DOMINICIS, LUCIANO DELGADO BORRERO, PRIETO RUGGERO, FELISA MANZO, AURA USECHE, JOSÉ BULOS, CLARA YAMMINE ZAYA y TONI BECHARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.482.725, 5.778.305, 10.487.571, 6.954.749, E- 892.606, 643.296, E- 81.536.116, E- 946.564, 4.473.737, E- 790.939, E- 81.866.506, 4.849.710, 7.952.170, 6.428.371 y E- 82.226.322, respectivamente, contra la Resolución Nº 003966, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 junio de 2004 por el Abogado Jaime Alberto Coronado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Giussepe Farese Restaino y Armando Abrantes Da Cruz, en su condición de copropietarios del Edificio Arpear, contra el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior que declaró “…Con Lugar el recurso contencioso de nulidad…”.
En fechas 10 de agosto de 2006 y 26 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Giussepe Farese Restaino y Armando Abrantes Da Cruz, solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2007, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha, se designó la Ponencia a la Juez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2017, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 5 de junio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de abril de 2002, los Abogados Pedro Pablo Astudillo Colón y Antonio José Ramírez Gómez, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rómulo López Sono, José Alberto Guedez, Hernando Alarcón, Evelin Alcala Luna, Fermina de Freitas de Abreu, Oscar Enrique Urdaneta, Fernando Miranda Roldan, Carlemidio de Dominicis, Luciano Delgado Borrero, Prieto Ruggero, Felisa Manzo, Aura Useche, José Bulos, Clara Yammine Zaya y Toni Bechara, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 003966, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Mediante Resolución No. 003966, de fecha 20 de diciembre de 2.001 (sic), dictada por la Dirección de inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) reguló el Edificio deniminado (sic) ARPEAR, (…) fijando el monto máximo de cánon (sic) de arrendamiento en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic), (Bs. 6.887.331,45), para otros usos, comercio y vivienda del identificado inmueble, distribuida dicha cantidad entre todos los apartamentos y locales que integran el inmueble (…) asimismo se determina en la temeraria regulación que le valor total del inmueble Edificio ARPEAR, de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (BS. 918.310.860,00) (…) Dicha Resolución Nº 003966, agot[ó] la vía Administrativa al estar debidamente notificada, teniendo [sus] representados el interés personal, legítimo y directo en impugnar el Acto Administrativo, exigido por el Artículo (sic) 121 de la Corte Suprema de Justicia. Del avlúo (sic) practicado al efecto, se desprende que la Dirección de Inquilinato le asignó una renta a los locales mencionados en la Resolución, calculados a razón del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 69.569 Unidades Tributarias a razón de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 13.200,00) cada una; pero tal operación valuatoria (sic), no tomó en consideración los requisitos previstos en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son determinantes para la fijación del precio a regular, solo se limitó a establecer porcentajes sin ningún fundamento lógico y técnico a los valores atribuídos (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Que, “El avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, infrige (sic) en forma directa el Artículo (sic) 30 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que, “El organismo encargado no tomó en consideración ninguno de [esos] factores, pues conforme a las inspeciones (sic) judiciales practicadas por [sus] representados, en fecha 19 de Marzo (sic) de 2.002 (sic), por ante el Juuzgado (sic) Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-02-5080 de la nomenclatura de dicho Juzgado, la que oportunamente produciremos, así como el evalúo, determinan el grado de deterioro del inmueble en todos los aspectos, situación que probaremos en su debida oportunidad…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…ninguno de [esos] requisitos aparecen cumplidos en el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) que dio origen al Acto Administrativo y que obligatoriamente deben señalarse y motivarse, debido a que el avalúo es una verdadera experticia (…) y en el caso de marras, un avalúo inmotivado, vale decir que no observ[ó] el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieran tomarse en cuenta para arribar a una conclusión sobre el valor atribuído (sic) al caso concreto, vicia (sic) de nulidad absoluta la regulación a la que sirve de fundamento” (Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito libelar).
Solicitaron, que “…se declar[ara] la NULIDAD de la RESOLUCION (sic) No. 003966, (…) proced[iera] a restablecer la situación jurídica infringida y se pronunci[ara] en la definitiva sobre la renta máxima que corresponda al inmueble con apego a un nuevo proceso de valuación ajustado a la Ley y con el respaldo de una inspección judicial que oportunamente promoveremos de ser necesario, de la mencionada norma Constitucional (…) solicit[ara] el Expediente (sic) Administrativo (sic) No. 60.230 a la Dirección del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) y queel (sic) presente Rcurso (sic) sea admitido y sustanciado conforme a derecho, u declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
II
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…ANALISIS DE LA IMPUGNACIÓN
El avalúo que elaboró la Dirección de inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicios consideradas por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido. La señalada omisión configura un vicio en el avalúo administrativo, vicio cuya naturaleza y magnitud afecta, necesariamente, la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es cauda. Por tanto, el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se decide.-
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.-
Respecto a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica lesionaba, hecha por los abogados representantes de los recurrentes, inquilinos del inmuebles de que trata el presente procedimiento, observa el Tribunal que no se han suministrado los elementos de juicio necesarios para realizarla, elementos que deben consistir en la demostración del valor del inmueble, por vía probatoria adecuada. En razón de lo cual se niega el pedimento.-
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se (sic) declara Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados PEDRO PABLO ASTUDILLO COLON (sic) y ANTONIO JOSE (sic) RAMIREZ (sic) GOMEZ (sic), actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROMULO (sic) LOPEZ (sic) SONO, JOSE (sic) LABERTO GUEDEZ, HERNANDO ALARCON (sic), EVELIN ALCALA LUNA, FERMINA DE FREITAS, OSCAR ENRIQUE URDANETA, FERNANDO MIRANDA ROLDAN, CARLEMIDIO DE DOMINICIS, LUCIANO DELGADO BORRERO, PIETRO RUGGERO, FELISA MANZO A. (sic), AURA USECHE, JOSE (sic) BULOS S. (sic), CLARA YAMMINE ZAYA y TONI BECHARA, identificados en el encabezamiento del presente fallo, inquilinos del inmueble identificado como Edificio ‘ARPEAR’, ubicado en la Avenida El Atlántico, entre 6ta. Y 7ma. Avenidas, urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, interponen recurso contencioso de nulidad en contra de la Resolución No. 3966, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cuya nulidad se decide.-
SEGUNDO: Se (sic) niega el pedimento de restablecimiento de la situación jurídica lesionada debido a que no se evacuó la prueba de experticia.
TERCERO: Conforme (sic) lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrá lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme…” (Mayúscula del original).
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2004, por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Giussepe Farese Restaino y Armindo Abrantes Da Cruzen en su condición de copropietarios del edificio Arpear, contra el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso incoado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios YES CARD, CA). Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Giussepe Farese Restaino y Armindo Abrantes Da Cruzen en su condición de copropietarios del edificio Arpear, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el intimante el 28 de junio de 2004 (vid. folio 268 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2005 (vid. folio 285 del expediente judicial).
Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 26 de octubre de 2007, oportunidad en la cual la parte recurrente diligenció en el expediente (vid. folio 288 ídem); aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido once (11) años y más de siete (7) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente desde el 26 de octubre de 2007, fecha en la que solicitó pronunciamiento en la presente causa referente a la apelación interpuesta, no ha realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa, razón por la cual considera esta Corte procedente declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Pedro Pablo Astudillo Colón y Antonio José Ramírez Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RÓMULO LÓPEZ SONO, JOSÉ ALBERTO GUEDEZ, HERNANDO ALARCÓN, EVELIN ALCALA LUNA, FERMINA DE FREITAS DE ABREU, OSCAR ENRIQUE URDANETA, FERNANDO MIRANDA ROLDAN, CARLEMIDIO DE DOMINICIS, LUCIANO DELGADO BORRERO, PRIETO RUGGERO, FELISA MANZO, AURA USECHE, JOSÉ BULOS, CLARA YAMMINE ZAYA y TONI BECHARA, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000542
HBF/10
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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