REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA


Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2018
208° y 159°
En fecha 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio 06-0690, de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por daños y perjuicios y daño moral, interpuesto por las ciudadanas ELBA MARÍA BETANCOURT, GLORIA MARGARITA BALZA, MINORA PANCHITA ALVIA OLIVERO y DORILA DE JESÚS SÁNCHEZ ORTEGA, debidamente asistidas por el Abogado José Gregorio Guevara (INPREABOGADO Nº 29.584), contra el HOSPITAL JOSÉ ANTONIO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que, en fecha 1 de febrero de 2006, se declinó la competencia sobre la presente causa solicitada en fecha 18 de marzo de 2003.
En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó al Juez ponente y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 17 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-
En fecha 18 de marzo de 2003, las ciudadanas Elba María Betancourt, Gloria Margarita Balza, Minora Panchita Alvia Olivero y Dorila De Jesús Sánchez Ortega debidamente asistidas por el Abogado José Gregorio Guevara, interpusieron Demanda de Contenido Patrimonial, contra el Hospital José Antonio Vargas, solicitando que la referida institución fuese condenada a pagar por el concepto de daños y perjuicios y daño moral.

Ahora bien, es importante acotar que esta Corte luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente en esta etapa de dictar sentencia, pues, si bien es cierto, es carga de este órgano Jurisdiccional impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.

En efecto, no se observa ninguna otra actuación del recurrente desde el 12 de julio de 2005, fecha en que presentó diligencia en el Juzgado A quo, donde dejó constancia de que se le hacía entrega de copias certificadas solicitadas en el expediente Nº11285-03, transcurriendo un período aproximado a los trece (13) años de ausencia total.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 12 de julio de 2005. Asimismo, se observó que la presente causa entró en estado de sentencia en fecha 8 de marzo de 2014, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado, posteriormente, actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más 2 días correspondientes al término de la distancia a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Se deja constancia, que en el caso de que la parte demandante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, esta Corte procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO





La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-G-2006-000041
ERG/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,