JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000049

En fecha 18 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 18-0195 de fecha 16 de abril de 2018 emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alejandro José Revanales Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.237, actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL “12 DE FEBRERO”, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 1988, bajo el Nº 25, Tomo 77-A, asistido por José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, contra el acto administrativo identificado como la Providencia signada con las siglas PDCLOP-J-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-08 de fecha 8 de enero de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, y notificado en fecha 7 de febrero de 2018, donde se le impuso multa y congelación de precios de la matrícula y mensualidades pagadas a su representada al precio del período escolar anterior (2016-2017), hasta tanto se aplicara y se cumpliera la Resolución Nº 114.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el referido Juzgado.

En fecha 26 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de febrero de 2018, el ciudadano Alejandro José Revanales Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.237, actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil Colegio de Formación Integral “12 de Febrero”, C.A., asistido por José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado como la Providencia PDCLOP-J-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-08 de fecha 8 de enero de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y notificado en fecha 7 de febrero de 2018, donde se le impuso multa y congelación de precios de la matrícula y mensualidades pagadas a su representada al precio del período escolar anterior (206-2017), hasta tanto se aplicara y se cumpliera la Resolución Nº 114, bajo las siguientes consideraciones:

Que, “Su Representada (sic), como bien se aprecia en su nombre es una institución dedicada a la educación, incluyendo desde Pre-escolar (sic) hasta el Bachillerato (sic), razón por la (sic) su actividad está regida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, institución que entre sus exigencias tiene la Resolución DM/Nº 114 de fecha nueve (09) de julio de 2014, la misma está diseñada con un procedimiento que permita la aprobación del monto de las matrículas y mensualidades a pagar por el año escolar siguiente y como objeto garantizar una educación de calidad para nuestros hijos”.

Que, “Es así como la Dirección del Colegio elabora en detalles el respectivo Presupuesto (sic) Económico (sic) del Nuevo (sic) año escolar que está por venir, 2017-2018 y lo presentan al comité de cinco (5) personas nombradas por la Asamblea Escolar Extraordinaria. Este Comité (sic) presenta su informe y lo avalan con la revisión de un experto quien omite su opinión de las razones que lo llevan a determinar el nuevo monto de matrícula y mensualidades y se lo presenta a los Asambleístas para su aprobación’.

Que, “…como se puede constatar en la Estructura de Costos (…) la misma es reconocida como recibida en la misma providencia objeto de este Recurso cuando el representante de la Superintendencia ciudadano MICHAEL IZQUIERDO, ex[puso] que admite haber recibido el 13/10/2010 (sic) la Estructura de Costos sin soportes (…) luego en el mismo folio se aleg[ó] que el funcionario recibió los soportes de la estructura de costos en fecha 19/10/2017 (sic) (…). Hace una numeración del 4 al 15 y hace mención de todos los recaudos que constituyen…” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito libelar)

Que, “independientemente de la mención que hace la providencia de los recaudos que recibió de [su] representada, acompañ[ó] la copia del Acta de Recepción Nº 2 firmada por el funcionario Michael Stuard Izqyuierdo Ochoa (...) en la cual hace mención de recibir también los soportes de la estructura de costos” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En cumplimiento de la obligación que tiene [su] representada de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 114 en su artículo 4, [su] representada efectuó la convocatoria que eligió a los cinco (5) integrantes del Comité quienes presentaron su informe (…), acompañándolo con el informe de un Administrador de su confianza quien estuvo presente en la revisión de los soportes de la Estructura de Costos, invitado por los integrantes del Comité, Licenciado en Administración Luis E. (sic) Muller F. (sic) (…) y aprobado por la Asamblea Escolar Extraordinaria…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “La Providencia objeto de este Recurso hace una rica exposición de los Fundamentos de Derecho infringidos presuntamente por [su] representada, presuntos porque se extiende con el objeto que tiene la Ley Orgánica de Precios Justos y la armoniza con los derechos económicos establecidos en los artículos 112 y 117 de nuestra Carta Magna, pero no señala la conducta ilícita u omisiva de [su] representada…” (Corchete de esta Corte)

Que “…toda esa argumentación para que sea aplicable a [su] representada, necesariamente tiene que indicar a cuales (sic) actas, conductas u omisiones e informes se refiere, en que (sic) tiempo infringi[eron] la Constitución y las leyes, es un argumento que no está explanado en la misma Providencia, con lo cual la misma se tiñe con el vicio del falso supuesto…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la Providencia que hizo un análisis y que constató mediante las Actas de Requerimiento levantadas que el COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO, había incrementado excesivamente el cobro de las tarifas de matrículas de inscripción a precios superiores a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, incumpliendo con la Resolución 114” (Mayúsculas del escritos libelar).

Que, “…para concluir que un precio es excesivo por el solo hecho de nombrar diferentes artículos de la Constitución y las leyes, en efecto la Providencia considera que es excesivo haciendo mención de los siguientes artículos: 1) Artículo (sic) 103 de la Constitución (…), 2) Artículos (sic) 53 y 56 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña o adolecente (…), 3) Artículo (sic) 24 de la Ley Orgánica de Educación, [su] representada se rige por esta Ley y no ha infringido el Sistema Educación. y (sic) 4) Artículos (sic) 7, 46 y 47 referidos a los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de la cesta básica o regulados y a las sanciones a las cuales se someten quien las infrinjan, pero el caso es que el precio de [su] institución está regido por procedimientos establecidos en la Relación Nº 114 y una vez cumplidos en tiempo y forma como lo dicta esa Resolución con la aprobación de la Asamblea Escolar Extraordinaria, no hay cabida para sanciones por incumplimiento del procedimiento…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Por otra parte l (sic) Providencia no da a conocer cuáles son los precios establecidos por el ejecutivo nacional y no puede considerarse excesivo porque el cobro de las tarifas de matrículas de inscripción fue aprobado por una Asamblea Escolar Extraordinaria, el mismo Ministerio sabe que en Venezuela hay Colegios privados que cobran justificadamente mucho más que el COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO, y lo hace n por sus instalaciones, por los beneficios que tiene su personal docente, y cuentan con la más importante que esta aceptación de los padres, madres, representantes que no lo consideran excesivo, al igual que el COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO” (Mayúsculas del escritos libelar).

Que “Considera la Superintendencia, en su parte motiva, la vital importancia de identificar y definir la naturaleza de aquellos elementos que dice le sirvieron de fundamento para realizar la Providencia, y cita para ello el Acta de Requerimiento dándole una importancia relevante y esencial para considerar la imposición de la sanción, magistrados el Acta de Requerimiento es equivalente a una solicitud y el solo hecho que se haga la apertura de un procedimiento, no significa de manera alguna que es un agravante para sancionar; es un procedimiento administrativo para determinar la legalidad del requerido para asuntos de interés de la institución que hace la solicitud sin prejuzgar; y tomando en cuenta que no hay en la narrativa de la Providencia un señalamiento de la negativa de [su] parte y admitiendo que los requerimientos fueron entregados, llega a la conclusión sin fundamento jurídico que las Actas de Requerimiento constituyen la base fundamental para la imposición de la sanción” (Corchete de esta Corte).

Que, “En [su] caso, no hay ningún elemento que indi[caran] en las Actas de Requerimiento exis[tiera] un incumplimiento objeto de sanción, lo que expres[ó] el Profesor es que las mismas tiene un valor cuando hay elementos en las mismas donde se pueda apreciar que exis[tieran] posibles circunstancias ajenas a los procedimientos a los cuales est[aba] obligado el administrado y no ha cumplido, es decir, no significa que el Acta por su sola elaboración conllev[ó] consigo el incumplimiento del administrado y con su sola elaboración constituye una prueba de incumplimiento” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, “…LA MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS, que contemplan el pago de una multa por la cantidad de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.) y a congelar de los precios de la matrícula y mensualidades manteniendo el precio del período escolar acordado para el ejercicio 2016-2017, cuando lo que está presentado al ministerio del Poder Popular para la Educación es la del ejercicio 2017-2018, solicitud que hacemos fundamentados en los artículos 4, 104 y 105 de la Ley Orgánica de Precios Justos” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar)
De la medida cautelar:

Que, “…está fundamentada en el fumus boni iuris, es decir en la presunción grave del buen derecho, así podemos ver: PRIMERO: Esta (sic) solicitud tiene como fundamento la omisión de los hechos en que incurr[ió] la Providencia en su parte motiva, puede apreciarse que en su capítulo primero (I) el texto de las Actas de Recepción Nº 1 y Nº 2, recibidas por el funcionario de esa Institución, y éste admite haber recibido la estructura de costo, el soporte de esa estructura de costo, las copias simples de facturas verificadas con sus respectivos originales, el informe del licenciado en Administración (…) y la aprobación de la Asamblea Escolar Extraordinaria, omisión que trae como consecuencia no pronunciarse sobre los hechos admitidos por el mismo funcionario de esa institución. SEGUNDO: El (sic) derecho explanado para sancionar a [su] representada no armonizar con la realidad, se limita a transcribir una serie de artículos tanto de la Constitución y de varias leyes, y con su sola mención desconoce el contenido de las Actas de Recepción Nº 1 y Nº 2, recaudos recibidos por el funcionario y donde se puede constatar que todos los requerimientos de la Resolución 14 fueron cumplidos y entregados, pero no expone cual es la conducta que atribuye a [su] representada para que se indilgue una serie de infracciones. TERCERO: Desconoce (sic) sin ninguna base científica el incremento acordado por la Asamblea Escolar Extraordinaria, con lo cual incurre en desconocer la autoridad de esa Asamblea y el desconocimiento se basa en un supuesto incremento excesivo pero no expone los fundamentos que la llevaron a esa conclusión ni indica en cuanto, de ser cierto, debías ser los montos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “…para la suspensión de la medida, el Periculum in mora solicitud que hacemos debido a que [su] representada tiene una doble sanción pecuniaria, por una parte es sancionada con una multa de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.) y por otra la congelación del cobro de matrícula y mensualidades, con esta decisión es desconociendo el monto acordado por Asamblea Escolar Extraordinaria y nos obligan a retrotraer los precios de la matrícula y mensualidades que fueron aprobadas en octubre de 2017, esto debido a que la Providencia congela esos precio (sic) al período escolar acordado para el ejercicio 2016-2017. [Esa] decisión genera perjuicios irreparables o de difícil reparación lo que origina la existencia del periculum in mora, es decir, la amenaza de daño de daño irreparable de difícil reparación, situación que se origina en virtud que los precios que se cobrarían son los fijados para el período escolar anterior, es decir 2016-2017, transcurso en el cual a la fecha de enero del 2018 se han incrementado los salarios, los cesta tickets, la papelería, los costos de infraestructura, etc., [su] representante al igual que muchas instituciones de la misma naturaleza les sería imposible subsistir, pagando como mínimo salarios actualizados y cobrando matrículas y mensualidades de vieja data. Es por ello que es necesario que se nos acuerde suspender los efectos la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación para salvaguardar la situación jurídica infringida” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Finalmente solicitó que se declarara Con Lugar la medida cautelar y se ordenara la suspensión del acto impugnado. Asimismo, se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Alejandro José Revanales Figueroa, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil Colegio de Formación Integral “12 De Febrero”, C.A., y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“…En el caso bajo examen la sociedad mercantil accionante, ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. PDCLOP-J-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-08 de fecha 8 de enero de 2018, a través de la cual se impuso multa y congelación de precios de las matrículas y mensualidades correspondientes al período escolar (2016-2017).
En tal sentido, y a los fines establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de nulidad, es necesario acudir a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras (artículo 23 numeral 5 eiusdem), cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, así como aquellos dictados por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (estadales o municipales), que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas procesales se constata que la demanda de nulidad fue ejercida contra un acto administrativo a través del cual se impuso multa y congelación de precios de las matriculas y mensualidades correspondientes al período escolar (2016-2017).
Advierte este Tribunal que el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es aquel que derivó de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuya naturaleza jurídica se encuentra señalada en el encabezamiento del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de Precios justos, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la norma previamente transcrita, se señala que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República, constituyendo por tanto, una autoridad distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. sentencias (sic) Nro. (sic) 00805 de fecha 2 de julio de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Nro. 2015-0144 del 12 de agosto de 2015 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic)).
En tal sentido, como quiera que el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara incompetencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia declina la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativa (sic), a fin de que la causa sea distribuida y continúe su curso de Ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este juzgado Superior sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos contra, contra (sic) la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
SEGUNDO: DECLINA EN LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado como la Providencia signada con las siglas PDCLOP-J-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-08 de fecha 8 de enero de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y notificado en fecha 7 de febrero de 2018, donde se le impuso multa y congelación de precios de la matrícula y mensualidades pagadas a la Sociedad Mercantil Colegio de Formación Integral “12 de febrero”, C.A., al precio del período escolar anterior (2016-2017), hasta tanto se aplicara y se cumpliera la Resolución Nº 114 de fecha 9 de julio de 2014 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.452 de fecha 11 de julio de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para la determinación de la matrícula del año lectivo 2016-2017.

En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:

“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”

De igual manera, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, autoridad que no representa una máxima autoridad Nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo identificado como la Providencia signada con las siglas PDCLOP-J-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-08 de fecha 8 de enero de 2018.

En consecuencia, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 20 de febrero de 2018, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Alejandro José Revanales Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.237, actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL “12 DE FEBRERO”, C.A., asistido por José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, contra el acto administrativo identificado como la Providencia signada con las siglas PDCLOP-J-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-08 de fecha 8 de enero de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp N°: AP42-G-2018-000049
HBF/10

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,