REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA





Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2018
208° y 159°
En fecha 1 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan De La Cruz Herrera Hernández (INPREABOGADO Nº 24.492), en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio LESMICAR TRADING C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 79, tomo 11-Acto, de fecha 10 de marzo de 1999, contra el acto administrativo solicitud Nº 7768020, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto y ordenó la citación de la ciudadanas Fiscal General de la República y el ciudadano Procurador General de la República, así como, al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 16 de noviembre de 2011, se designó al Juez ponente y se ordenó pasar el expediente al mismo, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió del Abogado Francisco Javier Jiménez Hernández (INPREABOGADO Nº 154.645), en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad comercial Lemiscar Trading C.A., diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias y escritos consignados con anterioridad mediante la cual solicitó se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-
En fecha 1 de diciembre de 2010, el Abogado Juan De La Cruz Herrera Hernández (INPREABOGADO Nº 24.492), en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio LESMICAR TRADING C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), solicitando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa S/N, por medio del cual se niega bajo cambio de estatus la solicitud Nº 7768029 de autorización de adquisición de divisas.
Ahora bien, es importante acotar que esta Corte luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente en esta etapa de dictar sentencia, pues, si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.
En efecto, no se observa ninguna otra actuación del accionante desde el 19 de junio de 2013, fecha en que presentó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias y escritos consignados con anterioridad mediante la cual solicitó se sirva a dictar sentencia en la presente causa, transcurriendo un período aproximado a los cinco (5) años de ausencia total.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante, la cual se extiende desde el 19 de junio de 2013, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado, actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Se deja constancia, que en el caso de que la parte accionante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, esta Corte procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO




El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-N-2010-000642
ERG/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,