JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-000963

En fecha 14 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados Dolores Aguerrevere, Caterina Balsso Tejera y Norma Spinosi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.946 44.945 y 24.993, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de GUISTINO DI MARCO MARTELLI Y RENZO RINO DI MARCO RUBIANO titulares de la cédula de identidad Nº 6.55.626 y 5.312.649 contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 001/2001, de fecha 29 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Planificación Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de marzo de 2003, el recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de ese mismo año, por la Abogada Dolores Aguerrevere, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual decidió que no hay materia sobre la cual decidir, en el recurso contencioso de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en consecuencia declaró el decaimiento de la decisión de amparo cautelar acordada.

En fecha 17 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se asignó ponente a los fines consiguientes.

En fecha 8 de abril de 2003, se recibió escrito de fundamentación de la apelación por la Abogada Dolores Aguerrevere, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Guistino Di Marco Martelli y Renzo Rino Di Marco Rubiano.

En fecha 8 de mayo de 2003, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada Dolores Aguerrevere.

En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 23 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de noviembre de 2001, los Abogados Dolores Aguerrevere, Caterina Balsso y Norma Spinosi, actuando estos en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Guistino Di Marco Martelli y Renzo Rino Di Marco Rubiano interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº A/556/2001 de fecha 23 de mayo de 2001 notificada en fecha 15 de junio de 2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Los Salías del estado Miranda confirmó la Resolución Nº 001/2001 de fecha 29 de enero de 2001, emitida por la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salias del estado Miranda.

Expuso, que “…tal como se evidencia del documento anexado ‘1’, en 1995 [sus] representados adquirieron un lote de terreno perteneciente a mayor extensión, sobre el cual existía un depósito con forma de galpón, el cual había sido construido en la década de los setenta por anteriores arrendatarios del inmueble.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita)

Sustentó, que “…el depósito se encontraba en mal estado por el largo tiempo transcurrido desde su construcción (más de 20 años). En tal virtud, el 1 de abril de 1997 [sus] representados introdujeron ante la Dirección de planificación de Desarrollo Urbano del Municipio los Salias del Estado (sic) Miranda, un proyecto de reparación a los fines de su conservación. Dicho proyecto fue revisado y aprobado por la mencionada Dirección tal como se evidencia de los siguientes actos administrativos: 1.- Oficio Nº PDU-294-97 de fecha 28 de abril de 1997, mediante el cual la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano autorizó la reparación solicitada.(…) 2.- Oficio Nº PDV-1147-97 de fecha 11 de noviembre de 1997, mediante el cual la Dirección de Panificación y Desarrollo Urbano otorga la Certificación de Habitabilidad al galpón reparado según el proyecto aprobado mediante el mencionado oficio Nº PDU-294-97. 3.- Oficio Nº PDU-064-98 de fecha 6 de febrero de 1998, mediante el cual la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano otorgó la Conformidad de Uso para la realización de la activada comercial de [sus] representados en el referido galpón tal como señala Oficio, la conformidad de uso se otorgó al local para destinarlo a ‘Distribución de Pegamento para Cerámica’.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita)

Narró, que “… durante más de 2 años, la actividad comercial de [sus] representados se desarrolló con normalidad en la mencionada edificación amparada por dichos actos administrativos y por el régimen de edificaciones no conformes establecidos en la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Municipio los Salias promulgada en fecha 5 de abril de 1989.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita)

Añadió, que “…en fecha 5 de octubre de 2000, funcionarios de la Dirección de Planificación Urbana realizaron una inspección en el inmueble, tal como se evidencia del Acta de Inspección que se anexa (anexo ‘10’). Ante tal situación, uno de [sus] representados acudió a la mencionada Dirección y declaró que ‘compró un lote de terreno de 410 m2 a la Sucesión Sánchez en el año 1995, y en el cual existía un galpón el cual fue desmantelado y quedaron restos del mismo, como fue el piso y las columnas. En el año 1997, solicitó ante Ingeniería Municipal un permiso de techado, en donde se le otorgó reconstrucción de depósito, en un área techada de 300 m2 (…).”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita)

Acotó, que “…más de tres meses después, la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano notificó a [sus] representados la Resolución Nº 001/2001, mediante la cual se ordenó la demolición del galpón o en su defecto, el ajuste de la misma a lo establecido en la ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística. Dichas órdenes de demolición no sólo contraría el régimen de las edificaciones no conformes, sino que además va en contra de los efectos de actos administrativos firmes creadores de derechos a favor de [sus] representados, y fue dictada sin la mediación de un procedimiento sancionatorio previo. En defensa de sus derechos e intereses, [sus] representados intentaron los respectivos recursos administrativos, los cuales fueron desestimados por la autoridad municipal, colocando a [sus] representados en la necesidad de acudir ante esta jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del (sic) el acto administrativo contenido en el Oficio Nº A/556/2001 confirmatorio de la Resolución Nº 001/2001.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita)

Expresó, que “…el acto impugnado fue dictado en respuesta al recurso jerárquico intentado por [sus] representados contra el Oficio Nº S/N de fecha 13-3-2001 (sic), mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración intentado por [sus] representados contra la resolución Nº 001/2001.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita)

Que “…en el expediente Nro. CM-16242 llevado por la Dirección de Catastro Municipal, el inmueble está identificado únicamente como lote de terreno, a pesar de que los propietarios señalaron que el galpón reconstruido ya existía. En segundo lugar, porque el otorgamiento de la Certificación de Habitabilidad no implica la revisión del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales sino únicamente implica que la obra es habitable.”
Exhortó, que “…es preciso llamar la atención del juzgado en cuanto a que la respuesta al recurso de reconsideración contenida en el acto impugnado, no analiza los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, sino que únicamente copia textualmente señalado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano en la respuesta al recurso de reconsideración contenida en el Oficio S/N de fecha 13-3-2001 (sic). Al respecto basta comparar ambos actos administrativos.”

Expuso, que “… sin análisis previo de los argumentos de [sus] representados, el ciudadano Alcalde declaró improcedente el recurso jerárquico y expresamente confirmó en su totalidad ‘la Resolución Nro. 001/2001, de fecha 29-01-2001 (sic), emitida por la Dirección de Planificación Urbana’. En el texto de dicha Resolución se originan algunos de los vicios que motivan la nulidad solicitada (…).”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita)

Abogó, que “…la confirmación de la Resolución Nº 001/2001 por el acto impugnado trae como consecuencia que esté vigente una orden de demolición o en su defecto, una orden de adaptación de la edificación a las variables urbanas fundamentales señaladas en dicha Resolución la cual implica asimismo una demolición del inmueble. (…) en consecuencia, el acto impugnado está viciado tanto por vicios de forma como por vicios de fondo que en este caso lesionan derechos constitucionales, con base en las consideraciones de hecho y de derecho.”

Arguyó, que “…el acto impugnado lesiona los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad garantizados en los artículos 49 y 21 de la Constitución, respectivamente, al aplicar una sanción sin garantizar el derecho a la defensa y al no dar cumplimiento al régimen de las edificaciones no conforme aplicado a edificaciones que se encuentran en la misma situación de hecho. Estas lesiones producen la nulidad absoluta del acto de conformidad con la aplicación concordante de los artículos 25 de la constitución y 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual solicitamos sea declarado expresamente.”

Describió, que “… tal como se evidencia de la Resolución 001/2001 confirmada por el acto impugnado, del Acta de Inspección de fecha 5-10-2000 (sic) y de Hoja de Declaración del Citado, se evidencia que la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio los Salias del Estado (sic) Miranda no permitió a [sus] representados el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa antes de emitir el acto sancionatorio confirmado por el acto impugnado.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).

Narró, que “…en primer lugar, tal como se evidencia de los considerandos de la Resolución 001/2001, una denuncia vecinal motivó la inspección de la edificación, a raíz de lo cual [sus] representados acudieron ante la Dirección a señalar que la misma fue reparada bajo la anuencia de la misma dirección. Ni el Acta de Inspección ni al momento de la comparecencia se señalaron a [sus] representados que se trataba de un procedimiento sancionatorio que podría culminar con una orden de demolición (…). las sanciones impuesta contradicen los efectos de actos administrativos firmes, razón por la cual, una vez más, la constitución del acto sancionatorio requiere necesariamente de la apertura de un procedimiento administrativo revocatorio y en el cual se respeten las garantías del debido proceso en los particulares afectados. (…) en consecuencia, la emisión de la Resolución Nº 001/2001 se configura como una revocación de los mencionados actos administrativos lo cual requería necesariamente de la apertura normal de un procedimiento administrativo revocatorio.” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).

Agregó, que “… el lote de propiedad de [sus] representados forma parte de mayor extensión. A lo largo de dicha extensión, están ubicados otros galpones en las mismas condiciones que el de [sus] representados, es decir, construidas con anterioridad a la promulgación de la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Municipio los Salias.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).

Reiteró, que “…se evidencia del Oficio DPU-1081/2001 de fecha 18 de septiembre de 2001, a dichos galpones se les ha considerado como edificaciones no conformes no exigiéndoles la adaptación a las condiciones establecidas en la Ordenanza. Al contrario, [sus] representados se le ha exigido dicha adaptación, con lo cual se ha dado un tratamiento distinto de una misma situación jurídica y fáctica. En consecuencia, las órdenes de demolición y en su defecto, de adaptación y la no consideración del régimen de edificación no conforme, lesiona el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 21 de la Constitución, según el cual todas las personas son iguales ante la Ley.”

Expuso, que “…el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por confirmar un acto de imposible e ilegal ejecución de conformidad con el ordinal 3, del artículo 3, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, de acuerdo a la Resolución Nº 001/2001, [sus] representados deben proceder a demoler el galpón o en defecto deben ajustar la obra a lo establecido en el artículo 102 de la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística.”

Esgrimió, que “…tal como se evidencia del documento de propiedad el inmueble de [sus] representados tiene un área de 410 m2 que forman parte de maya (sic) extensión. Dicha área corresponde a un lote de terreno que no ha pasado por el proceso de parcelamiento y al cual, por lo tanto, no puede exigírsele un área mínima de parcela de 2000 m2 como se estable en la Resolución Nº 001/2001. En todo caso, el incumplimiento de dichas variables es irrealizable por [sus] representados puesto que, inisisti[eron], ellos son propietarios tan solo de 410 m2.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita)

Precisó, que “…el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Los Salias está viciado de vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que fueron apreciados erróneamente los hechos en base a los cuales se confirman la orden de demolición y se asignan variables al área de referencia.(...) el ciudadano Alcalde insiste en considerar que [sus] representados no repararon un galpón sino que procedieron a construir uno nuevo. [sus] representados han insistido y demostrado que la edificación ya existía.(…) si la autoridad municipal pretendía desconocer su propia afirmación, tenía la carga de la prueba de demostrar que se trató de una edificación nueva. (…) las órdenes contenidas en la Resolución Nº 001/2001 son el producto del desconocimiento del régimen de las edificaciones no conformes establecidos en los artículos 207 y 208 de la Ordenanza.” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).

Indicó, que “…con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicta[ron] al Tribuanal que ordene por vía de amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto impugnado y por ende las órdenes de hacer contenidas en la Resolución Nº 001/2001 de fecha 29-1-2001 (sic), a los fines de hacer cesar, mientras dure el juicio , la violación de los derechos y garantías constitucionales a debido proceso y a la libertad económica de [sus] representados.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita)

Añadió, que “…a los fines de fundamentar la solicitud de amparo cautelar, además de invocar las violaciones constitucionales antes denunciadas, alega[ron] la verificación en el presente caso de los requisitos relativos al fumus boni iuris y al Periculum in mora. Aún cuando la jurisprudencia de amparo constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de los mismos señalando que tratándose el amparo cautelar de una medida que persigue la suspensión de efectos del acto impugnado como protección provisional mientras se juzga en forma definitiva sobre el acto recurrido, basta la existencia en el expediente de pruebas que hagan presumir la violación de los derechos y garantías constitucionales del actor el presente caso, aún así, tratándose de una orden de demolición, la irreparabilidad de la ejecución del acto por la sentencia definitiva de nulidad es evidente.”

Arguyó, que “… siendo clara la presunción grave de violación y amenaza de violación de los derechos constitucionales de [sus] representados, solicta[ron] que por vía de la presente acción de amparo constitucional, en salvaguarda de esos derechos constitucionales garantizados en los artículos 49 y 112 de la Constitución, se proceda a la suspensión de las órdenes de hacer contenidas en la Resolución Nº 001/2001 de fecha 29-01-2001 (sic) emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de los Salias, confirmadas por el acto del Alcalde identificado con el Nº A/556/2001 de fecha 23 de mayo de 2001, notificada en fecha 15 de junio de 2001.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).

Finalmente, solicitaron ante el Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo que “…1.- declare procedente la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia la suspensión de efectos del acto impugnado, señalando expresamente que se suspende la orden de demolición y la exigencia de la adaptación a las variables urbanas contenidas en la Resolución Nº 001/2001 de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio los Salias, mientras se decide el recurso de nulidad intentado. 2.-en el supuesto negado de que se declare improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicita[ron] que se declare la suspensión de efectos del acto impugnado por aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 3.- se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que por medio del presente escrito se ejerce y, en consecuencia: a.- se declare la nulidad absoluta del Oficio Nº A/556/2001 emanado del Alcalde del Municipio los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2001, notificado en fecha 16 de junio. b.- se declare que el galpón o depósito cuya reconstrucción fue aprobada por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio los Salias mediante oficio Nº PDU-294-97 de fecha 28 de abril de 1997, es una edificación no conforme de acuerdo al régimen jurídico establecido en los artículos 207 y 208 de la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Municipio los Salias del Estado Miranda.”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

II
SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró que no hay materia sobre la cual decidir, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

“…-VII-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Que no hay materia sobre la cual decidir, en el recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por las abogadas (sic) DOLORES AGUERRVERE VALERO, CATERINA BALSSO TEJERA Y NORMA SPINOSI, actuando en su carácter de apoderadas (sic) judiciales de los ciudadanos GUISTINO DI MARCO MARTELLI y RENZO RINO DI MARCO RUBIANO, antes identificados, contra la resolución Nº A/556/2001 de fecha 23 de mayo de 2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda confirmó la Resolución Nº 001/2001 de fecha 29 de enero de 2001, emitida por la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, en consecuencia se declara el decaimiento de la decisión de amparo cautelar acordada el 06 (sic) diciembre de 2001.” (Mayúscula y negrillas del original).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 21 de febrero de 2003, por la Abogada Dolores Aguerrevere en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Guistino Di Marco Martelli Y Renzo Rino Di Marco Rubiano, en contra del fallo dictado en fecha 10 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que estableció que no hay materia sobre la cual decidir en el caso de autos, a tenor de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Guistino Di Marco Martelli Y Renzo Rino Di Marco Rubiano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró que no hay materia sobre la cual decidir, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, no obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, el intimante consignó copia de notificación de la apertura del expediente administrativo Nº 075/2002 de fecha 11 de septiembre (vid. folio 233 al 234 del expediente judicial), siendo recibido por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2003.

Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 8 de mayo de 2003, oportunidad en la cual la parte recurrente presentó copia de notificación de la apertura del expediente administrativo Nº 075/2002 de fecha 11 de septiembre; aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido quince (15) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente desde el 8 de mayo de 2003, fecha en la que consignó copia de notificación de la apertura del expediente administrativo Nº 075/2002 de fecha 11 de septiembre de 2002 ,mediante la cual se evidencia que no ha realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa, razón por la cual considera esta Corte procedente declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta en el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia extinguida la acción. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Dolores Aguerrevere, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GUISTINO DI MARCO MARTELLI Y RENZO RINO DI MARCO RUBIANO, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 001/2001, de fecha 29 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Planificación Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AP42-O-2003-000963
HBF/16

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,