REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______________ ( ) de _____________ de 2018
208° y 159°
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0821, de fecha 10 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Jaime Riveiro Vicente y Henry R Gutiérrez (INPREABOGADO Nros. 30.979 y 123.278, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GRUPO AGUAMARINA 222 C.A”, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 30 de marzo de 2015, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015 por la representación judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de enero de 2016, esta Corte dictó auto para mejor proveer a los fines que la parte demandante por intermedio de su Representación Judicial, consignara copia certificada de los actos administrativos consignados en la causa principal. Asimismo, por auto de fecha 13 de octubre de año 2016, esta Corte acordó ratificar el auto para mejor proveer ut supra identificado.
En fecha 4 de octubre de 2017, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Hermes Barrios Frontado, Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 18-0048, devenido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual remitió copias certificadas de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en esa misma fecha en la cual declaró el decaimiento del objeto del presente recurso.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Le correspondió conocer a esta Alzada previa distribución de Ley, el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Aguamarina 222, C.A., en fecha 24 de marzo del año 2015, contra la decisión de esa misma data, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesto por la precitada representación judicial, en el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado.
Así las cosas, en fecha 1 de febrero del año en curso, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nro. 18-0048, proveniente del Juzgado A-quo, el cual tenía como anexo copias certificadas de la sentencia dictada por dicho despacho, el 31 de enero de 2018, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Omissis...
Ello si, visto que el caso de autos tiene lugar con ocasión a la pretensión de nulidad de Providencias (sic) Administrativas (sic) identificadas con los Nros. 00004663, 0004669, 0004708, 0004660, 0004686, 0004710, 0004659, 0004664, 0004737, 0004682, 0004675 y 0004657, dictados en fecha 4 y 5 de junio de 2014, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a través de las cuales se estableció el canon de máximo arrendaticio, así como el justo valor de cada uno de los inmuebles involucrados, y dado que dichas providencias quedaron anuladas por la misma autoridad administrativa en virtud de la potestad de autotutela, según providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica CJ-000380, de fecha 11 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta, toda vez que los actos objeto de impugnación cuya nulidad se pretendía quedaron eliminados del mundo jurídico y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se declara.”
Citado lo anterior, y a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se pudo verificar la providencia distinguida con la nomenclatura alfanumérica CJ-000380 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, ni la firmeza de la decisión dictada por el Juzgado Superior ut supra identificado, así como tampoco si las partes se encuentran a derecho de fallo referido, lo cual se requiere para que esta Corte emita el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.
Siendo ello así, este Despacho, en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de solicitar a: el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, informe mediante oficio si la sentencia dictada, en fecha 31 de enero de 2018, a través de la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, que sigue la sociedad mercantil Grupo Aguamarina 222, C.A., contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual cursa en el expediente N° JSCA3-N-2014-0127 (Nomenclatura del A-quo), devino firme; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil, contra la decisión dictada por el a quo, el 24 de marzo de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar intentada, dicha información resulta necesaria para emitir el pronunciamiento correspondiente. La misma deberá ser remitida en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, a partir de la publicación de la presente decisión. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de_____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-O-2015-000071
ERG/8.
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,