JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000377
En fecha 12 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2017/404 de fecha 3 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YSARELI DEL CARMEN RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.673.587, debidamente asistida por el Abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 224.927, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de mayo de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017, por el Abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de junio de 2017, el Apoderado Judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2017, la Abogada Verónica Carolina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 251.739, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Se ratificó la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó remitir el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2016, la ciudadana Ysareli Del Carmen Rodríguez Blanco, asistida por el Abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Sucre del estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Manifestó, que en fecha 1º de junio de 1990 fue nombrada Bioanalista en servicios hospitalarios y que en fecha 27 de enero de 2016 fue notificada del otorgamiento de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1° de febrero del mismo año.
Adujo, que el organismo querellado debió otorgarle el beneficio de jubilación conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, en la cláusula N° 33, literal A, esto es con base en el 100% del sueldo, y no bajo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que dio como resultado la aplicación del 65% del sueldo para el monto de la pensión por jubilación.
Denunció, la violación de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de la norma más favorable al trabajador.
Agregó, que “(…) hasta la fecha todos los funcionarios bionalistas que habían sido beneficiados con el otorgamiento de la JUBILACION (sic) se les ha otorgado la misma con fundamento la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda”.
Solicitó “Primero: Se declare Con Lugar el presente recurso (…) Segundo: Se ordene la modificación de la Resolución N° 088-02-16/29-02-16, de fecha 29 de febrero de 2016, emanada del Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en cuanto al monto de [su] pensión por jubilación y que se calcule en base a lo establecido en la cláusula 33, literal ‘A’, de la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda. Tercero: Se
ordene la práctica de una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades correspondientes al pago de [su] pensión por jubilación y las diferencias por concepto de pensión por jubilación, desde el mes de febrero de 2016 hasta la culminación de este proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de la Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“Expuesto lo anterior, se pasa a revisar la solicitud de la parte querellante respecto a la solicitud de:
Que se ordene la modificación de la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16, de fecha 29 de febrero de 2016, emanada del Director General de la Alcaldía del municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al monto de su jubilación y que se calcule con base a lo establecido en la cláusula 33, literal ‘A’, de la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic)Miranda.
En ese contexto, vista la solicitud realizada por la parte querellante, pasa este Tribunal a revisar las actas que cursan en el expediente principal, así como en el expediente administrativo, y al respecto se observa que cursa a los folios del 53 al 58 del expediente judicial recibos de pago emitidos por la Dirección de Recurso Humanos de la alcaldía (sic) del municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la querellante, desde el 01(sic) de febrero de 2016 al 31 de julio de 2016, donde se observa en la casilla de ‘Ubicación’ que la querellante está en la condición de ‘Jubilados Bioanálistas (sic) H.P.L.’.
Riela a los folios 12 y 13 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Municipal, número extraordinario 181-04/2016, de fecha 14 de abril de 2016, la cual es establece lo siguiente:
‘CONSIDERANDO
Que el (a) ciudadano (a) RODRIGUEZ (sic) BLANCO YSARELY DEL CARMEN, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.673.587, quien a la presente fecha tiene 60 años de edad, y ha prestado sus servicios en la Administración Pública por el lapso de 25 años; siendo su último cargo desempeñado el de BIOANÁLISTA (sic) ADJUNTO TP-6.

CONSIDERANDO
Que revisado el expediente del (sic) ciudadano (sic) antes identificado, se constató que según los documentos contenidos en el mismo y el análisis que consta en la ‘Hoja de Cálculo’, cumple con todos los requisitos exigidos por el antes Decreto Mencionado para ser acreedor del beneficio de la jubilación.
RESUELVE
PRIMERO: Otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano (a): RODRIGUEZ (sic) BLANCO YSARELY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.673.587, a partir de (sic) día 01/02/2016 (sic).
SEGUNDO: El monto de pensión de jubilación es por la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 14/100 CENTIMOS (sic) (Bs.11.043, 41), el cual equivale al SESENTA Y CINCO por ciento (65%) de su salario actual. (…)’.
Del documento señalado ut supra, se desprende que la Administración le otorgó la jubilación a la querellante, a partir del 01(sic) de febrero de 2016, por cuanto cubría los requisitos legales contenidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tales como: antigüedad de veinticinco (25) años de servicio activo en la Administración Pública y sesenta (60) años de edad, asignándole un porcentaje correspondiente al 65% del salario, por un monto de once mil cuarenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 11.043,41).
(…Omissis…)
En este orden, cabe acotar que el referido derecho fue normado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 8 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo transcrito se desprenden los requisitos necesarios que debe cumplir el funcionario para optar a la jubilación, teniendo en primer lugar sesenta (60) años de edad para el hombre, cincuenta y cinco (55) años de edad en la mujer, siempre que hubiere cumplido veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
Aunado a ello se tiene en los artículos 10 y 11 del texto normativo indicado ut supra, establece el salario base para el cálculo de la jubilación el cual resulta ser el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el funcionario, y el monto que corresponda al funcionario será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5), así pues la jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario (sic) base devengado por el funcionario, sin poder ser menor al salario mínimo nacional vigente.
Siendo ello así, se observa que Alcaldía del municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le otorgó en derecho de jubilación a la funcionaria Ysareli Del Carmen Rodríguez Blanco -hoy querellante- mediante la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, fundamentada en que éste contaba con ‘(…) 60 años de edad, y ha prestado sus servicios en la Administración Pública por el lapso de 25 años; siendo su último cargo desempeñado el de BIOANÁLISTA(sic) ADJUNTO TP-6. (…) Que revisado el expediente del (sic) ciudadano (sic) antes identificado, se constató que según los documentos contenidos en el mismo y el análisis que consta en la ‘Hoja de Cálculo’, cumple con todos los requisitos exigidos por el antes Decreto mencionado para ser acreedor del beneficio de la jubilación. (…) PRIMERO: Otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano (a): RODRIGUEZ (sic) BLANCO YSARELY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.673.587, a partir de (sic) día 01/02/2016 (sic) SEGUNDO: El monto de pensión de jubilación es por la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 14/100 CENTIMOS (sic) (Bs.11.043, 41), el cual equivale al SESENTA Y CINCO por ciento (65%) de su salario actual. (…)’, todo ello en total consonancia con la normativa nacional que regula el derecho a la jubilación.
Ahora bien, visto que la accionante expresamente indicó que el organismo querellado debió otorgarle el beneficio de jubilación conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda del año 1999, en la cláusula N° 33, literal A, en concordancia con el parágrafo décimo cuarto del capítulo I ‘Definiciones’, y no en base a la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’; es por ello, que considera esta Juzgadora necesario destacar que la materia referida al derecho constitucional de jubilación es materia de reserva legal nacional, según el artículo 147 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; asimismo los presupuestos contenidos en el artículo 156 numerales 22 y 32 de nuestra Constitución, le atribuye expresamente la competencia para legislar al Poder Público Nacional, sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social.
En tal sentido resulta prudente traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contenido en la sentencia 2008-1482 de fecha 06 (sic) de agosto de 2008, (caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) el cual estipula:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que según el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana, se establece por materia de reserva legal nacional, que la Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos bien sean nacionales, estadales o municipales, en virtud de ello tenemos que la Ley nacional que rige la materia de jubilaciones es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de noviembre de 2014.
En ese contexto, visto entonces que el acto administrativo jubilación contenido en la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por la Alcaldía del municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue dictado en total consonancia con la Ley nacional, es decir, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, siendo esta la Ley que por reserva legal nacional rige en materia de jubilaciones, por tanto se observa que la misma fue dictada ajustada a derecho; no pudiendo atender a la solicitud de la aplicación del cien por ciento (100%) del sueldo en la pensión de jubilación, prevista en la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda del año 1999, por cuanto existe un límite establecido máximo del ochenta por ciento (80%), por tanto toda aplicación de un porcentaje superior a este, colocaría a la Administración en una franca violación a la constitución y las leyes, motivo por el cual debe esta Juzgadora negar la solicitud de recálculo del monto de la jubilación contenido en la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, del cual se solicitó su modificación en lo referente al monto de la jubilación. Así se decide (sic)
En cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante referente a ‘(…) las cantidades correspondientes al pago de [su] pensión (sic) por jubilación y las diferencias por concepto de pensión (sic) de jubilación, desde el mes de febrero de 2016 hasta la culminación de este proceso (…)’, cabe destacar que dichos pagos radican en los montos que se generarían en caso de aplicación de la cláusula N° 33, literal A, en concordancia con el parágrafo décimo cuarto del capítulo I ‘Definiciones’ de la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda del año 1999, la cual fue negada en la motiva que antecede, por consiguiente, este Tribunal niega el tales petitorios. Así se decide.
Con respecto a lo alego por la parte querellante referente a la violación de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, en virtud que según sus dichos ‘(…) hasta la fecha todos los funcionarios bionalistas que habían sido beneficiados con el otorgamiento de la JUBILACIÓN (sic) se les ha otorgado la misma con fundamento la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…)’.
Este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
(…Omissis…)
Del texto normativo parcialmente transcrito se infiere la protección por mandato constitucional del trabajo como hecho social, la cual debe ser asegurada por el Estado, por tanto la ley procurar lo necesario tendiente a mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los funcionarios. Así mismo por medio de ninguna ley se podrán alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones; en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; seguido en los casos de conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y finalmente en el supuesto de no tener certeza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.(Vid., Sentencia Nº 1211, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2008, Wilma Escalona Leal y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y otra).
En este sentido conviene traer a colación el criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2008 (Caso: OLGA POLONSKAIA DE ACOSTA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) con ponencia del Doctor ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, el cual expresa:
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que los derechos laborales no son fundados como derechos ilimitados, por cuanto, estos se encuentran condicionados por control de las leyes por mandato concreto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente mal pudiera la accionante señalar que la Administración violó los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, visto que los derechos laborales no son de carácter absoluto en virtud de que la misma Carta Magna los delimita a través de la Ley, por tanto no se configura la violación de este principio, al suscribir el acto administrativo de jubilación de la hoy querellante, en este sentido debe esta Juzgadora desechar el alegato de la parte querellante, referido a la violación del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desconocer el cien por ciento (100%) de su salario como monto de jubilación contenido en la contratación colectiva del año 1999. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece”. (Mayúsculas y negrillas del original)

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de junio de 2017, el abogado Tomás Hilario Araujo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamento el recurso de apelación en los términos siguientes:
Desatacó, que “(…) para el momento en que tuvo plena vigencia la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, el representante del Ejecutivo Nacional facultado por ley para objetarla o darle plena validez era el Inspector del Trabajo, tal como lo preveía los artículos 517 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, así mismo, actualmente los artículos 439 y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del año 2012, reconoce la participación predominante del Inspector de Trabajo en materia de Convenciones Colectivas y en especial las discutidas en el sector público(…)”. Con base en ello, indicó, que “(…) la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, fue aprobada por el Inspector del Trabajo, cumpliendo así los requisitos legales para ser válida y exigible.
Indicó, que el A-quo aseguró falsamente que lo solicitado por su representada es contrario al principio de reserva legal y violatorio de las leyes y de la constitución, por cuanto dicha solicitud se encuentra ajustada al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal del año 2014, más exactamente a lo contenido en la disposición final segunda, ya que, el decreto es el que permite la aplicación de la convención colectiva alegada por la querellante.
Denunció, que el Juzgado Apelado dejó de valorar las documentales promovidas por su representada.
En consecuencia, solicitó: “(…) Primero: Se declare Procedente el presente recurso de apelación (…) Segundo: Se Acumule el asunto N° AP42R-2017-000142, seguido por ante la Corte Primera, y se Decida conjuntamente con el presente recurso de apelación. Tercero: Se Anule la Sentencia Definitiva N° 2017-035, dictada por el Juzgado Superior Noveno (09°) (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2017. Cuarto: Se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Quinto: Se Ordene la modificación de la Resolución N° 088-02-16/29-02-16, de fecha 29 de febrero de 2016, emanada del Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en cuanto al monto de la pensión por jubilación (…)” (Negrillas y subrayado del original)

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2017, la abogada Verónica Carolina Sánchez Jackson, apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Destacó, que en su fundamentación el querellante no atribuye ninguno de los vicios de la sentencia señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto se entiende que la misma se encuentra a derecho en todas y cada una de sus partes.
Indicó, que es competencia exclusiva del Presidente de la República la aprobación de regímenes distintos a los de la ley especial y al no tener una competencia expresa el Inspector del Trabajo para autorizar los regímenes de jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, mal podría entenderse extensiva para dichos funcionarios, es por ello que a su decir, las Convenciones Colectivas sin la aprobación del Presidente hacen inaplicables las cláusulas contractuales relativas a las jubilaciones, toda vez que violan la reserva legal y se encuadra en una usurpación de funciones de forma expresa.
En cuanto al punto alegado por la parte querellante, referido a la presunta violación del principio de la norma más favorable, manifestó que “La Administración Municipal en ejercicio de sus funciones debe limitarse a las competencias expresamente atribuidas por Ley, en virtud del principio de legalidad que rige la actividad administrativa de la Municipalidad, es así, que el respeto a la Constitución Nacional es primordial para la consecución de sus fines y es de destacar que el derecho a la seguridad social, el cual abarca el derecho a la jubilación que adquieren los Funcionarios Públicos, al alcanzar una trayectoria dentro de la administración pública, el cual se configura como la recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración en cualquiera de sus niveles sea Nacional, Estadal o Municipal, dicha materia es de Reserva Legal Constitucional no atribuida su desarrollo a los Municipios; por lo que el legislador constituyente atribuyó la regulación de tal beneficio, a través de una Ley Nacional, la cual propende a establecer los requisitos más justos para que la Administración Pública otorgue la jubilación”.
Continuó, exponiendo que al ser materia de reserva legal atribuida en materia de jubilaciones, impide que en el ámbito funcionarial, se relaje el otorgamiento del beneficio de jubilación por vía contractual u otras formas jurídicas distintas a la ley que regula la materia. En ese sentido, hizo mención al oficio N° 07-00, circular 6-1 de fecha 31 de octubre de 2008, librado por la Contraloría General de la República en donde se exhorta a los municipios a la aplicación exclusiva de la Ley Nacional en materia de jubilaciones de funcionarios públicos de los distintos entes territoriales del Estado.
Delató, que en cuanto a la solicitud de acumulación de la presente causa con el expediente AP42-R-2017-000142, el cual trata la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas dictada por el Juzgado
Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo declarada sin lugar dicha apelación, en decisión del 14 de junio de 2017, dictada por esta Corte Primera y confirmando la sentencia que decretó la improcedencia probatoria de las resoluciones que se querían aportar al proceso, por lo que solicitó sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva.
Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación y por consiguiente se confirme el fallo objeto de impugnación.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017, por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe en la pretensión de la ciudadana Ysareli del Carmen Rodríguez Blanco, de solicitar la modificación de la Resolución N° 088-02-16/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, con el fin que se cambie el monto de su pensión por jubilación y en ese sentido, el mismo se calcule con base en lo establecido en la cláusula 33, literal A, de la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 23 de marzo de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellante, indicando que el Juez A-quo aseguró falsamente que lo solicitado por su representada es contrario al principio de reserva legal y violatorio de las leyes y la constitución, por cuanto dicha solicitud se encuentra ajustada al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal del año 2014.
Por su parte, el querellado acotó que por disposición constitucional se atribuye al Poder Legislativo Nacional la competencia exclusiva para legislar en materia de previsión y seguridad social, de modo que, al otorgar una jubilación con base en esa Convención Colectiva se estaría infringiendo el texto constitucional por ser ésta una materia de reserva legal nacional.
Ahora bien, antes de pasar a revisar la sentencia objeto de apelación, esta Corte considera necesario realizar una acotación al alegato esbozado por la representación judicial del querellado, relacionado con el hecho de que la querellante en su fundamentación no atribuye ninguno de los vicios de la sentencia señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto se entiende que la misma se encuentra a derecho en todas y cada una de sus partes.
Sobre el mismo, cabe indicar que la apelación puede ser entendida de dos formas: como medio de gravamen, el cual, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, como medio de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo. En atención a ello, es errada la apreciación del querellado al considerar que el fallo esta ajustado a derecho sólo por no contener los vicios expresados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que las sentencias también pueden ser revisadas en segunda instancia por considerarse que las misma causan un agravio a la parte.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar de qué modo sentenció el iudex A quo, y al efecto se observa que tal como lo indicó la querellante se negó la pretensión solicitada argumentando que la cláusula cuya aplicación solicitó, viola el principio de reserva legal nacional, debido a que contempla regímenes distintos a los estipulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Visto así, esta Corte considera importante indicar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000, en las que señalan que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental Vigente, con lo que resulta inconstitucional que los estados o municipios dicten leyes, ordenanzas o contratos colectivos en esa materia.
Justamente, las normas mencionadas disponen lo siguiente:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Subrayado de esta corte).
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y
vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional (…)” (Subrayado de esta Corte).

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

En efecto, se observa que con las referidas disposiciones, el constituyente de 1999 reafirma su intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios.
Conforme al contenido de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Por otra parte, se puede citar la sentencia N° 0736 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2009 donde se pronunció sobre el recurso de interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, que establece:
“...advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley (sic).
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

(...Omissis...)
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede apreciarse, en la anterior decisión, la Sala al interpretar el contenido del artículo 27 de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, precisó que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley del Estatuto, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario, dichos beneficios debían equiparse a los de la Ley.
Igualmente, en la sentencia parcialmente transcrita se señaló que la norma objeto de interpretación permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones mediante las convenciones colectivas y, en el caso de los contratos colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Después de lo antes expuesto, se evidencia en el presente caso, que la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 8 de octubre de 1999, suscribió ante la Inspectora del Trabajo un contrato colectivo con el Colegio de Bionalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual rige las relaciones laborales con los bionalistas al servicio del referido ente, en la cual se estimó para el otorgamiento de la pensión por jubilación el 100% del sueldo integral de los funcionarios, y con base en ello, la querellante solicita la modificación del porcentaje en el monto de su jubilación con el fin de que le sea asignado el 100% de su sueldo integral tal como lo reseña la cláusula, sin embargo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial para que esta Alzada pueda considerar válida y exigible dicha cláusula se requiere la aprobación de la Convención Colectiva por parte del Ejecutivo Nacional , condición que no se evidencia dentro de las actas que contienen el expediente judicial, por lo cual, mal puede este Órgano Jurisdiccional aplicar una cláusula cuya validez no ha sido demostrada.
Aunado a ello, la Contraloría General de la República emitió mediante Oficio N° 07-00, Circular 6-1 de fecha 31 de octubre de 2008 dirigida a los municipios donde se insta a las alcaldías a aplicar en materia de jubilaciones y pensiones la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, -ahora- Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en la misma se indicó que:
“(…) la jubilación como derecho derivado de la seguridad social, ha sido reservada exclusivamente al Poder Nacional (…)
De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales (…)
En ese sentido, asimismo ha sido criterio jurisprudencial, que no se aplicaran las Convenciones Colectivas, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, tal como se indicara, no pudiendo ser relajado, en consecuencia, por vía contractual u otras formas jurídicas distintas a la Ley que regula la materia”. (Negrillas de la corte)

Es evidente entonces, que al ser materia de reserva legal todo lo que se relacione con las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos de los distintos entes territoriales, debe regirse por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, no pudiendo aplicarse las cláusulas de las convenciones colectivas en las que se regulen estos aspectos de forma distinta, a menos que hayan sido suscritas con anterioridad a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, o con posteridad a dicha ley si cuenta con la aprobación expresa del Ejecutivo Nacional. Por tanto, considera esta Corte acertada la decisión del Juzgado A-quo al declarar Sin Lugar la presente querella. Así se decide.
Por otra parte, sobre el alegato formulado por la Representación Judicial de la querellante, en cuanto a la falta de valoración por parte del A-quo de las pruebas documentales consignadas por su representada, cabe advertir, que dicho alegato resulta genérico e impreciso al no indicar con claridad y exactitud los documentos que -según indicó el formalizante- fueron silenciados por el Juez de la causa, motivo por el cual resulta para esta Corte imperioso desechar la denuncia esbozada por resultar genérica e imprecisa. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la querellante relacionada con la acumulación del asunto N° AP42-R-2017-000142, seguido por esta Corte Primera. Cabe indicar, que en fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible por impertinentes las documentales promovidas por la querellante, sobre la cual, la afectada ejerció recurso de apelación, recayendo dicha causa en el asunto N° AP42-R-2017-000142, del cual se solicita la acumulación.
En tal sentido, en fecha 14 de junio de 2017 esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, por lo cual resulta improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la querellante. Así se decide.

En atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana Ysareli Del Carmen Rodríguez Blanco.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2017-000377
ERG/5

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


La Secretaria,