JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000792
En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº170859, de fecha 1º de noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta y Dom Gonzalo Crespo Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.537 y 26.223, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOMINGO RAMÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.423, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Remisión efectuada en virtud de que en fecha 1° de noviembre de 2017 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2008 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó lo siguiente: “(…)desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 28, 29, y 30 de noviembre de (2017); 5, 6, 7, 19 y 20 de diciembre de (2017). En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente…”.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2017, el ciudadano Domingo Ramón Pérez, debidamente asistido por los Abogados Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta y Dom Gonzalo Crespo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa solicitando la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GN. 8933 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División (GN) MARCOS JESÚS ROJAS FIGUEROA, y como consecuencia de ello se le restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndolo a su condición de militar con la jerarquía de Cabo Primero de ese componente, además, el pago de la remuneraciones dejadas de percibir: sueldos, primas de frontera, prima de alimentación (cesta ticket), bono vacacional y de fin de año y demás emolumentos.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) El presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GN 8933 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División MARCOS JESÚS ROJAS FIGUEROA, mediante el cual se le impone a su mandante el pase a retiro por medida disciplinaria. Denuncia la parte querellante que durante la averiguación disciplinaria abierta en su contra se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa al no poder acceder a las pruebas.
Que, al ciudadano DOMINGO RAMÓN PÉREZ, se le ordenó la apertura de una investigación Administrativa en fecha 14 de abril de 2005, por el TCNEL (sic). (G) JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, en su carácter de Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 19. Dicha investigación se ordenó de conformidad con el artículo 90 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6.
Siendo ello así, este sentenciador que en el presente caso, el órgano querellado cumplió a cabalidad con lo establecido tanto en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, como en la Directiva Nº DIR-GN-CP-010100-4, a los fines de la sustanciación e instrucción de la averiguación administrativa, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole al hoy querellante los lapsos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que expusiera sus razones y presentara las pruebas que a su criterio eran necesarias, por lo que debe quien aquí decide declarar improcedente el alegato de la violación al debido proceso denunciado por la parte recurrente, y así se declara.
Con respecto a la denuncia realizada por la parte accionante referente a la violación del principio de imparcialidad, por cuanto el ciudadano Teniente Coronel JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, es el funcionario que ordena la investigación administrativa en contra de su representado; asimismo es el funcionario que acoge las recomendaciones del instructor del expediente de someterlo a Consejo Disciplinario y también integra dicho Consejo, este Tribunal observa que para el momento en que se suscitaron los hechos, el mencionado Teniente Coronel era el Comandante del Destacamento Rurales Nº 19, perteneciendo el querellante a esa Plaza, por lo que este constituía la autoridad administrativa competente para ordenar la apertura de la averiguación administrativa. De igual manera, el Teniente Coronel JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE contaba con el carácter para hacer recomendaciones dentro del Consejo Disciplinario del Comando Regional Nº 1, del cual era miembro, por lo que considera este juzgador que resulta infundada la denuncia realizada por la parte querellante referida al principio de imparcialidad, y así se decide.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en ambos efectos en fecha 1° de noviembre de 2017, siendo recibido el expediente en esta instancia en fecha 10 de noviembre de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes.
Del mismo modo, se observó que la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 28, 29, y 30 de noviembre de (2017); 5, 6, 7, 19 y 20 de diciembre de (2017); 9 y 10 de enero (2018). Sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2017, por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Domingo Ramón Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, por el Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Domingo Ramón Pérez contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000792
ERG/4
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria.
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