JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000048

En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00138 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MAYDE CARIDAD CHASOY DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.426, asistida por el Abogado Nixón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra el acto administrativo de remoción dictado el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 agosto de 2003 por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.008, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mayde Caridad Chasoy Díaz, contra el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior que declaró “…SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto…”.

En fechas 23 de septiembre de 2003, se le dio cuenta a este Órgano Colegiado. Asimismo, se designó la Ponencia a la Juez y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Distribución y Distribución de Documentos de esta Corte, diligencia por el Abogado Leonel Pérez Méndez, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.

En fecha 20 de junio de 2006, esta Corte reasignó la Ponencia. Asimismo, señaló que se reanudará la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente continuará transcurriendo el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Distribución y Distribución de Documentos de esta Corte, diligencia por el Abogado Alberto Morin, en su carácter de Sustituto del Procurador General del estado Carabobo, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2002, la ciudadana Mayde Caridad Chasoy Díaz, asistida por el Abogado Nixón García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción dictado en el Decreto Nº 1527 de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 de fecha 4 de diciembre de 2001, por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, y notificado por medio de cartel de notificación publicado en el diario “El Carabobeño” en fecha 7 de febrero de 2002 bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Hasta el pasado mes de enero de 2002, [se] desempañaba regularmente y sin problema de ningún índole, como funcionaria pública con el cargo de recaudador para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (…), pero ese día se ente[ró] que esa Institución a [sus] espaldas, es decir sin haber[le] notificado previamente, había decidido colocar[le] en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a [su] conocimiento por notificación publicada en un periódico…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito libelar).

Que, “Posteriormente, el día 07 (sic) de febrero de 2002, aparece en el diario ‘El Carabobeño’ (…) una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se [le] hace saber que [ha] sido ‘retirada’ del cargo desempeñado por [él] en el mencionado ente administrativo” (Corchetes de esta Corte).

Que, “La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 (…) y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo, en concordancia con los Artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”.
Que, “…por esta vía del decreto se pretende (…) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (…) tanto los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa dependen de la Ley (…) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto” (Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito libelar).

Que, “…no existe el informe técnico que justico que justifique el supuesto y negado cambio de servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así como vemos que en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión al mismo”. (Negrillas del escrito libelar).

Que, “…si fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de [su] retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…) fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por [ellos] los removidos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “Cuando el Presidente del INVIAL (sic), hizo uso de normas de [su] derecho positivo (…) alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios (…) que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “…la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. [Ese] es precisamente [su] caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó que, “…en base a [su] exposición y con fundamento en los artículos 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia con los artículos 25 y 259 de la Constitución, la nulidad de los actos administrativos de disponibilidad y el retiro” (Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito libelar).

Finalmente, referente al amparo cautelar argumentó que “…del acto recurrido se desprende sin duda alguna violación de los derechos constitucionales al debido proceso (…), al trabajo y, a la estabilidad en el cargo, que tienen en Venezuela los funcionarios al servicio del Estado, solicit[ó] del Tribunal, se sirv[iera] decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad, hasta el definitivo pronunciamiento que [ese] Tribunal debe emitir, ya que en consecuencia de la forma injusta y arbitraria como se [le] separó de [sus] funciones habituales, se [le] ocasion[aron] en la actualidad daños de imposible reparación por la definitiva, y que [ese] Tribunal en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva debe evitar” (Corchetes de esta Corte y negrilla del escrito libelar).


II
SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

“…-X-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de la Ley declara:
1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MAYDE CARIDAD CHASOY DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad No. 9.913.426, representada judicialmente por el abogado NEPTALI OLVINO, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2 Ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
3 Válido y surtiendo plenos efectos el correspondiente Informe (sic) técnico.
4 Válida y surtiendo plenos efectos la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de su Junta Directiva, en reunión No. 124, celebrada el 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 de fecha 28 de setiembre (sic) de 2001.
5 Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto 1.517 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 1282 Extraordinario del 04 (sic) de diciembre de 2001.
6 Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001-151, de fecha 05 (sic) de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve a la ciudadana MAYDE CARIDAD CHASOY DIAZ (sic) del cargo desempeñaba en el Invial (sic).
7 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la ciudadana MAYDE CARIDAD CHASOY DIAZ (sic), que se la había removido de su cargo que desempeñaba en el Invial (sic) y, como consecuencia de ello, se lo había pasado a situación de disponibilidad.
8 Válida y surtiendo plenos efectos la Decisión del 01 (sic) de febrero de 2002 mediante la cual se retira a la ciudadana MAYDE CARIDAD CHASOY DIAZ (sic) del cargo que desempeñaba en el Invial (sic).
9 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la ciudadana MAYDE CARIDAD CHASOY DIAZ (sic), que se lo había retirado del cargo que desempeñaba en el Invial (sic)” (Mayúscula y negrillas del original).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptali Olvino Tovar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mayde Caridad Chasoy Díaz, contra el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso incoado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios YES CARD, CA). Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Mayde Caridad Chasoy Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el intimante el 26 de agosto de 2003 (vid. folio 142 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2003 (vid. folio 145 del expediente judicial).

Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 26 de agosto de 2003, oportunidad en la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación; aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido catorce (14) años y más de nueve (9) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución del recurso interpuesto.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente desde el 26 de agosto de 2003, fecha en la que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 16 de junio de 2003, no ha realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal al recurso interpuesto, razón por la cual considera esta Corte procedente declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia extinguida la acción. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MAYDE CARIDAD CHASOY DÍAZ, asistida por el Abogado Nixón García, contra el acto administrativo de remoción dictado el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AB41-R-2003-000048
HBF/10

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,