JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-1999-021301

En fecha 20 de enero de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3067 de fecha 18 de diciembre de 1998, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual remite el expediente contentivo de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-121.930 de asistido por el Abogado Nelson Ferrer Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº20.514, contra la CIUDADANA ALBA BARRIENTOS REGISTRADORA PÚBLICA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 1ºde febrero se recibió en esta Corte oficio Nº 3067 de fecha 18 de diciembre de 19998, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remisión efectuada en virtud de la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de noviembre de 1998, mediante la cual declinó su competencia a esta Corte.

En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente, a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la acción y si fuera el caso sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 16 de marzo de 1999, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 18 de marzo de 1999, esta Corte dictó decisión Nº 99-343, mediante la cual declaró: “1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO, asistido por el abogado NELSON FERRER CASTILLO, contra la ciudadana REGISTRADORA PUBLICA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO LA CAÑANA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA; Y ORDENA notificar al solicitante del amparo para que corrija su solicitud en los términos ya expuestos, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de noviembre de 1998, el ciudadano Sebastián Ramón Lugo Carrizo, asistido por el Abogado Nelson Ferrer Castillo interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Registradora Pública Subalterna del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en virtud de su negativa de registrar el documento de compraventa del inmueble situado al la altura del Kilómetro 10, en la carretera que desde Maracaibo conduce a la Cañada de Urdaneta.

Expuso, que “…[es] el propietario y poseedor legítimo de una PARCELA DE TERRENO con sus correspondientes bienhechurías, situada en la vía carretera que desde Maracaibo conduce a la CAÑADA DE URDANETA, a la altura del kilómetro 10, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio la Cañada de Urdaneta (…).” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “…el mencionado y descrito inmueble lo hub[ó] por comprar que hi[zo] a los ciudadanos: RICARDO ANTONIO BOSCAN ATENCIO Y CARMEN ROSA BOSCAN ATENCIO, quienes adquirieron como herederos de la SUCESION BOSCAN ATENCIO, o sea de sus padres, RICARDO JESUS BOSCAN ATENCIO Y CARMEN ATENCIO LOPEZ, según documentos Registrados el dos de febrero de 1920, bajo el Nº27, folio vueltos 20 al 21 y el día 10 de Mayo de 1947, bajo el Nº31, protocolo primero, de los Hatos Cosdero y el Ranchito de donde originalmente provienen los terrenos de dicha herencia; todo qued[ó] demostrado de documento autenticado el día ocho de julio de 1992, ante el Juzgado del entonces Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, anotado bajo el Nº 77, folio 105 al 106 y su vuelto, tomo 02 de los libros de Autenticaciones, y el cual h[a] tratado de protocolizar ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia, para asegurar [sus] legítimos derechos e intereses y surtir efecto ante terceros. ”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Esgrimió que “…la ciudadana ABOGADA ALBA BARRIENTOS, actual Registradora Subalterna de la expresa oficina, se n[egó] rotundamente en protocolizar el referido documento de compra venta a pesar de quereune (sic) todas las solemnidades de Ley, por lo que [se] [le] está coartando [sus] derechos que por la Ley y la Constitución [le] corresponden. I (sic) de otra parte, durante el año 81 (sic) por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, cursó el Expediente signado con el Nº 15.693, contentivo del juicio de EXPROPIACION (sic) SOBRE UNA ZONA DE TERRENO QUE FORMO PARTE DEL CITADO HATO EL RANCHITO, jurisdicción del entonces Municipio Chiquinquirá, distrito Urdaneta, Estado (sic) Zulia, siendo el ente Expropiador la CORPORACION DE DESARROLLO DE REGION (sic) ZULIANA (CORPOZULIA), para la construcción del Complejo Siderúrgico, pero la parcela de terreno es de [su] propiedad NO [le] FUE EN NINGUN MOMENTO EXPROPIADA como se evidencia de la Constancia expedida por dicho Ente Expropiante que acompañ[ó] en copia fidedigna en este acto a los efectos legales, reservándo[se] expresamente, en caso de ser necesario conforme a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…los integrantes de la SUCESION DE RICARDO BOSCAN Y ROSA ATENCIO PARIS, mediante sus respectivos Apoderados y representantes legales, fueron beneficiados con el pago que recibieron por parte parcial de esa expropiación de terrenos solicitada por CORPOZULIA, y que tales pagos fueron cancelados ante el mismo Tribunal de la Causa (3º), pero allí en ninguna forma se [le] incluyen en dichos pagos por cuanto [su] parcela no fue expropiada ni gravada bajo ninguna forma, tal como lo confiesa la CORPORACIÓN EXPROPIANTE en dicha constanecia aquí acompañada, por lo que no existe ninguna razón valedera para que la ciudadana REGISTRADORA SE NIEGUE A PROTOCOLIZAR el documento autenticado por el cual adquiri[ó] dicho inmueble, y el cual acompaño copia fidedigna constante de cinco (5) folios útiles de los pagos efectuados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia a los Señores Expropiados mediante sus representantes y Apoderados Judiciales.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Señalo, que el presente amparo encontró su fundamento jurídico en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.PACTOS INTERNACIONALES Y CONVENIOS QUE SON LEY DE LA REPUBLICA, CONVENIO SOBRE LIBERTAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD, ESTATUTOS Y NORMAS DE LA CONSTITUCION. DE los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales. En primer término de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias (sic) Constitucionales establece su ARTÍCULO 1º, 2 y 7 (…).”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Explicó, que “… de la misma manera establece dicha Ley que para el Procedimiento de amparo todos los días son hábiles y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier asunto, y que ello es de eminente orden público; que esta acción es gratuita por excelencia para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas, y en caso de providencia respectiva, urgencia, hasta se puede proponer mediante vía telegráfica (Artículo 13, 14 y siguientes).

Argumentó, que “…como consecuencia, de todo lo anteriormente consignado, al negarse la referida Registradora Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta Estado (sic) Zulia, en registrar el documento legal por el cual adquiri[ó] el mencionado y descrito inmueble, atenta contra de [sus] derechos civiles, económicos y patrimoniales, así como la violación de las Leyes, La Constitución y Pactos y Convenciones Internacionales que son Leyes de la República.”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Que “…por los hechos y fundamentos expuestos, y en resguardo de [sus] legítimos derechos, y conforme a las normativas legales ya expresadas en este escrito, es que ocurro ante su digno ministerio para SOLICITARLE COMO EN EFECTO FORMALMENTE LO HA[ce] EN TODA FORMA DE DERECHO, [le] expida a [su] favor un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al Artículo 1º-49 y demás disposiciones de la vigente Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar violando el Articulo 99 de dicha Constitución Nacional y los Pactos y Convenciones Internacionales ya referidos. La persona contra quien propon[e] este Recurso como AGRAVIANTE es la ciudadana ABOGADO ALBA BARRIENTOS, Venezolana, mayor de edad, casada, actual Registradora Subalterna del Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado (sic) Zulia, como persona AGRAVIANTE DE [sus] DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, contra quien propon[e] tal Recurso.”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Finalmente, pidió que este escrito sea admitido tramitado conforme a la Ley, y que en definitiva sea declarado con lugar con los demás pronunciamientos consecuenciales, ordenándose a dicha Agraviante se proceda a Protocolizar dicho documento de compra venta; que se le notifique de ello al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, y al Ciudadano Ministro de Justicia a los efectos legales consiguientes; que la respectiva Resolución sea acatada por todas las Autoridades y demás funcionarios de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.

II
COMPETENCIA

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 251, de fecha 20 de marzo de 2012, caso: LAGOVEN).

Ello así, la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que, el fallo dictado por un Juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. De modo que, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables. (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00144, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros,).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto bajo análisis, tenemos que el caso de autos versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sebastián Ramón Lugo Carrizo, contra la negativa de una Registradora Pública Subalterna del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia en protocolizar documento de compra venta a pesar de cumplir con todos los requisitos de Ley.

En este sentido, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde el conocimiento de la acción.

Aunado a ello, esta Corte se observa que ha surgido una perdida sobrevenida de la competencia para seguir conociendo la presente acción, en tal sentido, considera esta Corte que quien es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto así lo dispone la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reformada en Resolución Nº 2015-0025 fecha 25 de noviembre de 2015, que establece lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro- Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: La supresión de competencia territorial y la creación del nuevo Juzgado Nacional que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 6: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en los aspectos que estén relacionados con la dotación de infraestructura, equipos y material, así como con los recursos humanos, presupuestarios y técnicos que sean necesarios para el funcionamiento del Juzgado creado.
Artículo 7: La presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la Cita).

De la Resolución antes transcrita, se evidencia que el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, es competente para conocer de los causas correspondientes a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ahora bien, de la referida Resolución se evidencia que ésta no plantea las materias específicas que debe conocer dicho Juzgado, sino que hace referencia a la competencia territorial del mencionado Órgano Jurisdiccional.

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declararse INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reformada en Resolución Nº 2015-0025 fecha 25 de noviembre de 2015 y en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca de la acción de amparo interpuesta.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez haya transcurrido el plazo establecido en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AP42-O-1999-021301
HBF/16

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,