JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000102

En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 66-2018 de fecha 8 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA STELLA PEÑA DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.185.860, debidamente asistida por la abogado Fanny Torres Henriquez, titular de la cedulad de identidad Nº 7.036.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.500, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de febrero de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2017, por la abogado Patricia Estefanía González Báez, titular de la cedula de identidad Nº 16.340.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.045, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2017, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijo el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2018, vencido el lapso fijado en el auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y también se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha la secretaria accidental de esta Corte certificó: “que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil (2018), fecha en que se fijo lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de febrero de (2018); primero 1º, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de marzo de (2018)…”, la secretaria dejó constancia de que transcurrieron “… dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de (2018)”, en esta fecha se le pasó el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de noviembre de 2016, la ciudadana Clara Stella Peña Duran, debidamente asistida por la abogado Fanny Torres Henriquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que promovió la querella funcionarial contra la comunicación signada bajo el número 294.000/1272 con fecha del 11 de octubre del año 2013, emanado del ciudadano Giovanni Infante Hernández, quien cumplía funciones de Gerente General, esto “…por constituirse en un acto violatorio de [sus] derechos fundamentales contenidos en la Constitución Nacional.” (Corchetes de esta Cote y mayúsculas del texto original).

Señaló, que ingreso al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) [nombre para 1978] como funcionaria de carrera, desempeñando se en labores como instructora de formación empresarial, cargo en el cual duraría 24 años, por una interrupción administrativa.

Sostuvo, que para el “… quince (15) de diciembre de dos mil dos (2002) [fue] excluida de la nomina regular del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de forma ilegal, unilateral, sin que mediase ningún acto administrativo de destitución, y lo que es más grave, sin existir causal para proceder a la destitución, violando [sus] más elementales derechos humanos…” (Corchetes de esta Cote y mayúsculas del texto original).

Esgrimió, que en sus documentos de antecedentes de prestación de servicios “…el INCES alega una supuesta ‘RENUNCIA’, además, aseguran que [le] pagaron las prestaciones sociales, siendo totalmente incierto ambas aseveraciones…”, la querellante hizo mención que en ningún momento realizó una renuncia expresa, “…mucho menos el pago de las prestaciones sociales.” (Corchetes de esta Cote y mayúsculas del texto original).

Arguyó, que para el mes de diciembre del año 1999, ella sufrió un accidente cardio vascular (acv), luego de cumplir con su respectivo reposo, se reincorporo a sus funciones laborales hasta el 15 de diciembre del año 2002, la querellante en su momento reclamo su beneficio de jubilación, el cual le fue negado “…aduciendo la Administración que no le correspondía porque no había cumplido los 25 años completos tal como lo prevé la Ley.” (Mayúsculas del texto original).

Agregó, que volvió a ingresar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el 28 de mayo de 2012; entonces contando ambos lapsos laborales, cumplió con 25 años de servicio, tiempo reglamentario para que le fuera concedida la jubilación.

Esgrimió, que en diferentes oportunidades le envió escritos al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al Gerente de Recursos Humanos, al Jefe de División de Recursos Humanos, al Gerente General de Recursos Humanos, el entonces Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello, y al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, solicitándoles que se considerara el otorgamiento de su jubilación.

Agregó, que en ningún momento recibió acuse de recibido de las comunicaciones que envió, “…salvo que en fecha 11 de octubre de 2013 mediante Oficio Nº 294.000/272.” (Mayúsculas del texto original).
Explano, que debido al accidente cerebro vascular (acv) que sufrió años atrás, su salud ha desmejorado progresivamente, “…ameritando esta condición la prescripción de una serie de medicamentos, los cuales en este momento, están sumamente costosos…”, por ello se ve en la necesidad de que se emplace al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que cumpla con otorgarle el beneficio de la jubilación.

Añadió, que presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la comunicación signada bajo el Nº 294.000/1272 de fecha 11 de octubre de 2013, emanada del ciudadano Wuikelman Ángel Paredes, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), nombramiento que se realizó bajo el decreto Nº 1249, publicado en la gaceta oficial Nº 40.498 de fecha 17 de septiembre de 2014, “…o en su defecto, en la persona de la ciudadana Maxyorisol Cumare, gerente regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en el estado Aragua…” (Mayúsculas del texto original).

Destacó, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios estatuye en su artículo 3 “…lo siguiente: ‘a) Cuando el funcionario (…) haya alcanzado la edad…’, es decir la norma establece a partir de cual edad debe cumplir el funcionario, no estableciendo dicha ley ningún lapso preclusivo.” (Mayúscula del texto original).

Concluyó solicitando, que i) se declarara la nulidad de la comunicación mencionada ut supra y que ii) se declarara el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que, se evidencia del contenido del acto administrativo que la Administración incurrió en la aplicación del falso supuesto de hecho, al realizar consideraciones sobre la extemporaneidad de la solicitud efectuada por la ciudadana Clara Stella Peña Duran, en fecha 26/03/2013, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de (sic) Función publica (sic), solicitud efectuada en sede administrativa, no siendo aplicable tal norma en sede administrativa, sino en esta instancia judicial, evidenciándose que la Administración incurrió en una errónea aplicación de normas, razón por la cual se configura el falso supuesto de hecho, por tanto de (sic) declara nulo el acto administrativo objeto de impugnación. Así se Decide.

(…Omissis…)

No obstante cursa al folio once (11) del expediente judicial Constancia de Trabajo en la cual establece los cargos desempeñados y tiempo de servicio de la ciudadana Clara Stella Peña Duran (…), desde el 01/03/1978 hasta el 30/11/1990 como personal fijo; desde el 20/01/1991 hasta el 15/12/2002 como personal fijo; desde el 28/05/2012 hasta el 23/08/2012 como facilitadora por hora y desde el 25/06/2013 hasta el 13/11/2013 como maestra de pueblo, documentales (sic) esta (sic) no impugnada por la parte querellada, dándole pleno valor probatorio. Así se decide.

Respecto a los años de servicio [el] Tribunal constata, que de conformidad con la fecha de ingreso a la Administración Publica ut supra señalada y la fecha de egreso de la misma, la ciudadana Peña Duran Clara Stella, (…) había prestado veinticinco (25) años y dos (02) (sic) meses y diecinueve (19) días de servicios dentro de la Administración Publica. Así se declara.

En síntesis, en atención a lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, para la fecha de su egreso, la hoy querellante cumplía –en efecto- con los requisitos legalmente establecidos para obtener una jubilación ordinaria con base en la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios).

En virtud de lo anterior, [el] tribunal, evidencio que la ciudadana CLARA STELLA PEÑA DURAN cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, es por ello que se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), que proceda a tramitar la jubilación de dicha ciudadana y pagar mensualmente dicho beneficio. Así se declara.

En consecuencia, debe forzosamente declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por la ciudadana CLARA STELLA PEÑA DURAN, debidamente asistida de abogado contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación a las partes…” (Corchetes de esta Cote, mayúsculas, negrillas y resaltado del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil (2018), fecha en que se fijo lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de febrero de (2018); primero 1º, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de marzo de (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de (2018)…” evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general.
Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, por lo cual PROCEDE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a impugnar el acto administrativo signada bajo el nº 294.000/1272 de fecha 11 de octubre de 2013, suscrito por el gerente general del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el ciudadano Giovanni Infante Hernández, mediante el cual le informan a la ciudadana Clara Stella Peña Duran, que “...la acción para reclamar prestaciones sociales y demás beneficios laborales, está sujeta a un lapso de caducidad de tres (3) meses contados a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, y que para el momento que solicitó el beneficio de jubilación no cumplía, con la edad mínima para que se le otorgara dicho beneficio, pero si cumplía con los años de servicio establecidos por la ley “por lo que el lapso para haber solicitado dicho beneficio en atención a la última de las normas jurídicas corría que desde que [ella] cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad es decir el pasado 19/04/2009 (sic), y a partir de dicha fecha contaba con un (1) mes para realizar la respectiva solicitud teniendo como fecha preclusiva el pasado 19/04/2009 (sic),por lo que resulta no procedente el pretendido derecho…”, por estas razones es que la ciudadana mencionada ut supra fundamenta en la querella, que se le está lesionando su derecho a la seguridad social. (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, es menester indicar que el A quo fundamentó su decisión, en el hecho que la Administración incurrió en errónea aplicación de normas, por lo cual constituye un falso supuesto de hecho, por lo tanto declaró la nulidad del acto administrativo, y en vista de que se cumplían los requisitos de ley para otorgar el beneficio de jubilación, ordenó al mencionado instituto tramitar la jubilación de la querellante.
Precisado lo anterior, considera pertinente este Órgano Colegiado, antes de pasar a revisar el fallo objeto de consulta, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:

De la caducidad

Luego de una exhaustiva revisión al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional evidenció, que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 11 de octubre de 2013, este emanado del Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), signado bajo el Nº 294.000/1272, y que al pie del mencionado acto, se da por notificada la ciudadana Clara Stella Peña Duran, en fecha 16 de octubre de 2013.

Ahora bien, la querellante decidió solicitar la nulidad del acto administrativo al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 8 de noviembre de 2016 en donde solicita la i) la nulidad del acto administrativo y ii) que se le otorgara el beneficio de jubilación; es notorio para esta Corte que ha transcurrido mucho más de los tres (3) meses que fija la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso, a continuación se procede a transcribir lo que dicta en artículo 94 eiusdem:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Es este mismo sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera importante citar criterio propio referente a la caducidad, dictada en sentencia nº 2017-0450, de fecha 25/5/2017, caso Henry Villegas Herrera contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde señala que:

“…La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.”.

De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como es el caso que nos ocupa ya que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo evidente que transcurrió el lapso establecido, operando de esta forma la caducidad de la acción. Así se decide.

En este sentido, por cuanto esta Alzada evidencia el error del a quo, de declarar la nulidad del acto administrativo, cuando la solicitud de nulidad esta fuera del lapso establecido por la ley, por lo que opera la caducidad, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 21 de junio de 2017, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta, Así se decide.

Del fondo de la controversia.

En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer del fondo de la controversia, conforme al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La querellante en su libelo de demanda solicitó lo siguiente:
i) La nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), signado bajo el nº 294.000/1272 de fecha 11 de octubre de 2013, con base a que se le estaba violando sus derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, ya que se le informó que cuando cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, tenía un lapso de un (1) mes para realizar la solicitud de jubilación, y como hizo la solicitud fuera de ese lapso impuesto por la institución antes mencionada, le comunicaron que era improcedente su solicitud.
ii) El otorgamiento del beneficio de Jubilación. Este Órgano Jurisdiccional observa que sobre la solicitud de nulidad del mencionado acto administrativo se encuentra caduca la acción, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicha solicitud y se ratifican los argumentos expuestos ut supra.

Dilucidado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a la petición de otorgamiento de jubilación realizado por la querellante, si bien este Órgano Jurisdiccional revoco la decisión del a quo, por control difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra a conocer del beneficio de jubilación solicitado.

En el artículo mencionado ut supra, consagra la obligación que poseen los jueces de cumplir con la Constitución Nacional, y si estos en un tribunal reciben un asunto en el que se esté violando este principio, el juez estará en la obligación de aplicarlo de oficio, este Órgano Colegiado considera importante citar dicho artículo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.

De la solicitud de jubilación:
En este sentido, observa esta Alzada que un punto fundamental en la presente causa es la solicitud de la ciudadana Clara Stella Peña Duran, para que se le otorgue el beneficio de jubilación, el cual le fue rechazado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en el acto administrativo signado bajo el Nº 294.000/1272 de fecha 11 de octubre del año 2013, emanado del Gerente General de dicha institución, el ciudadano Giovanni Infante Hernández.

De la lesión a su derecho a la seguridad social

La querellante en su libelo de demanda expuso que, se le violentó su derecho a la seguridad social, causándole un daño moral y económico, ya que la respuesta de la Administración fue que, desde que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad contaba con el lapso de 1 mes para realizar la solicitud del beneficio de jubilación, y que como dicho lapso venció, resultaba improcedente el pretendido derecho.

Ahora bien, a los fines de determinar lo conducente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente indicar que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, se trata de un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Esta Corte, cita a continuación sentencia Nº 1392 de la Sala Constitucional, de fecha 21 de octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde fija interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos:

“…la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida (…).
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
(…) el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, la jubilación, es un derecho de rango constitucional y ha sido contundente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En tal sentido este Órgano Colegiado hace mención del artículo 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual estatuye que:

“…El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1). Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Publica en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a las fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida como un derecho social de rango constitucional, que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Asimismo, esta Corte considera pertinente destacar que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en su artículo 14, establece lo siguiente:

“Artículo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del momento de la jubilación.
En el caso del jubilado o jubilada que reingresó a la Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Al respecto esta Corte evidencia luego de una revisión exhaustiva al expediente judicial, que la ciudadana Clara Stella Peña Duran cumple con los requisitos de ley para que se le otorgue el beneficio de jubilación, folio once (11) del expediente judicial, por lo tanto se le ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que le otorgue el beneficio de jubilación a la ciudadana Clara Stella Peña Duran, y se le pague mensualmente el beneficio. Así se declara.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez declarado el desistimiento por la falta de fundamentación de la apelación, entro a conocer en consulta obligatoria, de haberse declarado la caducidad de la acción de nulidad sobre el acto administrativo impugnado, por lo cual revoco la decisión del a quo, y conociendo el fondo del asunto se ordena otorgar el beneficio de jubilación a la querellante. En apremio de las consideraciones antes expuestas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1 DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

2. Procedente la CONSULTA OBLIGATORIA por la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3. La CADUCIDAD de la acción de nulidad sobre el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

4. REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el referido Juzgado Superior.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

6. ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue a la ciudadana CLARA STELLA PEÑA DURAN, el beneficio de jubilación, conforme a la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2018-000102
HBF/12

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,