JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000129
En fecha 13 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda contra vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Wilfrido del Valle Halabi y Luís Eduardo Henríquez S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.620 y 102.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 2.060.949, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, al cual se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2011, esta Corte se declaró competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada; admitió la referida demanda; ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE); ordenó notificar al Procurador General de la República y Fiscal General de la República; ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto de que la presente causa continúe su curso de ley; y por último declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 20 de julio de 2011, se libró la citación y las notificaciones correspondientes.
Luego de varias notificaciones infructuosas, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó notificar nuevamente a las mismas en fecha 14 de diciembre de 2017, indicándoles que una vez que constara en autos la última de notificación se fijaría por auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se libró boleta por cartelera a la parte demandante y oficios de notificación dirigidos, al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fechas 10, 25 y 26 de abril de 2018, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), respectivamente.
En fecha 2 de mayo de 2018, se dejó constancia que se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la parte demandante encontrándose debidamente notificada.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2018, se dejó constancia que el 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Marvelys Sevilla Silva, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Víctor Martín Díaz Salas, Juez; Marvelys Sevilla Silva, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas de la decisión de fecha 14 de julio de 2011 y del auto de fecha 14 de diciembre de 2017, por lo tanto, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el día miércoles 6 de junio de 2018, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2018, en razón de la reincorporación del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de fecha 30 de mayo de 2018, fue ratificada la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, esta Corte dejó constancia mediante Acta de la incomparecencia de las partes, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Realizado el estudio individual de las actas procesales cursantes al presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la ciudadana Josefina Rafaela Ojeda Torres, antes identificada interpusieron demanda conjuntamente con medida cautelar innominada contra la presunta vía de hecho materializada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que su representada “(…) es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (176.779,94 mts2), que formaba parte de una mayor extensión denominada Fundo La Paloma, y que era comunidad proindivisa, dividida posteriormente, según se evidencia de documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes denominado Distrito Guácara, Estado Carabobo el 09 de enero de 1987, bajo el n° 18, Protocola 1°, Tomo 1, Folios del 63 al 65, (…)”.
Alegó que en fecha “(…) 28 de septiembre de 2006, el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.) -en aquel entonces suscribió un convenio con [su] representada, contentivo del arreglo amigable según lo establecido en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Publica (sic) o Social. En el detalle, relata una expropiación parcial del área total propiedad de la ciudadana JOSEFINA OJEDA, en los siguientes términos: ‘LA AFECTADA’ declara que ha recibido en este acto del IAFE la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (334.978.861,65), en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción. Justiprecio este (sic) establecido por la Comisión de Avalúos en su Informe de fecha 28 de Abril de 2006, por concepto de expropiación parcial del lote de terreno de su propiedad, por los trabajos de construcción de la Vía Férrea, entre las progresivas 66+824,91 y 67+456,10 pertenecientes al Tramo Ferroviario Ezequiel Zamora II Etapa (Puerto Cabello - La Encrucijada), en un área de VEINTE (Sic) CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (25.551.87 M2)”.
Arguyó que de la inspección realizada en fecha 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Cojedes “(…) puede verificarse la actuación huidiza que no se concreta en la afectación —justificada- para la obra pública (tramo del ferrocarril), sino por el contrario, se ha convertido en una extensión abusiva traducida en el aprovechamiento de un área que no está dentro de límites de la expropiación parcial, sin que ello se comunicará debidamente a la legítima propietaria reconocida por el IFE (sic), ni tampoco se activaran los mecanismos procedimentales para respaldar tales actuaciones (…)”.
Denunció que “(…) las actuaciones emprendidas por el IFE (sic) constituyen una verdadera vía de hecho administrativa. Tal aseveración, le precede un análisis de la anómala conducta, cuando se ignora que la única manera de afectar la propiedad privada es con la activación de la potestad expropiatoria y el seguimiento estricto del procedimiento establecido legalmente. En [este] caso, (…) el IFE (sic) -en un primer momento- afectó debidamente e indemnizó a [su] representada por el espacio que requería para la construcción del Tramo Ferroviario Ezequiel Zamora II Etapa (Puerto Cabello-La Encrucijada). Empero, la extralimitación proviene cuando se realizan ‘materialmente’ actuaciones que rebasan el área afectada e indemnizada, situación que coloca en evidencia la ‘arbitrariedad’ como signo distintivo para identificar a la vía de hecho (…)”. [Corchetes de la Corte].
Agregó que “(…) al no activarse tal potestad, el Organismo carece de ‘competencia’ para extender su rango y, aprovecharse con la cobertura de la ‘obra pública’ en terrenos que son propiedad privada. La evidente carencia de título jurídico se le adiciona la agravada irrupción a la propiedad privada sin llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento administrativo según lo establecido en la ‘Ley del Sistema Ferroviario Nacional’ y la ‘Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”.
Denunció, que se le violentaba su derecho a la propiedad privada, en virtud del “(…) exceso, cuyo origen, tiene la afectación abusiva que estaba fuera de un área que no tiene relación con lo expropiado por el ente. Tales actuaciones tienen un alto costo e impacto ambiental, que se traduce en la desforestación cortes de talud y extracción de materiales del cerro, área (…) no afectada ni indemnizada por el IFE (sic) (…)”.
Señaló que “(…) se lesionó el derecho constitucional denunciado al irrumpir en terrenos ‘propiedad privada’ con una actuación estatal carente de título jurídico. Importante es resaltar que el ente agraviante, de manera deliberada y en pleno conocimiento, toda vez que había afectado y, a través del mecanismo de la ‘expropiación’, ordenó la indemnización de la superficie necesaria para las obras vinculadas al sistema ferroviario nacional (…)”.
Denunció la violación al principio de buena fe aplicado a las actuaciones administrativas en virtud de que “(…) la expectativa de [su] representada se ha visto quebrantada por la actuación ilegal e ilegítima de la Administración. Trasladándolo a [su] situación jurídica [indicó lo siguiente]: i) El IFE (sic) conocía de la existencia de los terrenos y su condición que los envuelve (Propiedad privada), ii) Que la expectativa de derecho se concentra en un actuar predecible, en este caso, que el IFE (sic), si requería una porción mayor de terreno, tenía que cumplir con las disposiciones de la Ley del Sistema Ferroviario Nacional y la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública. iii) Se quebrantan las expectativas cuando se irrumpe con la propiedad privada al afectar un área de la propiedad sin antes haber emprendido las actuaciones que justifiquen la activación de las potestades expropiatorias (…)”. [Corchetes de la Corte].
Agregó, que ese “(…) comportamiento caprichoso irrumpe con las expectativas legítimas de mi representada (confianza legitima) al trastocar la buena fe exigida, haciendo que el resultado este (sic) afectado por quebrantar el principio de confianza legítima. Con base a los argumentos precedentes, solicita[ron] a los ciudadanos Magistrados, repriman la inconstitucionalidad incita en las actuaciones materiales al estar confrontado con los principios constitucionales impuestos ex artículo 141 constitucional y al contrariar la debida seguridad jurídica que debe prestar el Estado según el artículo 299 eiusdem (…)”. [Corchetes de la Corte].
Denunció, la violación a la seguridad jurídica, indicando que en “(…) el caso en particular, la expectativa de un actuar ajustado a la Ley, implicaba que el INSTITUTO FERROCARILES (sic) DEL ESTADO (IFE) respetara el derecho de propiedad privada. Más aún, si existe el reconocimiento producto del acuerdo entre el ente y [su] representada (Convenio de Arreglo Amigable) (…)”. [Corchetes de la Corte].
Indicó, que en el caso “(…) de afectar otra porción o lote del inmueble, primeramente, tendría que exhibir como justificación el interés público del proyecto —que no duda[n] que intrínsicamente (sic) lo tenga- para que una vez que se demostrara y vaciara en una formalidad que precediese a las actividades tendientes a emprender el procedimiento administrativo contenido en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública (…)”. [Corchetes de la Corte].
Concluyendo al respecto que la “(…) Administración Pública no puede afectar la esfera jurídica de los particulares sin darle oportunidad a estos de defenderse y argumentar lo que consideren pertinente. No se niega que la Administración Pública, en virtud de las potestades de poder público de las que es titular, pueda ejercerlas conforme a la ley y siempre en beneficio del interés público que legitima su actuar, pero no puede olvidarse que siempre esa actuación debe regirse conforme a los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, conteste con el contenido de los derechos constitucionales que se erigen como principios de actuación del Estado (en el sentido que debe procurar que su actividad no lesione tales derechos) (…)”.
Solicitó conforme a lo establecido en los artículos “(…) 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), solicit[ó] muy respetuosamente, en nombre de [su] representada, se dicte -con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada consistente en la orden directa a las autoridades del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) y sus contratistas, para que cesen en las vías de hechos, actuaciones y perturbaciones en los terrenos enclavados que formaban parte de una mayor extensión en el denominado Fundo ‘La Paloma’, propiedad de la ciudadana JOSEFINA OJEDA -antes identificada- (…)”. [Corchetes de la Corte].
Indicó al respecto, que “(…) están dadas las condiciones para el decreto cautelar, se hace más grave al verificar que en el caso concreto se corre el riesgo de ocasionar un perjuicio a mi representada que se torna como irreparable. Tal calificación se hace con motivo al desarrollo y avance del corte de talud al cerro, extracción y saque de material que en un estado inicial y con la intervención preventiva (oportuna y efectiva) puede prevenir una afectación total que tiene una marcada tendencia en convertirse en irreversible para su restablecimiento -en caso de no intervenir judicialmente-, además, debe tomarse en cuenta la ponderación del interés general provocada por el daño ambiental que actualmente se genera (…)”.
Para demostrar el cumplimiento del periculum in mora, invocó “(…) el valor probatorio que se desprende de la inspección judicial extra-litem por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo en fecha 12 de diciembre de 2010 (…)”.
Agregó, que es “(…) imprescindible una decisión cautelar innominada por parte de la honorable Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la LOJCA (sic), a los fines de suspender provisionalmente la ejecución de las actuaciones materiales llevadas adelante por el IFE (sic) (…)”.
Indicó, que en el caso de autos “(…) existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva tanto de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito, las cuales, [dan] aquí por reproducidas. Así como de la legitimación de la recurrente como afectada directa en sus derechos constitucionales. Igualmente, la posición jurídica de [su] representada, queda evidenciada del reconocimiento previo que le ha dispensado el propio ente (IFE) (sic) como ‘propietaria’ del inmueble afectado (…)”. [Corchetes de la Corte].
Indicando además, que “(…) se demuestra que en el presente caso, están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada (…) [por lo que] solicita[ron] respetuosamente que se decrete urgentemente, incluso, en el mismo Auto en que se pronuncie sobre la admisión de la presente pretensión, medida cautelar solicitada (…)”. [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó se “(…) declare CON LUGAR la demanda de protección contra las vías de hecho, en protección de los derechos constitucionales de [su] representada, lesionados por el IFE (sic) y que se decrete de manera urgente la solicitud de protección cautelar planteada supra (…)”. [Corchetes de la Corte].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante decisión de fecha 14 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda contra vías de hecho interpuesta por los abogados Wilfrido del Valle Halabi y Luís Eduardo Henríquez S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Josefina Rafaela Ojeda Torres, antes identificada, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), por tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela al folio 212 y 213 del expediente judicial el Acta de la audiencia de oral celebrada en fecha 6 de junio de 2018, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la incomparecencia de la parte demandante y demandada (…) y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 70.- Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la Resolución del asunto”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del artículo citado se evidencia que, una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, se realizará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la audiencia oral; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento de la demanda.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia oral, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento de la demanda por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que en fecha 16 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 6 de junio de 2018, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia oral previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA la demanda por abstención interpuesta por los abogados Wilfrido del Valle Halabi y Luís Eduardo Henríquez S, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Josefina Rafaela Ojeda Torres, antes identificada, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda contra vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Wilfrido del Valle Halabi y Luís Eduardo Henríquez S, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES, antes identificada, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2011-0000129
FVB/27
de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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