JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000062
El 24 de octubre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1611, de fecha 12 de abril de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana FABIOLA AGUILAR TORRES, de nacionalidad colombiana, con domicilio en el Municipio Torbes del estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nº 65.715.878, asistida por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.822, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº T-0892 de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº T-2037 de fecha 16 de mayo 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado a la referida ciudadana, notificado en fecha 11 de julio de 2012.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la remisión realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2018, en virtud de la decisión N° 00387, de fecha 4 de abril de 2018, que declaró “COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada (…) CORRESPONDE a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) conocer de la demanda de nulidad interpuesta”.
En fecha 16 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de junio de 2018, se dejó constancia que en fecha 30 de mayo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 9 de mayo de 2016, la ciudadana Fabiola Aguilar Torres, asistida por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los términos siguientes:
Indicó, que “…el día veinte (20) de julio del año 2012, [presentó] por ante la comisión Nacional para Refugiados, Oficina Táchira. Recurso de Reconsideración (…) como consecuencia de la negativa de otorgamiento de la condición de refugiado”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “luego de haber presentado dicho recurso, el día diecisiete (17) de febrero de 2016,(…) [fue] notificada personalmente de la decisión del recurso de reconsideración de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, la cual fue declarada sin lugar y como consecuencia [le] denegaron la condición de refugiada, es por ello que interpon[e] DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON EL NÚMERO DE REFERENCIA T0892 TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PRORROGAR LA VIGENCIA DEL DOCUMENTO PROVISIONAL a [su] persona así como a [su] hijo con fundamento a que de no prorrogar el mismo [estarían] expuestos a no portar ningún documento de identificación y ser objeto de deportación legal y como consecuencia ser rechazados u obligados a retornar a [su] país de origen corriendo peligro [sus] vida[s] e integridad física, principio establecido en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas en el artículo 7, denominado El Principio de No Devolución”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “la notificación de la decisión que establece la negativa del otorgamiento de condición de refugiada vulnera el derecho a la defensa (…) [ya que] debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente (…) con el cual se toman en cuenta la verdad de los hechos (…) ya que la realidad es que cruce la frontera porque el lugar donde vivía en Colombia, específicamente en Villavicencio, departamento del meta, tanto a [su] familia como a [su] persona a lo largo de varios años fue amenazada y [decidió trasladarse] hasta acá cuando ya la amenaza fue directa, obligada a abandonar [su] país”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que “…el órgano administrativo viola de manera flagrante el Principio de legalidad (…) al ser denegada la solicitud de refugio la notificación por escrito de dicha decisión dirigida al solicitante debe ser lo suficientemente motivada por la Comisión situación que se observa en [su] notificación, ya que solo establecen que fue denegada por no enmarcarse en los supuestos de ley previstos, no pondera los derechos e intereses, no da las circunstancias fácticas, ni la expresión sucinta por las cuales fue denegada, ni las razones por la cuales se determinó dicha decisión existe una falta de motivación solo explanan de manera general, aunado al hecho que aun y cuando el administrado tiene derecho de acceso al expediente y la obtención de copias del mismo ( principio de publicidad relativa: solo para el peticionante) en este procedimiento es imposible acceder al mismo dado al hecho que los expedientes se ubican de manera centralizada en Caracas siendo imposible [su] traslado a esa ciudad”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…dada la naturaleza excepcional de este procedimiento y la materia que se trata (…) la solicitud de refugio es fundamental que la Comisión para los Refugiados prorrogue la validez del documento de permanencia temporal en el territorio nacional (…) para evitar que su mandante quede en un estado de indefensión y se le garantice su estadía en el territorio nacional hasta tanto y en cuanto la Comisión de Respuesta del acto administrativo aquí recurrido”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, solicitó se decrete “LA PRÓRROGA DE VIGENCIA DEL DOCUMENTO PROVISIONAL a [su] persona y a [su] hijo, con fundamento que de no prorrogar el mismo, [se] verían expuestos a no portar ningún documento y como consecuencia ser rechazados u obligados a retornar a [su] país de origen corriendo peligro [su] vida e integridad física, también en la actualidad [se] ve impedida de poder adquirir alimentos debido a la regulación legal, ya que al no poseer documento de identidad venezolano o el Documento Provisional NO PUED[E] ADQUIRIR ALIMENTOS EN LOS DIFERENTES SUPERMERCADOS Y ABASTOS DE LA CIUDAD”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y señaló que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) conocer de la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la demanda de nulidad bajo examen fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, de tal manera esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: [Primero]: Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada; [Segundo]: Que CORRESPONDE a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas, conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana FABIOLA AGUILAR TORRES, contra el acto administrativo identificado con la letra y número T-0892 de fecha 27 de noviembre de 2015 emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS”. (Corchetes de esta Corte)
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base a las consideraciones siguientes:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana Fabiola Aguilar Torres, asistida por el abogada Denisse Rossana Trejo Baquero, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº T-0892 de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº T-2037 de fecha 16 de mayo 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado a la referida ciudadana, notificado en fecha 11 de julio de 2012.
Al respecto, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001, la cual de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa esta Corte que la Comisión Nacional de Refugiados, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, por lo cual se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2018, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana FABIOLA AGUILAR TORRES, de nacionalidad colombiana, con domicilio en el Municipio Torbes del estado Táchira, titular de la cédula de identidad de la República de Colombia Nº 65.715.878, asistida por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.822, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº T-0892 de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº T-2037 de fecha 16 de mayo 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado a la referida ciudadana y fue notificado en fecha 11 de julio de 2012.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ (__) días del mes de _________ del año dos mil ocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. Nº AP42-G-2018-000062
EAGC/11

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario.