JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2018-000063
En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1613 de fecha 12 de abril de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José L. Borges Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.950, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nro. 41. Tomo 243-A-SGDO, contra la Resolución P-DGCJ N° 0125 del 19 de septiembre de 2014, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. OACH-D-DGT-2014-002206 de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se impuso a la demandante multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 00385 de fecha 5 de abril de 2018, dictada por la referida Sala, mediante la cual se declaró Competente para conocer del recurso de regulación de competencia planteado de oficio por el Tribunal Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2017; y en consecuencia, declaró que Corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 16 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 7 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual vista la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se dejó constancia mediante sesión de fecha 30 de mayo de 2018, que fue ratificada la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2015, el abogado José Borges Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GDT Medical Solutions, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución P-DGCJ N° 0125 del 19 de septiembre de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. OACH-D-DGT-2014-002206 de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se impuso a la demandante multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.
En esa misma fecha, le fue asignada la causa por distribución al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30 de enero de 2015, dictó auto ordenando la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y ordenó notificar a las partes.
En fecha 13 de noviembre de 2017, luego de notificar a las partes el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, y Ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, se dejó constancia que por distribución la causa le Correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el referido Tribunal se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y Ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha 5 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 00385, mediante la cual se declaró Competente para conocer del recurso de regulación de competencia planteado de oficio por el Tribunal Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2017; y en consecuencia, declaró que Corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 26 de enero de 2015, el abogado José Borges Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GDT Medical Solutions, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó, que “[en] fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, interpus[o] contra la Decisión o Resolución de Imposición de Multa N° OACH-D-DGF-2014-002206, el Recurso Jerárquico correspondiente, constante de un escrito de cinco (85) folios útiles, la cual claramente en la primera página se evidencia un sello húmedo de recibido por dicha Institución”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “en el cuerpo de la recurrida o resolución objeto del presente recurso, el Presidente del mencionado Instituto en el capítulo de Admisibilidad del Recurso pagina (sic) 3-4, dijo lo siguiente: Se declara INADMISIIBLE el Recurso Jerárquico en virtud que el recurrente no acompañó junto al escrito recursivo, documentación que demuestre fehacientemente la cualidad de la ciudadana LILA MARIA ALVES GONZALEZ (sic), suficientemente identificada, para actuar como representante legal en nombre de la sociedad mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS CA (sic), así como también que atribuciones posee con el carácter invocado, aunado todo esto al hecho que el aludido escrito fue interpuesto sin la asistencia o representación de abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria (…). Por tal motivo, en vista de que el empleador interesado no dio cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad previstos (…), esta presidencia, en uso de las aludidas atribuciones y facultades legalmente conferidas, decide que el recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS CA (sic), es inadmisible”.
Denunció, que “[la] Presidencia del IVSS (sic), incurrió en un falso supuesto de hecho, pues consideró que la ciudadana (…), suficientemente identificada, no acreditó su condición de representante legal de GDT MEDICAL SOLUTIONS CA (sic), ni demostró sus facultades. Cabe destacar ciudadano juez, que en todas las notificaciones realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a GDT MEDICAL SOLUTIONS CA (sic), son dirigidas a la ciudadana LILA MARIA ALVES GONZALEZ (sic), como representante de la empresa. De igual forma se desprende de acta de recepción de documentos de fecha 16 de julio 2014, realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los renglones documentos requeridos y consignados en los numerales 4 y 6, se observa que dicha Institución manifiesta haber recibido el Acta Constitutiva más últimas Actas de Asamblea Estatuarias, así como cédula de identidad del empleador, representante legal de la empresa”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos jurídicos de los actos administrativos impugnados, reconociendo, sin embargo, la posibilidad de que dichos efectos sean suspendidos a instancia de parte cuando su ejecución por parte del sujeto activo pudiese causar perjuicios al justiciable y cuando la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. De esta manera se reconoce el poder cautelar que constitucionalmente tienen atribuidos los jueces de la jurisdicción contenciosa tributara, con el fin de asegurar la garantía de la tutela judicial efectiva del justiciable…”.
Precisó, que “la suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”.
Expresó, que “para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario (…). En tal sentido solicitó respetuosamente [se] decrete cautelarmente la suspensión de los efectos de la Decisión o Resolución [impugnada]…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución (…) de fecha 17.09.2014 (sic) (en lo sucesivo la Recurrida) emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual declaró inadmisible [su] Recurso Jerárquico de fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, interpuesto contra la Decisión o Resolución de Imposición de Multa Nº OACH-D-DGF-2014-002206 (…) y que en consecuencia se le ordene a la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES oiga y decida el mencionado recurso jerárquico interpuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 5 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 00385, mediante la cual se declaró Competente para conocer del recurso de regulación de competencia planteado de oficio por el Tribunal Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2017; y en consecuencia, declaró que Corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, observa:
En fecha 26 de enero de 2015, los representantes judiciales de la sociedad mercantil GDT Medical Solutions, C.A., interpusieron ‘(…) Recurso Contencioso Tributario (…)’ con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución P-DGCJ N° 0125 del 19 de septiembre de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que declaró Inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. OACH-D-DGT-2014-002206 de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), por incurrir presuntamente en la infracción prevista en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.
En tal sentido, debe destacar esta Sala que la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nro. 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.976 del 24 de mayo de 2010, establece en su artículo 83 del Título VI, relativo a la ‘JURISDICCIÓN’, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción cuyo fin es solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio, evidencia la Sala que de conformidad con la norma citada, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar a cuál de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer de la presente causa y en tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás Órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo este una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa GDT Medical Solutions, C.A., contra la Resolución P-DGCJ N° 0125 del 19 de septiembre de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda por distribución. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia debe advertir que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pese a acoger en su motivación el criterio expresado en una sentencia de esta Sala, que atribuía la competencia para conocer de casos como el de autos a los Juzgados Nacionales o Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, generando con ese error la regulación oficiosa de competencia que se encuentra decidiendo este Órgano Jurisdiccional y una dilación injustificada en la tramitación del juicio, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional insta al referido tribunal a realizar con mayor precisión las órdenes de remisión de los expedientes a su cargo. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0275 de fecha 10 de marzo de 2017)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término corresponde a esta Corte, revisar su competencia para lo cual observa que la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Resolución P-DGCJ N° 0125 del 19 de septiembre de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que declaró Inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. OACH-D-DGT-2014-002206 de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se impuso a la empresa Gdt Medical Solutions, C.A. multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), por incurrir presuntamente en la infracción prevista en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.
Por lo que, esta alzada considera oportuno señalar lo establecido en su artículo 24 numeral 5, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, establecen lo siguiente:
“Artículo 83.- Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltados de esta Corte).
De igual forma, la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014, (caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., Vs Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)), estableció lo siguiente:
“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori.
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo
(…omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Negrillas del original).
En este mismo sentido, es necesario destacar que este Órgano Jurisdiccional, de igual modo se ha declarado competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015, (caso: José Orlando Aguilar), en la cual estableció lo siguiente:
“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal ‘A’ numerales 1 y 2, literal ‘B’ numerales 3 y 4 y literal ‘C’ numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la nulidad de la Resolución P-DGCJ N° 0125 del 19 de septiembre de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que declaró Inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. OACH-D-DGT-2014-002206 de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se impuso a la empresa Gdt Medical Solutions, C.A. multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), por incurrir presuntamente en la infracción prevista en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo que impuso una sanción debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran vinculados con la recaudación de cotizaciones que corresponden al referido Instituto, y que dicho acto no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, declara su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
Ahora bien, visto que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, resultó incompetente y siendo que el mismo realizó un conjunto de actuaciones y aplicó las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, cuando lo correcto era tramitar el procedimiento conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, considera necesario esta Corte declarar NULAS dichas actuaciones, y en tal sentido, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo, y de resultar admisible, abra el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José L. Borges Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS, C.A., contra la Resolución P-DGCJ N° 0125 del 19 de septiembre de 2014, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. OACH-D-DGT-2014-002206 de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se impuso a la demandante multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.
2.- NULAS las actuaciones efectuadas ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo, y de resultar admisible, abra el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000063
FVB/37
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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