R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, (___) de (_____) de 2018
208° y 159°<

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2016-257, de fecha 3 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.144.967, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 3 de mayo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta esta Corte; en la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de junio de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 21 de abril de 2016, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, anteriormente identificado, compareció ante el Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2016 y en esa misma oportunidad presentó escrito de fundamentación de la apelación; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de julio de 2016, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, y en esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2018, ambas partes consignaron escrito de “transacción de naturaleza funcionarial”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Determinado lo anterior, correspondería a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en tomo al recurso de apelación ejercido, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se aprecia que riela al folio 8 de la segunda pieza, diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por el abogado Nilroth Chaffardet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.402, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual “…se ha convenido a celebrar como en efecto formalmente celebramos la siguiente TRANSACCIÓN DE NATURALEZA FUNCIONARIAL, con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro sobre el Recurso Contencioso de Nulidad que cursa en el asunto signado AP42-R-2016-000316…”.
Ante ello, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones sobre la figura de la transacción y a tal efecto, se observa que se encuentra regulada expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 255 y 256 que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas trascritas se colige, que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi-, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio; es decir, tiene la misma fuerza jurídica de la cosa juzgada y procede su ejecución previo el auto de homologación emitido por el Tribunal; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Dicho lo anterior y aras de emitir pronunciamiento con respecto a homologación de transacción, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; resultando necesario para la procedencia de las transacciones en los casos del Municipio, cumplir con el requisito elemental establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 157. El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas. (Resaltado de esta Corte).
De lo anteriormente citado se infiere que, en principio el síndico procurador de un municipio no podrá bajo ninguna circunstancia celebrar actos de autocomposición procesal que pongan fin a un determinado proceso, sin embargo el artículo anteriormente citado establece como excepción a lo que sería la regla en general, que el síndico procurador o quien haga sus veces podrá desistir, transgredir, convenir o comprometer en árbitros siempre y cuando exista “autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal”.
Siendo ello así, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia en autos que el abogado Nilroth Chaffardet anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, “…ha convenido a celebrar como en efecto formalmente celebramos la siguiente TRANSACCIÓN DE NATURALEZA FUNCIONARIAL, con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro sobre el Recurso Contencioso de Nulidad que cursa en el asunto signado AP42-R-2016-000316…”. Sin embargo, no consta en el expediente acto alguno en el cual el Síndico Procurador del referido Municipio, lo faculte para ello, ni la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio al funcionario antes señalado, tal como lo exige el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por ello, que a los fines de proveer en torno a la homologación de la transacción planteada, esta Corte considera indispensable SOLICITAR la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, al Síndico Procurador de dicho Municipio para que sea declarada la homologación de la transacción en el caso de marras, concediéndose a tales fines un lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días correspondiente al término de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,



LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2016-000316
EAGC/15
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018- ________________.

El Secretario Accidental