JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000807
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. TS9° CARCSC de fecha 31 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.922.593, asistida por el abogado Jerson Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.079, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CEPMG 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictado por la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de julio de 2017, por el abogado Jerson Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.079, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, el 29 de junio de 2017, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de enero de 2018, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo, en fecha 23 de enero de 2018.
En fecha 23 de enero de 2018, la abogada Ana García Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2018, esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la actora. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 6 de julio de 2016, el abogado Jerson Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CEPMG 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictado por la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), que resolvió desincorporarla de la Especialización de Cirugía General de dicha facultad, bajo los siguientes términos:
Alegó, que el acto impugnado violó su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto: i) fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo establecido en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no haberse agotado el procedimiento administrativo especial de recuperación previsto en los artículo 7 y 10 de las “NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”; que -a su decir- establecen el derecho de asignarle al alumno un profesor consejero durante un período académico antes del retiro definitivo del alumno; ii) no indicó los recursos que procedían contra dicho acto, ni el término, ni los órganos ante los cuales ejercerlos; y iii) no se le permitió a su representada el acceso al expediente administrativo académico y notas certificadas, que -a su decir- se evidencia de las comunicaciones dirigidas a la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela en fecha 22 y 28 de junio de 2016, sin respuesta alguna.
Señaló, que la decisión resuelta en el aludido acto está fundamentada en una norma jurídica derogada, pues se aplicó los artículos 3 y 13 de las “Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”, aprobada por el Consejo de Estudios de Postgrado en sesión de 14 de abril de 1994, pues -a su decir- la normativa vigente para la permanencia de su representada en la especialización de postgrado es la contenida en las “Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela” aprobada por el Consejo de Postgrado de la referida casa de estudios, en sesión del 4 de agosto de 2011; “(…) ya que en la norma de permanencia de 1994 (sic), se podía desincorporar un (sic) estudiante que no aprobara una asignatura con una calificación definitiva de (10) (sic) puntos; mientras que en la (sic) Normas Generales de permanencia de fecha 04 (sic) de agosto de 2011, en el Capítulo II ‘Del Retiro’ el retiro tipo B, de especialización de postgrado solamente se produce por el incumplimiento del promedio mínimo de notas, es decir, ya no se refiere a una materia sino al promedio de las materias de [su] representada el cual mayor (sic) a diez (10) puntos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que el acto impugnado infringió: i) los artículos 7, 10, 11 y 13 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, al no haberse realizado el procedimiento previo de recuperación previsto en la normativa señalada, antes de desincorporar a su representada; y ii) las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobada por el Consejo de Postgrado de dicha casa de estudio, en sesión del 4 de agosto de 2011, mediante la cual en el capítulo II referido a “Del Retiro”, se establece el mecanismo mediante el cual un estudiante se separa del programa de postgrado y del registro estudiantil del sistema de control de estudio, que puede ser de dos tipos: a) retiro tipo “A” “(…) se produce por haber superado el tiempo establecido a los lapsos para presentar, defender y aprobar, el trabajo técnico, trabajo especial de grado, trabajo de grado o tesis doctoral, de acuerdo a lo establecido en el REPG-UCV (artículos: 32 ,33, 34 y 35; literales c)” y b) retiro tipo “B” “(…) el cual se produce por: i) Incumplimiento de la normativa del programa referente al promedio mínimo de notas; ii) Haber sido reprobado en segunda oportunidad en la presentación y defensa de trabajo técnico, trabajo especial de grado, trabajo de grado o tesis doctoral; iii) Aplicación de medidas disciplinarias…”; y que -a su decir- su representada no le es aplicable ninguno de los dos mecanismos, por cuanto su representada no se encuentra en la fase de presentación, defensa y aprobación de trabajo técnico, trabajo especial de grado, trabajo de grado o tesis doctoral; además de que el promedio de su representada es superior al mínimo establecido de 10 puntos.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, indicando: i) en relación al fumus boni iuris, el derecho de su representada de tener igualdad de condiciones respecto a los demás estudiantes y su derecho de agotar el procedimiento administrativo previo previsto en los artículo 7, 10, 11 y 13 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los alumnos de la Universidad Central de Venezuela; y ii) en relación al periculum in mora , el derecho de su representada a cursar y terminar sus estudios de postgrado como forma de acceso a su derecho constitucional a la educación.
Por último, reiteró que se declare la nulidad del acto impugnado y se le otorgue la medida cautelar solicitada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS (…), debidamente asistida por el abogado Jerson bello (…), contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, notificado en fecha 21 de junio de 2016, el cual resolvió la desincorporación de la hoy querellante de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2017, la representación judicial de la actora, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando que aludido fallo adolece del “vicio de suposición falsa”; además de infringir el “derecho a la educación del artículo 102 de la constitución”; y el “derecho a la defensa y debido proceso”; por lo cual, solicitó que se declare la nulidad del fallo impugnado, así como la nulidad del acto administrativo impugnado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2018, la representación judicial de la demandada, consignó escrito mediante el cual contrarió las denuncias realizadas por la actora, al fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 29 de junio de 2017, reiterando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, y que no adolece de los vicios denunciados, por lo cual solicitó que se ratifique el mismo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conforme al numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación
En el escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios, denunció que el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2017, adolece del “vicio de suposición falsa”; además de infringir el “derecho a la defensa y debido proceso” y el “derecho a la educación del artículo 102 de la constitución”.
Del vicio de suposición falsa
En relación al vicio denunciado, alegó que el Juzgado a quo tomó su decisión “…una vez presentados los informes, dentro de los cuales atribuye como informe de la parte demandante al informe presentado en fecha 20 de Enero (sic) de 2017 por la abogada Ana Mercedes García Petit (…) ‘en su condición de apoderada judicial de la parte demandante’, lo cual es falso e incierto toda vez que tanto nuestro mandante como [esa] representación judicial desconoce quién es la abogada Ana Mercedes García Petit y por ende los alegatos de los informes de la citada ciudadana no debieron ser apreciados por el Tribunal como los informes de la parte demandante para fundamentar su decisión…”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006 [caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], señaló:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Subrayado y destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO].
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a analizar si el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa en el fallo impugnado, y al respecto observa que el mismo corre inserto a los folios 194 al 213 del expediente judicial.
Así pues, se observa a los folios 60 al 62 del expediente judicial, que la ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios, está representada por el abogado Jerson Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.079.
Asimismo, se observa a los folios 72 al 78 del expediente judicial, que la abogada Ana Mercedes García Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.780, actúa en la presente causa como representante judicial de la parte demandada.
Ello así, cabe destacar que de la lectura del iter procesal del fallo impugnado, se observa que el a quo señaló que “…En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada Ana Mercedes García Petit (…) en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes…”; constatándose a los folios 168 al 179 del expediente judicial, que la referida abogada realizó dicha actuación en representación judicial de la parte demandada y no de la demandante.
Asimismo, se aprecia que en el mismo iter procesal el a quo puntualizó que “…El 21 de febrero de 2017, la parte demandante, consignó escrito de informes”; corroborándose a los folios 180 al 191 del expediente judicial que dicha actuación fue realizada por el representante judicial de la demandante.
No obstante, se observa que en el capítulo III del fallo impugnado denominado “DE LOS INFORMES”, el a quo señaló que “…en fecha 20 de febrero de 2017, la parte demandada consignó escrito de informes en los siguientes términos…, correspondiendo dicha fecha al escrito de informes consignado por la abogada Ana Mercedes García Petit, representante judicial de la parte demandada como se indicó en líneas anteriores. De igual modo, puntualizó que “…El 21 de febrero de 2017, la parte demandante, consignó escrito de informes, en los siguientes términos…”; correspondiendo fecha indicada al escrito de informes consignado por el abogado Jerson Bello, representante judicial de la demandante, descrito con anterioridad.
A mayor abundamiento, de la lectura del capítulo IV denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, se observa que el a quo se pronunció sobre los vicios alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda y no como indicó la apelante.
Así las cosas, de lo anterior precisado se discurre que el a quo cometió un error material en el iter procesal, que fue corregido seguidamente en el capítulo III del fallo impugnado denominado “DE LOS INFORMES”; y visto que el a quo se pronunció sobre los vicios alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda y no como indicó la apelante, esta Corte desecha el vicio alegado. Así se declara.
Del derecho a la defensa y al debido proceso
Respecto a ello, la representación judicial de la actora expresó que el acto impugnado constituye una lesión a su representada, pues la Administración debió respetar las fases de un procedimiento administrativo previo a la formación del acto definitivo que “(…) involucre un auto de apertura (…), una fase de pruebas y finalmente una fase de culminación del sumario administrativo (…)”. Asimismo, reiteró que el a quo erró al ratificar el acto impugnado, pues -a su decir- no se agotó un procedimiento administrativo de primer grado previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) que le permitiese a [su] defendida exponer sus argumentos y pruebas de defensas dentro de las cuales está el derecho a presentar exámenes de reparación de materias aplazadas como lo establece el artículo 155 de la Ley de Universidades o contradecir la aplicación de la (sic) Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de 1994 por estar derogado por las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela aprobado en sesión del ‘CEPG-UCV del 4/08/2011 (sic) (…)”. (Corchete de esta Corte).
De igual modo, señaló que al ser notificada su representada del acto administrativo impugnado, la misma procedió a solicitar en fecha 22 y 28 de julio de 2016, el expediente administrativo sancionatorio, y no fue sino hasta el 24 de noviembre de 2016, que la Administración dio respuesta a su solicitud “(…) obligando con ello a [su] representada a ejercer la demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 06 (sic) de julio de 2016, sin haber tenido acceso al expediente para poder formular su defensa (…)”. Igualmente, arguyó que en el referido acto no se indicó los recursos que proceden contra el mismo, así como, el término para ejercerlos y los órganos ante los cuales interponerlos de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Corchete de esta Corte).
Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, debe precisarse que jurisprudencialmente se ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial; así pues, la violación del derecho a la defensa, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (vid, sentencia Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.).
Precisado lo anterior, resulta oportuno resaltar que la apelante, se observa denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso en los siguientes aspectos: i) falta de aplicación del procedimiento administrativo ordinario establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) no acceso al expediente administrativo; y iii) notificación defectuosa.
En relación al primer aspecto, referido a la falta de aplicación del procedimiento administrativo ordinario establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la apelante manifestó que el a quo erró al haber ratificado el acto impugnado sin la realización de un procedimiento previo que le permitiese defenderse, así como haber considerado vigente la normativa en la cual estuvo fundamentada su desincorporación, ello así, se observa que el a quo declaró:
“(…) A los fines de revisar si le fue o no aplicada una norma derogada, este Tribunal considera primeramente revisar el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medina (sic) de la Universidad Central de Venezuela, emanado de la Unidad de Control de Estudios de Postgrado de la Medicina de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo de Estudios de Postgrado en su sesión ordinaria del 14 de abril de 1994, en la ciudad de Caracas a los 18 días del mes de octubre de 1999, los cuales establecen los siguiente:
(…Omissis…)
De las disposiciones contenidas en el Reglamento anteriormente transcritas, se desprende que son aplicables directamente y de manera exclusiva a los alumnos cursantes de (cuarto nivel) de los Postgrados de la Facultad de Medicina (sic) de la Universidad Central de Venezuela, los cuales para lograr su permanencia en el Postgrado se encuentran en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos en las asignaturas, siendo esta una condición de permanencia en el curso, asimismo requerirá un promedio de puntación mínimo de quince (15) puntos para la obtención del grado.
Asimismo, se observa que cuando el cursante incumpla lo previsto en el artículo 3 del referido reglamento, es decir, que no de cumplimiento al puntaje mínimo para aprobar una asignatura, será desincorporado de forma inmediata y sólo podrá participar nuevamente en un Postgrado transcurrido (3) años de su desincorporación.
(…Omissis…)
Siendo que la demandante es una (…) cursante del Posgrado de Cirugía General de la Facultad de Medicina, a la cual le fue aplicada la desincorporación, por cuanto no alcanzó la puntuación mínima de diez (10) en el primer año (2014) y segundo año (2015) en las asignaturas de Hospitalización I, II, II, IV, V, Fichas Bibliográficas II, y Clínica Quirúrgica VI, ello con base a las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, normas están (sic) que no se encuentran derogadas, por ende no le es aplicable el procedimiento de desincorporación allí establecido, por tanto se entiende que el acto administrativo aquí impugnado fue fundamentado en las normas correspondientes aplicándosele el procedimiento adecuado, en consecuencia se desecha el alegato de la demandante (…)”.
De dicha declaratoria, considera importante esta Corte esbozar que el acto impugnado, acotando que si bien de la revisión de las actas procesales, se observa que el mismo no riela inserto en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo, tenemos que de la lectura del oficio de notificación del acto de desincorporación, se observa su transcripción de manera parcial (vid, folio 17 del expediente judicial y folio 300 del expediente administrativo), del cual se desprende:
“(…) La Coordinación de Estudios de Posgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, acordó dirigirse a usted con el propósito de informarle que el Comité Académico del programa de Especialización en Cirugía General con sede Hospital Universitario de Caracas, envió la calificación que obtuvo en la siguiente asignatura, correspondiente al plan de estudios vigente del mencionado curso.
Primer Año - 2014
Hospitalización I (P) Cero Ocho 08 Puntos
Fichas Bibliográficas II (T) Cero Cinco 05 Puntos
Hospitalización II (P) Cero Ocho 08 Puntos
Hospitalización III (P) Cero Ocho 08 Puntos
Segundo año – 2015
Hospitalización IV (P) Cero Nueve 09 Puntos
Hospitalización IV (P) Cero Ocho 08 Puntos
Clínica Quirúrgica VI (T) Cero Nueve 09 Puntos
Esta Coordinación, decidió en su reunión ordinaria número 2016-09 del 30.05.2016 (sic), aplicarle los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, los cuales establecen textualmente:
‘ARTÍCULO 3. En concordancia con el Artículo 152 de la Ley de Universidades, los Cursantes están en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de (10) o más puntos, las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el Curso.
ARTICULO 13. Los desincorporados por incumplimiento del Artículo 3, sólo podrá participar en un nuevo proceso de selección, para cualquier Curso de Postgrado, transcurridos tres (3) años desde la fecha de su desincorporación’.
Sin más a que referirme, se suscribe atentamente (…)”.
De lo anterior precisado, se desprende que la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, desincorporó a la ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios, del programa de especialización de cirugía general al no cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 13 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Ello así, y visto que el caso de marras versa sobre la permanencia de la actora en la especialización del postgrado de cirugía general de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, resulta oportuno destacar que la permanencia de los cursantes de postgrado en dicha Universidad, se encuentra regulada por una normativa especial, diseñada por la Universidad Central de Venezuela, por lo cual, en atención al criterio de especialidad denomidado lex specialis derogat legi generali (ley especial priva sobre la ley general), la normativa aplicable en el presente caso corresponde a los reglamentos y normas creadas por la Universidad Central de Venezuela para tal fin, así las cosas, considera esta Corte que el procedimiento aplicable para desincorporar a la actora de la especialización del postgrado de cirugía general de la Facultad de Medicina de la referida universidad, corresponde al establecido en tales normativas y no el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En este sentido, de las actas procesales se observa que los estudios de postgrado de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra regulado a través de normas carácter general y de carácter específico. Constatándose en autos las siguientes:
Riela a los folios 123 al 134 del expediente judicial, copia simple del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobado el 6 de abril de 2011 por el Consejo Universitario de de la referida universidad, el cual está dirigido a regular dichos estudios en los asuntos académicos y funcionamiento administrativo de conformidad con lo establecido en su artículo 1, asimismo, regula la forma y clasificación de los estudios de postgrado en dicha Universidad, siendo estos: i) Estudios conducentes a la obtención de grados académicos, comprendidos por: a) programas de especialización técnica, b) programas de especialización, c) programas de maestría y d) programas de doctorado; ii) Estudios no conducentes a la obtención de grados académicos, comprendido por: a) cursos de ampliación, b) cursos de actualización, c) cursos de perfeccionamiento profesional, y d) programas postdoctorales.
Ello así, de la lectura de dicho Reglamento se observa que el estudio de postgrado que se encontraba realizando la actora al momento de su desincorporación, corresponde a la clasificación denominada estudios conducentes a la obtención del grado académico, y dentro de esa clasificación, los denominados estudios de especialización. Siendo así, el artículo 33 del referido reglamento establece en su literal “d” que para la obtención del grado de especialista se debe “(…) Cumplir con las Normas Generales de Rendimiento Mínimo Académico para la Permanencia de los Cursantes y para la obtención de Título correspondiente en los Postgrados de la UCV (sic) y del programa respectivo (…)”; por lo cual, los cursantes de postgrado deben cumplir con la normativa general y la normativa específica que regula el rendimiento y permanencia del estudio de postgrado a cursar.
Sucede pues, que a los folios 27 al 31 del expediente judicial, riela copia simple de las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobadas por el Consejo de Estudios de Postgrado de la referida Universidad, que regula las figuras de desincorporación y reincorporación; así como la figura de retiro y reingreso. En este sentido, la figura de desincorporación, regulada en el “Capítulo I”, comprende el mecanismo mediante el cual un estudiante de postgrado es separado del programa, dentro del lapso contemplado en el Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, permitiéndole su permanencia activa en el registro estudiantil del sistema de control de estudio, sea por la desincorporación: 1) tipo A: producida por razones válidas del cursantes para interrumpir sus estudios; o 2) tipo B: producida por: i) incumplimiento en la obligación de inscribirse en cada período académico desde sus admisión hasta su egreso, ii) no reincorporación oportuna luego de una desincorporación tipo A; por otra parte; la figura del retiro, regulada en el “Capítulo II”, comprende el mecanismo mediante el cual un estudiante de postgrado, es separado del programa de postgrado y del registro estudiantil del sistema de control de estudio sea por: 1) retiro tipo A: producido por haber superado el tiempo establecido a los lapsos para presentar, defender y aprobar el “(…) TT, TEG, TG o TD (…)”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 32, 33, 345 y 35 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela; o 2) retiro tipo B: producido por i) incumplimiento de la normativa del programa referente al promedio mínimo de notas, ii) haber sido reprobado en segunda oportunidad en la presentación y defensa de trabajo técnico, trabajo especial de grado, trabajo de grado o tesis doctoral, iii) aplicación de medidas disciplinarias. Siendo así, considera esta Corte que el caso de marras se alinea a la figura del retiro tipo “B” literal “i”, siendo esta, por incumplimiento de la normativa del programa referente al promedio mínimo de notas; asimismo, se considera que dicho literal hace alusión a la existencia de una normativa especial que regula la permanencia de los estudiantes de postgrado de acuerdo al programa de estudio que este cursando, por lo cual, se concluye que las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, están destinas a regular la manera de proceder en los mecanismos descritos, sin derogar las normativas especiales que rigen la permanencia en cada programa de estudio de postgrado.
Visto así, riela a los folios 25 y 26 del expediente judicial y a los folios 121 y 122 del expediente administrativo, copia simple del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo de Estudios de Postgrado, el 14 de abril de 1994, el cual regula la permanencia de los estudiantes de postgrado en los programas de tales estudios brindados por esa Facultad, tratándose entonces de una normativa de carácter especial, y que resulta aplicable al caso de autos, pues la actora se encontraba cursando la especialización de cirugía general en dicha Facultad al momento de ser desincorporada, al no aprobar con la calificación exigida en el artículo 3 de dicho Reglamento, que establece “(…) En concordancia con el Artículo [sic] 152 de la Ley de Universidades, los Cursantes están en la obligación de aprobar con la calificación definitiva de diez (10) o más puntos, las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia del Curso (…)”. Asimismo, dicho Reglamento en su artículo 9 establece “(…) Cuando el Cursante incumpla lo previsto en el Artículo 3, en un asignatura o modalidad, será desincorporado de forma inmediata (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, a los fines de determinar si la actora incumplió con lo previsto en las normas señaladas, pasa a realizar un estudio de las actas procesales, y a tal efecto, observa a los folios 156 y 157 del expediente judicial y a los folios 308 y 309 del expediente administrativo, Certificación de notas, expedida por el Departamento de Control de Estudios de Postgrado de la Facultad de la Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2016, de la cual se evidencia las calificaciones obtenidas por la actora en las asignaturas correspondientes al plan de estudio del programa de especialización de cirugía general, siendo estas: 1) del primer año las siguientes calificaciones: Hospitalización I: 8 puntos, Fichas Bibliográficas II: 5 puntos, Hospitalización II: 8 puntos, Hospitalización III: 8 puntos; y 2) del segundo año las siguientes calificaciones: Hospitalización, IV: 9 puntos, Hospitalización V: 8 puntos y Clínica Quirúrgica, VI: 9 puntos; ello así, de las calificaciones obtenidas por la actora, tenemos que las mismas están por debajo de la calificación exigida por la normativa anteriormente precisada.
Asimismo, resulta oportuno precisar que aunque la normativa permite la desincorporación inmediata de un cursante, al no obtener una calificación de 10 o más puntos en una asignatura, al realizarse un estudio de las actas procesales, se observa en el expediente personal que la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en dos ocasiones brindó a la actora la oportunidad de continuar cursando el postgrado de cirugía a pesar de haber obtenido una calificación inferior a la requerida, siendo la primera, el 21 de noviembre de 2014 que le permitió iniciar el segundo cuatrimestre del segundo año, y la segunda oportunidad, en fecha 27 de octubre de 2015 que le permitió cursar el tercer cuatrimestre del segundo año, pero que ambas oportunidades la querellante no cumplió con las exigencias requeridas, por lo cual, posteriormente, la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, tomó la decisión de desincorporarla en aplicación al régimen de permanencia por bajo rendimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la referida facultad (vid., folios 174 al 193, folios 195 al 197, folios 247 al 249, folios 272 al 273, y folios 293 y 300); ello así, la decisión de desincorporación inmediata emanada de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Violación del derecho a la educación
En relación a ello, la representación judicial de la apelante esgrimió que “(…) lo ajustado a derecho era que el Juez Aquo (sic) procediera a anular el acto administrativo procediera a anular el acto administrativo (…) que resolvió la desincorporación (…) debido a que [su] representada se le retiró de la Especialización en cuestión sin haberle dado su derecho a presentar exámenes de reparación a los exámenes finales de las asignaturas presuntamente aplazadas conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley de Universidades y más aún por no haberse sustentado la decisión de retiro [su] representada en alguna de las causales de retiro tipo A y B de las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela aprobado en sesión del ‘CEPG-UCV del 4/08/2011’ (…)”. Asimismo, refirió que “(…) contrario a la Constitución y la Ley, el Tribunal A-quo (sic) consideró que el Reglamento sobre Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de Universidad Central de Venezuela de 1994 no ha sido derogado por otro reglamento y aún seguía vigente pese a la disposición derogatoria general Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela aprobado en sesión del ‘CEPG-UCV del 4/08/2011 (sic)’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Visto los argumentos expuestos, observa esta Corte que la representación judicial de la apelante denuncia la violación del derecho a la educación de su representado, al no habérsele dado oportunidad remedial en las materias reprobadas y al considerar que la normativa aplicada para su desincorporación estaba derogada; lo cual ya fue desarrollado por esta Alzada con anterioridad, en consecuencia, se considera inoportuno realizar pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante; y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPENTENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.922.593, contra el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda de nulidad que interpusiera conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro. CEPMG 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictado por la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). ). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Presidente

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Juez Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-00807
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.