JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000183
En fecha 9 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2018-345 de fecha 2 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María José Abreu de Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.415 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GISELA ENEIDA MEJÍAS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.001, contra EL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Anzoátegui, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 2 de abril de 2018, por la abogada María José Abreu de Márquez, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de marzo de 2018, que declaró inadmisible in limine litis por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, se dejó constancia que en día 30 de mayo de 2018, se reincorporó el doctor ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de esa misma fecha, fue ratificada la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 5 de marzo de 2018, la abogada María José Abreu de Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Eneida Mejías Dávila, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, alegando en síntesis que “(…) Mi representada la ciudadana GISELA ENEIDA MEJIAS (sic) DAVILA (sic), ya identificada, es destinataria de un Acto Administrativo Disciplinario de Destitución identificado con el No.011-2017, de fecha 02 (sic) de octubre del 2.017, (sic) dándose mi mandante por notificada en fecha 13 de diciembre de 2.017, (sic) emitida (sic) por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui (…) en la que declara con lugar la Destitución de mi representada, quien ejerce el cargo de Planificador I, en la Dirección de Misiones (…) Alcaldía, fundamentada la misma en un supuesto abandono injustificado durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, al no asistir a su puesto de trabajo los días 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de enero del 2.017 (sic) y por vía de consecuencia, se consideró que incurrió en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 86 ordinales (sic) 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyéndose ésta, en un Acto Administrativo que vulnera normas Constitucionales, Laborales y Procedimentales, convirtiéndose en una abierta Ilegalidad e Inconstitucionalidad (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) la presente demanda de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en su lugar definitiva (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró “Inadmisible In Limine Litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; configurándose la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 94 eiusdem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.


De la caducidad de la acción
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2018, la abogada María José Abreu de Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Eneida Mejías Dávila, antes identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Anzoátegui en fecha 15 de marzo de 2018, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Partiendo de esta premisa, esta Corte estima oportuno indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial que rige la materia funcionarial, en su artículo 94, estipula un lapso de tres (3) meses para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contados a partir del hecho que dé lugar al recurso, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; siendo que este lapso transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
A mayor abundamiento, se debe mencionar que el artículo 26 del Texto Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis), la cual destacó la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso sub judice el Tribunal A quo sentó en la sentencia objeto de apelación, que el lapso caducidad preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía computarse desde el momento se publicó el cartel de notificación, esto es, el 16 de octubre de 2017; siendo extemporánea la interposición del presente recurso en fecha 5 de marzo de 2018, es decir, cuatro meses y diecisiete días después de que se produjera el hecho generador.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis concienzudo de las actas procesales que integran el expediente judicial, ello a los fines de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso que antecede, motivo por el cual se observa:
-Riela en el folio 7 del expediente judicial, acuse de recibo del presente recurso el cual se evidencia que fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2018.
-Riela en el folio 117 del expediente judicial, copia del cartel de notificación dirigido a la Gisela Mejías, de fecha 3 de octubre de 2017, publicado en fecha 16 del mismo mes y año, en el diario OPINIÓN.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente traer a colación el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la cual establece lo siguiente:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (…)”. (Negrillas de la Corte).
A tenor de lo anterior, visto que el juzgado A quo en su decisión no hace una verdadera referencia al lapso establecido en el artículo antes mencionado, para realizar un cómputo detallado para calcular la caducidad. Es por ello que esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a realizar un cómputo de los días transcurridos desde la publicación del cartel hasta la fecha de interposición de la demanda.
Ello así se observa que desde el día 16 de octubre de 2017, fecha en la cual fue publicado el cartel de notificación por prensa (vid folio 117 del expediente judicial), deben computarse los 15 días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se debe realizar cómputo procesal desde el día 16 de octubre de 2017 inclusive, por un lapso de 15 días hábiles siendo estos (16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre, 1, 2 y 3 de noviembre de 2017). Es decir que desde el día 16 de octubre de 2017 inclusive hasta el día 3 de noviembre inclusive, transcurrieron 15 días hábiles, relacionados con los días que se mencionan en el artículo antes mencionado. En consecuencia el lapso para computar los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se empezarían a contar desde el 4 de noviembre de 2017, fecha en la cual se toma al hoy querellante como notificado del acto administrativo de destitución.
Ahora bien, visto que en el folio siete (7) del expediente judicial se observa el sello con la fecha de recepción de la querella funcionarial, interpuesta en fecha 5 de marzo de 2018. Es decir que desde el día 4 de noviembre de 2017, fecha en la cual se tiene como válidamente notificado el querellante, hasta la fecha de interposición de la demanda (5 de marzo de 2018), transcurrieron tres (3) meses y 29 días, motivo por el cual se evidencia que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2018, mediante la cual declaró Inadmisible In limine litis por caduco el recurso interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2018, por la abogada María José Abreu de Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.415 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GISELA ENEIDA MEJÍAS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.001, contra EL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Presidente

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Juez Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000183
VMDS/08
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.