JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000053
En fecha 20 de septiembre 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0277, de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro José Aquino Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ AQUINO BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.697, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la referida Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 26 de marzo de 2014, fue fundamentado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La representación judicial de la parte querellante alega que su representado ingresó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (INAGER), en fecha 15 de julio de 1994, desempeñando el cargo de Director, hasta el 27 de noviembre de 2003, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, habiendo laborado para la Institución por un lapso mayor a los veintiséis (26) años de servicio y con cincuenta y nueve (59) años de edad; con una pensión por la cantidad de doscientos treinta y siete mil doscientos un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 237.201,25), lo que es igual a doscientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 237,20), equivalentes al 62,50 % del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses devengados, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. De igual manera aduce que la mencionada pensión fue ajustada a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 247.104, 00), lo que es igual a doscientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 247,10), en aplicación a lo establecido en el Decreto N° 2387 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 2 de mayo de 2003.
Alega la parte recurrente que su mandante percibía un sueldo básico más una prima por jerarquía, devengando desde el 1 de diciembre de 2001 al 31 de octubre de 2002 un sueldo integral por la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil quinientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 559.522,00), o lo que es lo mismo, quinientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 559,52), y desde el 1 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2003, la cantidad de setecientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 738.764,00), lo que es igual a setecientos treinta y ocho bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. 738,76); que en aplicación del artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, da como resultado un sueldo base para el cálculo de la jubilación por la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil seiscientos once bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 656.611,41), o lo que es lo mismo, seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 656, 61), que al calcular el 80% de este, da como resultado una pensión de jubilación por la cantidad de quinientos veinticinco mil doscientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 525.289,12), lo que es igual a quinientos veinticinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 525, 29).
Continua mencionando que el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (INAGER), aplicando de manera errónea las normas establecidas en la ley que regula la materia, ha privado a su representado de percibir la cantidad de ciento treinta y nueve mil noventa y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 139.092, 56), equiparables a la cantidad de ciento treinta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 139.092, 56), desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2003 hasta la primera quincena del mes de mayo de 2004.
La parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento; a los fines de solicitar a este Tribunal ordene al organismo querellado a que reconozca que el sueldo por el cual debe jubilarse a su representado es por la cantidad de quinientos veinticinco mil doscientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 525.289,12), lo que es igual a quinientos veinticinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 525, 29). Igualmente solicita se condene al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (INAGER), a pagarle a su mandante la suma de un millón seiscientos sesenta y nueve mil ciento diez bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.669.110,76), equivalentes a un mil seiscientos sesenta y nueve bolívares fuertes con once céntimos (Bs. 1.669,11); por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente a doce (12) quincenas desde el 15 de noviembre de 2003 al 15 de mayo de 2004, ambas inclusive; así como a pagar las costas y honorarios de los abogados.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, tal como lo establece su propia denominación, constituye una remuneración dada al personal de alto nivel, no es menos cierto, que tal retribución resulta aplicable para compensar el grado de responsabilidad administrativa de los cargos gerenciales, por lo que dichas primas dependen directamente del desempeño del funcionario, que va íntimamente ligado con el concepto de servicio eficiente, entendiéndose por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado. En el caso particular de estos funcionarios, los mismos ocupan dichos cargos en virtud de sus conocimientos sobre determinada materia, y por su capacidad para ejercer y afrontar responsabilidades, para lo cual requirieron de una preparación especial, por lo que se les reconoce con la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, la cual es otorgada como consecuencia del cargo desempeñado; lo que hace concluir a este Sentenciador que encontrándose tal prima dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación y así se decide.
Declarada la procedencia de la inclusión de la referida prima en el sueldo base para el cálculo del ajuste de jubilación del querellante, y a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la misma, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella en fecha 14 de mayo de 2004), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será a partir del 14 de febrero de 2004, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado y así se declara.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer del alegato explanado por la parte querellante en referencia a que debió haber sido jubilado en base al 80 % del sueldo base. Al respecto, considera necesario aclarar este juzgador que el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es claro al señalar que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario será lo que resulte de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. En el caso que nos ocupa, y de las pruebas que corren insertas a los autos, se observa que el ciudadano PEDRO JOSE AQUINO BURGOS, contaba con veintiséis (26) años de servicio y cincuenta y nueve (59) años de edad, verificando este Juzgador del folio diez (10) del expediente judicial, que el recurrente solicitó al organismo querellado se realizara el trámite de su jubilación con un año de conversión, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 3 de la mencionada ley; por lo que se entiende que para el cálculo de la pensión de jubilación se computaron 25 años de servicio, que multiplicado por el coeficiente 2,5 da un total de 62,50%, tal como lo afirma la parte querellada; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la pretensión de la parte querellada con respecto a este particular y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-. De la consulta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 [hoy día 84] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado y Corchetes de esta Corte).
De data más reciente es la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 [hoy día 84] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República, para lo cual el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley de fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa.
Al efecto, se observa que la parte recurrida es Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), Instituto autónomo de la República, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala:
“Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Por otra parte, la sentencia dictada por el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por lo cual le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta forma, esta Corte considera aplicable en el presente caso el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 25 de septiembre de 2009. Así se declara.
Ahora bien, evidencia esta Corte que alegó la parte querellante en su escrito recursivo que el sueldo base para el cálculo de la jubilación de su representado es la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil seiscientos once bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 656.611,41), debiendo ubicarse su jubilación en un ochenta por ciento (80%) del referido sueldo, esto tomando en consideración los sueldos de los últimos dos (2) años divididos en entre veinticuatro (24) y la prima de jerarquía devengada por el querellante.
Con relación a dicha pretensión el Iudex A quo señaló lo siguiente:
“Ahora bien, considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, tal como lo establece su propia denominación, constituye una remuneración dada al personal de alto nivel, no es menos cierto, que tal retribución resulta aplicable para compensar el grado de responsabilidad administrativa de los cargos gerenciales, por lo que dichas primas dependen directamente del desempeño del funcionario, que va íntimamente ligado con el concepto de servicio eficiente, entendiéndose por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado. En el caso particular de estos funcionarios, los mismos ocupan dichos cargos en virtud de sus conocimientos sobre determinada materia, y por su capacidad para ejercer y afrontar responsabilidades, para lo cual requirieron de una preparación especial, por lo que se les reconoce con la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, la cual es otorgada como consecuencia del cargo desempeñado; lo que hace concluir a este Sentenciador que encontrándose tal prima dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación y así se decide”.
En este sentido, es indispensable reiterar el criterio sostenido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-932, de fecha 14 de junio de 2010, (caso: Abraham José Salazar Millan), en cual se establece en relación a la naturaleza jurídica del Bono de Responsabilidad y la Prima de Jerarquía, a saber:
“TERCERO: Bono de Responsabilidad
(…omissis…)
Así, el bono por responsabilidad es aquel que se le otorga al funcionario en función a las labores realizadas y amplio cúmulo de responsabilidades que ostentan las mismas, que en esencia atienden a un especial nivel de destreza, elevados y técnicos conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y ocasionalmente por la potencialidad en la selección y toma de decisiones, sus facultades y competencias por lo general rebasan los grados normales de discreción. Es decir, éste bono esencialmente se otorga en razón del cargo y la responsabilidad que se desprende del mismo y no producto de un premio o gratificación por la eficiencia.
De manera que, se constata que el bono por responsabilidad que exige el recurrente no obedecen a factores ni de servicio eficiente ni de antigüedad, toda vez que no consta en los autos del expediente documento o instrumento del cual se extraiga o deduzca que el bono recibido llene los extremos legales a tal respecto, vale decir, que haya sido otorgada en base en la antigüedad y el servicio eficiente, razón por la cual mal podía el organismo recurrido, incluir dichos conceptos en la pensión de jubilación, toda vez que no se constata del contenido de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, disposición alguna que contemple tal beneficio para el personal jubilado. Así se declara.
(…omissis…)
QUINTO: [Prima por Jerarquía]
(…omissis…)
Así las cosas, esta Corte considera oportuno destacar que la referida prima por cargo se asimila a la que comúnmente se denomina prima por de jerarquía, en tal sentido, se ha entendido esta como: aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad. (Vid. GARCÍA TREVIJANO, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687). (Subrayado de esta Corte).
Es de hacer notar, que conforme al Punto de Cuenta supra identificado, que dichas bonificaciones fueron aprobadas sólo a los empleados de alto nivel que laboraban en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
Ahora bien, como bien se señaló supra el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: i) el sueldo básico devengado mensualmente; ii) compensación y prima por antigüedad y, iii) compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente. Siendo ello así, resulta improcedente que al recurrente se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el bono de jerarquía, en virtud de que los mismos no se encuentran previstos como integrantes de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, y se confirma el fallo objeto de la apelación en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide”.
Asimismo, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla en sus artículos 7 y 8 lo siguiente:
“Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo” (Negrillas del original).
De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Negrillas del original).
Visto los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como los dispositivos legales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 del Reglamento de la Ley, se deduce que el sueldo mensual que deberá ser tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, se compone básicamente del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, mientras que los bonos y primas en los que soporta la pretensión la parte recurrida, tales como “Bono de Responsabilidad y Prima por Cargo o Jerarquía”, son ajenos y distintos, y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base que determina la Ley, por lo que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base, compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, errando de esta manera el Iudex A Quo al acordar incluir en el cálculo de la pensión de la jubilación la prima de jerarquía. Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar que correspondía ser incluida la prima de jerarquía para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Revocada como ha sido la decisión anterior corresponde a esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento pasar a conocer del fondo de la presente causa; y al efecto, se observa que sólo dos fueron las pretensiones del querellante: i) que se tomara en consideración la prima de jerarquía para el cálculo de la pensión de jubilación y ii) se acordara la misma en un ochenta por ciento (80%).
En este orden de ideas, siendo que ya fue resuelta la primera de las pretensiones en el capítulo anterior, pasa este órgano Jurisdiccional a conocer lo relativo al porcentaje de jubilación.
Alegó la parte querellante que hasta el 27 de noviembre de 2003, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, había laborado para la Institución por un lapso mayor a los veintiséis (26) años de servicio y contaba cincuenta y nueve (59) años de edad; siéndole otorgada la misma al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50 %) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses devengados, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Por su parte, el ente querellado indicó que el artículo 9 de la mencionada Ley, señala que para calcular el monto de la jubilación se otorgará el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio prestados por el coeficiente dos punto cinco (2,5) y no como pretende el querellante aplicar el ochenta por ciento (80%) del sueldo base, por cuanto se estaría incurriendo en un error de interpretación de la Ley; siendo lo correcto que al ciudadano le corresponde el sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50 %) que resulta de multiplicar veinticinco (25) años de servicio por dos punto cinco (2,5).
Con relación a ello observa esta Corte que al momento para el cual le fue otorgada la jubilación al querellante el mismo contaba con veintiséis (26) años de servicio y cincuenta y nueve (59) años de edad, solicitando su jubilación con un año de conversión, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo cual se entiende que para su jubilación se computaron veinticinco (25) años de servicios, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 ejusdem, al ser multiplicado por un coeficiente de dos punto cinco (2,5) da como resultado sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50 %), por lo cual resulta ajustado a derecho el porcentaje de jubilación otorgado al querellante, según los años de servicio prestados. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro José Aquino Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Aquino Burgos, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro José Aquino Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ AQUINO BURGOS, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
2.- PROCEDENTE la consulta planteada.
3.- REVOCA el fallo revisado en consulta.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2016-000053
FVB/02
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
El Secretario Acc.
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