JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000861
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0784-2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.486, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.039.549, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Tal Remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de junio de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de enero de 2018, el Abogado José Cuellar Cuberos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard José Araujo Bastidas, antes identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de febrero del mismo año.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que: “Visto el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 24 de enero de 2018, […] en el Capítulo III identificado ‘De Los Medios de Prueba’ en el cual ‘[ratifica y promueve] como medios de pruebas los mencionados en el escrito presentado ante el Juzgado Séptimo Superior Contencioso y que se encuentra en el expediente principal, y que también [hace] referencia algunos de estos en el […] escrito. Así mismo […] [consigna], como MEDIOS DE PRUEBA, LOS ORIGINALES, de los certificados de incapacidad temporal Nº. 22029, desde el día 20/05/2016 [sic], hasta el 09/06/2016 [sic] y de la solicitud de evaluación de incapacidad residual por seis (6) meses a partir de la fecha 20/05/2016 [sic]; cuyas copias se encuentran insertas en las actas procesales del expediente principal’ […] el aludido -mérito favorable de lo cursante en autos- cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la apreciación y valoración total de las actas que cursa en autos […]”.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard José Araujo Bastidas, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cual fue reformulado en fecha 11 de noviembre de 2016, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “[…] su representado fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el día 16 de diciembre de 1977, es decir, que tenía diecinueve (19) años y siete (7) meses de antigüedad, que ostentaba el cargo de inspector [sic] Jefe, credencial N° 25.609, devengando una remuneración mensual de setenta y ocho mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs. 78.398,00) […] gozaba de los derechos de estabilidad absoluta del cual gozan los funcionarios de carrera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas teniendo como último cargo Jefe de los Servicios de la Subdelegación de Güiría, cargo que ocupó desde el 04 [sic] de enero de 2016. […] Durante los diecinueve (19) años y siete (7) meses que llevaba en el desempeño de sus funciones en la institución policial, cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones, manteniendo una hoja de servicio intachable, transparente y llena de felicitaciones por casos resueltos”.
Manifestó, que “[…] la averiguación disciplinaria que dio supuestamente motivo a la decisión administrativa que aquí se impugna, a través del presente recurso, se inició con ocasión de: ‘El día jueves 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Director General para ese momento, Comisario General JOSÉ GREGORIO SIERRALTA, asistió a un compartir [almuerzo], donde entonó una canción en la cual improvisó y dirigió a los ‘presentes de los valores de nuestra institución y como ciudadanos comunes instándonos a querer y amar a nuestra patria querida’, siendo grabado durante su interpretación por su representado, Inspector Jefe RICHARD ARAUJO, con su teléfono celular, quien envió dicha grabación por mensaje al chat del grupo de whatsapp a los integrantes de la Brigada ‘A’, el cual luego fue difundido a través de las redes sociales [La Patilla, Youtube y Dolar Today] […] con motivo del inicio de la investigación, fueron tomadas varias entrevistas a funcionarios que se encontraban presentes en la reunión, los cuales también grabaron al Comisario General José Gregorio Sierralta mientras entonaba canciones donde incentivaba los valores patrios y de la institución del C.I.C.P.C. [sic]”.
Asimismo arguyó que, una vez tomadas las entrevistas antes mencionadas, mediante Memorándum N° 9700-110-5364, de fecha 16 de diciembre de 2015, se le notificó a su poderdante, Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas, de la apertura de la averiguación disciplinaria.
Que, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el Memorándum N° 9700-110-5365, la Dirección de Investigaciones Internas remitió a Experticias Informáticas, ocho teléfonos celulares correspondientes a los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Campo, con el fin que le realizaran extracción de contenido de video almacenado.
Alegó, que en fecha 8 de enero de 2016, la Defensora de Oficio, abogada y funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Yurethnys Galindo, designada por la Dirección del Debido Proceso, para que asistiera al funcionario Araujo Bastidas Richard José, presentó ante la Dirección de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), los alegatos y defensa.
Manifestó, que “[…] mediante memorándum N° 1954 de fecha 14 de diciembre de 2015, la División de informática del C.I.C.P.C., [sic] remite experticia de los ocho (8) teléfonos incautados a varios funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Campo, ya que en el acta de incautación no se especifica a que [sic] funcionarios pertenece, dicha experticia signada con el N° 2096-15, en cuyo resultado concluye:
‘Evidencia 1– 2– 3- 4- 5- 6- 7 -8:
Videos: Se constata la existencia de cuatro (04) [sic] videos en forma mp4, comprendido en la fecha 11/12/2015 [sic] contenidos en los teléfonos móviles celulares identificados con los números 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 6 - 7 - 8 […] Se pudo constatar que el video origen, fue difundido por el teléfono celular identificado como EVIDENCIA 02, por medio de un grupo aplicativo whatsApp, conformado por funcionarios adscritos a ese despacho’”.
Continúa exponiendo que, “[…] Quiere decir con este peritaje que SE DETERMINÓ QUE NINGUNO DE LOS TELEFONOS [sic] DE LOS FUNCIONARIOS FUE UTILIZADO PARA SUBIR A YOUTUBE la canción cantada por el Director de ese momento del C.I.C.P.C., [sic] incluyendo el teléfono de mi poderdante”.
Señaló, que “[…] En fecha 12 de febrero de 2016, la Dirección de Asuntos Internos remite el expediente Nro. 45.159-15 a la Inspectoría General Nacional del C.I.C.P.C., [sic] mediante el memorándum Nro. 0634, a los fines de su DECISIÓN”.
Arguyó, que “[…] La Inspectoría General Nacional del C.I.C.P.C., [sic] realiza la proposición disciplinaria, la cual no tiene fecha de realización, y que luego del análisis del expediente según la relación de los hechos, los medios de prueba consistentes en las testimoniales que fueron transcritas en el presente libelo querellar [sic], las documentales como son las experticias cuyas conclusiones fueron transcritas por esta representación, su fundamento legal lo califica en la transgresión del artículo 91 numerales 3, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, y en su parte final […] dicha propuesta dice textualmente:‘… por los [sic] que fue notificado el funcionario Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas, C.I. V- 12.039.549, credencial 25.609 no se logró demostrar en el desarrollo de la investigación que su conducta se encuentra subsumida en los mismos […] En virtud de todo lo expuesto, esta Inspectoría General Nacional concluye que en vista de la existencia de elementos que nos orienten al hecho de que el prenombrado funcionario subsumiera su conducta en las faltas antes descritas contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, solicita al Honorable [sic] Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la sanción de DESTITUCIÓN del funcionario Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas…’”.
Señaló que, “[…] En fecha 09 [sic] de marzo de 2016, Inspectoría [sic] General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le remite el expediente con la propuesta de DESTITUCIÓN, al Consejo Disciplinario del Distrito Capital de dicho Organismo Policial”.
Manifestó, que “[…] En fecha 21 de junio de 2016, mediante el memorándum N° 0688 el Consejo Disciplinario le notifica a la Inspectoría General Nacional, que fijó para el día 22 de Junio [sic] la lectura de la decisión relacionada con la causa número 45.159-15, incoada al Inspector Jefe RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS. […] aparece en dicho expediente EL ACTA DE IMPOSICIÓN DE LA DECISIÓN, la cual se hizo sin la presencia del suscrito y del Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas”.
Asimismo, arguyó que, “[…] En fecha 11 de Julio de 2016, […] en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano Inspector JEFE RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, comparecí por ante el Consejo Disciplinario Región Capital, con el fin de informarme sobre el expediente, siendo informado de la DESTITUCIÓN del mencionado funcionario, en consecuencia SOLICITÉ COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EMANADA POR DICHO ENTE, como también Copia Certificada [sic] desde el folio 176 en adelante del expediente N° 45.159-15;ANEXO escrito de dicha solicitud, que signo con la letra ‘E’; siéndome suministrada [sic] las copias certificadas en referencia y recibiendo la notificación de la decisión de la medida DE DESTITUCIÓN, quedando notificado de la misma”.
Señaló que, “[…] DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: Es inentendible e incongruente esta medida, si NO SE LOGRÓ demostrar en el desarrollo de la investigación que el funcionario RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS fuera la persona que subiera a las redes dicho video, porqué [sic] motivo lo sancionan con LA DESTITUCIÓN; aunado a esto ¿dónde está la falta cometida? […] Además ¿en qué perjudicó al Ciudadano Director?, para ese momento JOSÉ GREGORIO SIERRALTA, dicho video, si NO LE FUE TOMADA ENTREVISTA AL MISMO, para que éste definiera cual fue el perjuicio, porque incluso se tiene conocimiento que gracias a este video donde el mismo enaltecía los valores patrios fue promovido al cargo de viceministro del Ministerio del Poder Popular de Interiores Justicia y Paz”.
Alegó que, “[…] Es importante resaltar que en la IRRITA [sic] audiencia oral, violatoria del debido proceso y por ende la írrita decisión, la cual fue realizada en AUSENCIA de ESTA DEFENSA PRIVADA y del funcionario RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, por encontrarse éste último de REPOSO MÉDICO otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Inspectoría General no logró demostrar la cualidad de la falta ya que los preceptos jurídicos imputados nada tiene relación de los hechos con el derecho, lo cual de forma inmotivada lo explanó, bajo la anuencia de los integrantes del Consejo Disciplinario”.
Manifestó, que “[…] La decisión del Consejo Disciplinario que aquí se impugna y que decidió la destitución del funcionario que aquí represento, es INCONGRUENTE, CONTRADICTORIA y llena de VICIOS, la cual pareciera que la realizaron de manera apresurada, sin valorar o motivar los hechos con los preceptos jurídicos, incurriendo descaradamente en la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, CON FRANCA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, del DERECHO A LA DEFENSA, A LA SALUD cuando no admitió el REPOSO MÉDICO, el Derecho de la FAMILIA cuando destituye al funcionario sin valorar las consecuencias del sustento familiar”.
Arguyó que, “[…] toda vez que quedaron totalmente desvirtuados los hechos imputados, a través incluso de las mismas declaraciones de los testigos se evidencia que mi representado no fue señalado como la persona que subiera a las redes sociales el video. De todo lo cual se desprende un FALSO SUPUESTO, vicio en el cual incurrió la autoridad administrativa (CONSEJO DISCIPLINARIO). […] En consecuencia el acto administrativo contenido en la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Capital, la cual aquí se impugna es NULA, de NULIDAD ABSOLUTA y así pido sea declarada […] ya que a todas luces en virtud del contenido del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto se encuentra enmarcado en el vicio de falso supuesto, por cuanto el Consejo Disciplinario Región Capital, partió de considerar que el ciudadano Richard José Araujo Bastidas, cometió la falta sin tener convicción de haber sido él, el que subiera el video a las redes sociales”.
Por su parte, la abogada Vannesa Carolina Matamoros, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.190, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.255, en representación del Órgano querellado, dio contestación al recurso interpuesto, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora manifestando que: “[…] El referido Consejo disciplinario, luego del análisis de la instrucción de expediente y después de vistas las argumentaciones esgrimidas […] luego del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica […] decidió por unanimidad la destitución del hoy recurrente , al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprueban que su conducta se encontraba subsumida en los supuestos de hecho previstos […]”.
Asimismo, indicó que “[…] las denuncias formuladas por el recurrente, de las actuaciones llevadas a cabo desde el inicio del procedimiento y que las cuales se encuentran viciadas de inmotivación y falso supuesto, es importante señalar que los mismos eran actos denominados por la doctrina como preparatorios o de trámite. […] Igualmente es oportuno hacer referencia sobre la incompatibilidad de alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación […] es importante señalar nuevamente, que los vicios de falso supuesto e inmotivación, son incompatibles, y por lo tanto no pueden coexistir; entonces mal pueden ser alegados conjuntamente […]”.
En razón de ello, solicitó que fuesen desestimados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos del recurrente, en consecuencia que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha, 31 de junio de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“En merito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.039.549, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), por Destitución”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2018, la representación judicial del ciudadano Richard José Araujo Bastidas, parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] En la decisión recurrida […] al momento de decidir no tomó en consideración elementos probatorios consignados como medios de prueba por esta representación, e incluso le dio otra interpretación errada del contenido de los mismos, adecuándolos bajo una conceptualización equívoca, que trajo como consecuencia la violación de normas constitucionales y legales, a saber:
1.- En cuanto que desvirtúa según en su decisión la violación al derecho a la defensa […] avaló y desconoció lo demostrado por esta defensa los medios probatorios, presentados por esta representación y que mencioné en el punto Diecinueve [sic] 19, cuando hago referencia que en fecha 06 [sic] de junio de 2016, el Consejo Disciplinario Región Capital, mediante el Memorándum N° 0581, contrariamente al derecho del ciudadano RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS de poder ser ejercida su defensa POR UN ABOGADO DE SU CONFIANZA, le solicita a la Dirección del Debido Proceso, la designación de un abogado DEFENSOR DE OFICIO.
También desconoció, […] el medio de prueba consignado […] donde presenté ESCRITO DE SOLICITUD DEL EJERCICIO DE UN CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA CAUSA y solicitaba el diferimiento de la audiencia pautada […] consignando REPOSOS MÉDICOS […].
El hecho de habérsele atribuido un hecho que no está determinado quién lo cometió y de habérsele atribuido bajo unas normas una falta no cometida y que además no está contemplada como falta, estaríamos en presencia de un falso supuesto y un error de derecho, pero también estaríamos en presencia de la violación del Derecho de la Presunción de Inocencia […]. Visto que el […] Juzgado Séptimo en lo Contencioso, [sic] da como cierto un hecho que no está demostrado, que desconoce medios probatorias que eximen la responsabilidad administrativa de mi patrocinado, el hecho de desconocer por simple formalismo un medio probatorio a favor del querellante enviada por vía whatsApp, del reposo de mi patrocinado, a su superior inmediato […] pero sí reconoce que este medio (whatsApp) fue utilizado para cometer la presunta falta administrativa; viola el Derecho de la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Igualdad ante la Ley, el Derecho al debido proceso, la tutela efectiva de justicia”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Punto Previo
Antes de entrar a conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Corte considera necesario hacer unas breves consideraciones con respecto a los escritos libelares consignados en el presente expediente.
Observa esta Alzada que en fecha 27 de septiembre de 2016, fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Cuellar Cuberos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard José Araujo Bastidas, antes identificados; siendo el mismo distribuido en la misma fecha y correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el mismo día.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado a quo mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó reformular el escrito libelar del recurso contencioso administrativo funcionarial por “[…] lo extenso o repetitivo de los hechos y las circunstancias acontecidas, así como la transcripción completa del acto administrativo […]”, siendo consignada dicha reformulación en fecha 1 de noviembre de 2016, y admitida en fecha 3 de noviembre de 2016.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que el escrito de reformulación presentado en fecha 1 de noviembre de 2016, el cual riela a los folios 365 al 399, no se encuentra suscrito por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, apoderado judicial del querellante, motivo por el cual se tendría como no presentado dicho escrito, sin embargo, no se puede dejar pasar por alto que la reformulación del recurso se encuentra bajo los mismos términos y alegatos denunciados en el primer escrito libelar consignado, y siendo que el mismo se ordenó reformular fue por lo extenso y repetitivo del mismo y no porque no indicara lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que ha quedado demostrado de manera fehaciente que la parte querellante tiene interés en la presente causa, y que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el acceso a la justicia debe garantizarse de una manera célere, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, debe pasar a realizarse las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto que el escrito de reformulación al no estar suscrito por el apoderado judicial del querellante se tendría como no presentado lo que acarrearía anular y reponer al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, no es menos cierto que al estar el escrito libelar presentado en fecha 1 de noviembre de 2016, bajo los mismos términos del libelo presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, y cumplir con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a los fines de garantizar la prosecución del procedimiento, la tutela judicial efectiva y evitar las reposiciones inútiles en los procesos, esta Corte considera que fue subsanado el error (extenso y repetitivo) del primer escrito liberal (27 de septiembre de 2016), motivo por el cual se consideran válidos dicho escrito de reformulación (1 noviembre de 2016) y firme la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (3 de noviembre de 2016). Así se establece.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial del ciudadano Richard José Araujo Bastidas, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de junio de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
-Del vicio de suposición falsa:
En su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte recurrente, arguyó que en el fallo recurrido el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa o falso supuesto de hecho, debido a que cometió un error de percepción, en el sentido que -a su juicio- no tomó en consideración elementos probatorios que fueron consignados como medios de prueba por esa representación, e incluso le dio otra interpretación -a su decir- errada del contenido de los mismos, lo que conllevó a que el a quo fundamentara erradamente su decisión.
En ese sentido, arguyó la referida representación judicial “[…] En cuanto a lo decidido por la Juzgadora […] que mi representado no se encontraba de reposo para el momento de su destitución y que controversialmente admite que el mismo se encontraba de reposo para el día 06/06/2016 [sic], día en que se realizó la audiencia de su destitución y a la cual no compareció; desconoce también el reposo que le fue consignado en el libelo querellar [sic] y que riela en el folio 337 del expediente principal, aduciendo que el querellante no cumplió con la formalidad de su consignación ante la subdelegación […] desconoce la Juzgadora, las novedades diarias de la Subdelegación de Güiria, de fecha 06/06/2016 [sic] […] donde el Inspector Jefe: LUIS GARCÍA, Jefe de Investigaciones […] deja constancia de recibir por vía Whatsapp […] lo cual fue informado a los jefes naturales de ese despacho […]”.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que el vicio de suposición falsa representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, respecto a la denuncia efectuada, esta Corte observa que en fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo emitió sentencia definitiva, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] Cursa al folio 289 al 297 del expediente principal Acta de Desarrollo de Audiencia N° Expediente 45.159-15, celebrada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conformado por la Comisario General Milagros Santil, la Experta Profesional III, María Auxiliadora Sánchez y el Experto Especialista Pedro Arias; la Abogada Anaika Carrero, representantes de La Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Abogada Raquel Leal, designada por la Dirección del Debido Proceso del precitado Cuerpo de Investigaciones como defensora de oficio, para la asistencia del hoy querellante en el acto realizado, de la cual se observa […] que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante oficio N°9700-006-CDRC-0581, de fecha 06 [sic] de junio de 2016, solicitó a la Dirección del Debido Proceso la designación de un defensor de oficio para el hoy querellante, a los efectos de garantizarle el Debido Proceso. Asimismo, se observa que en el Acta de la precitada ausencia se dejó constancia de un poder otorgado al representante judicial del hoy querellante (folio 270 de los autos que integran el presente expediente), el cual, como defensor privado fue notificado de la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, quien se presentó ante la Sede del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, para solicitar el diferimiento de la audiencia y luego retirarse sin ninguna explicación y sin haber comparecido a la celebración del Acto, razón por la cual se le designó al hoy querellante la Defensora de Oficio la Abogada Raquel Leal.

Cursa al folio 336 del expediente principal, Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada por del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Traumatólogo y Ortopedista Jorge Orlando Serrano Sayago, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° M60.621 y certificado N° 4.035, elaborado en fecha 20 de mayo de 2016, mediante el cual al hoy querellante, se le diagnosticó Hernias Discales L4L5 y L5S1, Síndrome Compresivo Radicular Lumbar, Discitis Discartrosis L5S1, según Resonancia Magnética Nuclear realizada en fecha 15 de abril de 2016, razón por la cual se acordó Incapacidad Residual, Parcial y Temporal por seis (06) [sic] meses al hoy querellante en la referida solicitud no se evidencia acuse de recibo alguno por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 338 del expediente principal, Certificado de Incapacidad Temporal N° 22029, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Traumatólogo y Ortopedista Jorge Orlando Serrano Sayago, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° M60.621 y certificado N° 4.035, elaborado en fecha 20 de mayo de 2016, mediante el cual se le otorgó reposo médico al hoy querellante desde la señalada fecha hasta el 09 [sic] de junio de 2016, debiendo reintegrarse a sus funciones el día 10 de junio de 2016, certificado en el cual no se observa ningún tipo de acuse de recibo por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

[…] se evidencia que el día 06 [sic] de junio de 2016 el querellante envió vía Whatsapp una fotografía de un supuesto reposo médico, en el cual se indicaba que debía guardar reposo por seis (6) meses, desde el 20 de de mayo de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2016, mas sin embargo no consta otra novedad donde se deje constancia de la consignación del reposo médico.
[…Omissis…]
De la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita por el Traumatólogo y Ortopedista Jorge Orlando Serrano Sayago, en fecha 20 de mayo de 2016 quedo demostrado que al querellante se le diagnosticó Hernias Discales L4L5 y L5S1, Síndrome Compresivo Radicular Lumbar, Discitis Discartrosis L5S1, según Resonancia Magnética Nuclear realizada en fecha 15 de abril de 2016, y que se le describió una Incapacidad Residual, Parcial y Temporal por seis (06) [sic] meses, cuya foto fue recibida por el Inspector Jefe Luis García vía Whatsapp el 25 de mayo de 2016, pero nunca consignado su físico por ante la delegación a la cual estaba adscrito, lo que evidencia el incumplimiento del procedimiento para consignar la referida Solicitud de Evaluación de Incapacidad, puesto que el Whastapp no resultaba el medio idóneo para demostrar su estado de salud.
Al analizar la actuación del abogado defensor privado y lo acontecido en la Audiencia oral y pública, queda desvirtuado el argumento del apoderado judicial de la parte querellante referido a la violación del Derecho a la Defensa por la negativa del reconocimiento por parte del Consejo Disciplinario del CICPC [sic] de la asistencia jurídica privada, en virtud de la actuación de este durante el procedimiento disciplinario y en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública. Así se decide.
[…Omissis…]
Pero es el caso, que si bien es cierto que en las novedades diarias llevadas por la Subdelegación de Güiria del C.I.C.P.C., de fecha 06 [sic] de junio de 2016, el Inspector Jefe Luis García funcionario adscrito a dicha Subdelegación, recibió una fotografía vía Whatsapp de la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita al hoy querellante donde se describía la incapacidad residual estado actual parcial y temporal por un período de 06 [sic] meses que se infiere que computa desde la fecha de su suscripción (20 de mayo de 2016) hasta el 20 de noviembre de 2016, circunstancia que comprobó que paralelamente se encontraba amparado por un último reposo médico desde de 20 de mayo al 09 [sic] de junio de 2016, tal como se evidencia del certificado de Incapacidad Temporal que riela al folio 337 del expediente principal, no es menos cierto que el querellante debió cumplir la formalidad de consignación oportuna del presunto reposo médico otorgado por ante la Subdelegación a la cual estaba adscrito y por ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones [sic], a los fines de dar fe de la situación de salud por la cual atravesaba, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte querellante quien argumenta haberlo presentado por ante el Organismo Policial el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, pero que no demuestra su consignación con algún acuse de recibo de su documento, en razón de lo cual este Tribunal lo considera como no presentado, en consecuencia, la condición de salud no se encontraba avalada y tampoco su inasistencia.
Siendo ello así, si bien es cierto que pudiera haber una deficiencia por parte del Organismo, no es menos cierto que recaía sobre el querellante la obligación de demostrar la incapacidad que sufría y no precisamente a través de una fotografía vía Whatsapp, sino a través del cumplimiento de los parámetros legales establecidos para la consignación de los certificados de incapacidad.
Con base a todo lo anterior, se hace forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la denuncia de la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Derecho a la Salud, a tener una vida digna en familia como lo establece en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Resaltado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir a cerca de la adecuación o no de la sentencia del Iudex a quo, con el vicio denunciado.
En ese sentido aprecia esta Corte que en el fallo que hoy se recurre, se señala respecto a la situación del recurrente para el momento de acordarse su destitución, que el mismo se encontraba efectivamente amparado por un reposo médico y a su vez amparado por un certificado de incapacidad residual temporal por un periodo de seis (6) meses, el cual fue suscrito por el Traumatólogo y Ortopedista Jorge Orlando Serrano Sayago, en fecha 20 de mayo de 2016. (Vid. folio 342 del expediente judicial). No obstante, establece que si bien es cierto el ciudadano Richard José Araujo Bastidas gozaba de reposo médico por seis (6) meses, emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), del cual envió vía whatsapp una fotografía del mismo que fue recibida por el Inspector Jefe Luis García, no es menos cierto que por no haber consignado -en físico- dicho reposo ante la delegación a la cual estaba adscrito, lo da por no presentado, y en consecuencia inválido.
Respecto a la situación cuestionada, se evidencia del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que:
1) Riela al folio 90 copia simple del Auto de Inicio de Averiguación, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Corre inserto a los folios 192 al 201, Proposición Disciplinaria signada con el N° 45.159-15, emanada de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicitan al Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la DESTITUCIÓN del ciudadano Richard José Araujo Bastidas.
3) Cursa al folio 215, copia simple del acta de recepción de documentos por parte del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual se señala la recepción del escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora de oficio abogada Yurethnys Galindo, consignando en el mismo acto original del reposo médico N° 17588 de fecha 18 de marzo del mismo año emanado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales estado Trujillo, a favor del funcionario investigado Richard José Araujo Bastidas.
4) Corre inserto al folio 342 original de la solicitud de evaluación de incapacidad residual de fecha 20 de mayo de 2016 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales suscrita por el Doctor Jorge Orlando Serrano, que diagnostica en el paciente -hoy recurrente- Richard José Araujo Bastidas, Hernias Discales L4 L5 y L5S1, declarando incapacidad residual parcial y temporal por seis (6) meses.
5) Riela al folio 341 original del certificado de incapacidad temporal N°22029 de fecha 20 de mayo de 2016, a favor del funcionario investigado Richard José Araujo Bastidas, avalada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, suscrita por el Doctor Jorge Orlando Serrano, del servicio de traumatología del hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari.
6) Cursa al folio 351 hoja de novedades de la Sub-Delegación Güiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 6 de junio de 2016, mediante la cual se dejó constancia de haber recibido el Inspector Jefe Luis García vía Whatsapp por parte del Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas -hoy recurrente- una fotografía de un reposo médico, que indica como tiempo de duración seis (6) meses -desde el día 20 de mayo de 2016 hasta el día 20 de noviembre de 2016, por motivo de Hernias Discales.
7) Riela al folio 356 Hoja de Control de Días de Permiso de Funcionarios, de fecha 6 de junio de 2016, suscrita por el detective Jhorfrank Velásquez, en la cual se señala en el punto N° 2, que él -hoy recurrente- Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas por reposo médico, la cuan va dirigida al comisario Wilmar Jesús Cedeño Jefe de la Sub-Delegación Güiria.
Ahora bien, a los fines de esclarecer la presente controversia, esta Corte considera pertinente hacer algunas consideraciones especiales, en ese sentido es propicio referirnos a la aplicación Whatsapp y la posibilidad del uso de la misma en las relaciones laborales o probanzas en juicio concernientes a éstas.
A tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que los mensajes telemáticos (correo electrónico, SMS, Whatsapp, etc.) se aporten dentro del proceso judicial como prueba documental, ya sea mediante la transcripción de su contenido o la impresión de los pantallazos, (“screenshots”).
En ese sentido, cuando los mensajes de Whatsapp se aporten al procedimiento dentro del ramo de prueba documental deberán aplicarse las mismas normas procesales que rigen respecto cualquier documental privada, de manera que quien aporte la documental y alegue la validez probatoria de los mensajes es quien tendrá la carga de probar la integridad y autenticidad de los mensajes.
La aportación de los pantallazos o capturas de las conversaciones de Whatsapp, como ocurre con los correos electrónicos y los SMS, se admiten habitualmente como prueba documental privada en los procedimientos judiciales, pero no puede obviarse que ese pantallazo no tiene por sí solo un efecto probatorio absoluto o suficiente, sino que como ocurre con cualquier documento privado su potencia probatoria, dependerá de su contenido en relación con otras pruebas que, valoradas en su conjunto y de acuerdo a las normas de la sana crítica, lleven al convencimiento del órgano jurisdiccional sobre la realidad de los extremos recogidos en las conversaciones aportadas a través de pantallazos.
Ahora bien, en el caso de autos el hecho consiste en la difusión de una fotografía y no de un pantallazo o captura de las conversaciones, por la aplicación Whatsapp, en ese sentido, la doctrina se ha referido sobre la fotografía como un instrumento privado sin firma, siendo esta: ‹‹la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a sí mismo que puede tener significación probatoria en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano. Luego, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, ésta dependerá de la tesis que se adopte en cuanto a la demostración de su autenticidad, vale decir, la forma de su promoción dependerá si su autenticidad deba demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación o si la misma, debe demostrarse solo en la medida que se produzca su impugnación.››. (Vid. Pág. 915. Tomo II. Tratado de Derecho Probatorio de Humberto E. T. Bello Tabares, impreso en enero de 2008, Edición Paredes).
Por su parte, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Ahora bien, los artículos 8 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 14.- Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
1. Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
2. Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.
De los artículos citados se colige que, cuando la ley requiera que una información conste por escrito, tal requerimiento queda satisfecho cuando se trate de mensaje de datos -como es el caso- en el cual la información que este contiene, pueda ser accesible para ser constatada posteriormente, y que los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de los mensajes de datos pueden ser acordados por la partes, en caso de que no haya convenio de las partes sobre la utilización de un método determinado, se considera cumplido el requisito con: i) cualquier comunicación de la persona a quien se dirige la información, que señale la recepción del Mensaje de Datos; ii) cualquier acto de la persona a quien se dirige la información, que evidencie al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.
En ese sentido, dado que no consta en el presente expediente, -ni en el disciplinario- un medio o mecanismo acordado por las partes para el acuse de recibo de los mensajes de datos y que de las documentales antes transcritas se evidencia el recibo por parte del Inspector Jefe Luis García vía Whatsapp una fotografía de un reposo médico, que indica como tiempo de duración seis (6) meses desde el día 20 de mayo de 2016 hasta el día 20 de noviembre de 2016, por motivo de Hernias Discales cuyo emisor es el Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas -hoy recurrente-, así como la constancia asentada en la hoja de novedades de la Sub-Delegación Güiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 6 de junio de 2016, y en la Hoja de Control de Días de Permiso de Funcionarios, de la misma fecha, en la cual se señala en el punto N° 2, al Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas -hoy recurrente- por reposo médico, siendo el destinatario de la misma el comisario Wilmar Jesús Cedeño Jefe de la Sub-Delegación Güiria.
En definitiva, por lo antes expuesto esta Alzada considera, partiendo de los hechos acaecidos en el caso de autos previamente señalados, que se da cabal cumplimiento a los requisitos legales pretendidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para los casos como el presente en los que, traten de mensajes de datos, debido a que como quedó establecido, la Administración tenía conocimiento del estado de salud en que se encontraba el recurrente, amparado por reposo médico e informe de incapacidad residual temporal, para la fecha en la que fue resuelta su destitución, contraviniendo así la normativa contenida en el artículo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el acto administrativo, identificado como Decisión Disciplinaria N° 011-2016, que hoy es impugnado, fue dictado en fecha 21 de junio de 2016, momento para el cual se evidencia que el ciudadano Richard José Araujo Bastidas, se encontraba de reposo médico por un periodo de seis (6) meses, emitido en fecha 20 de mayo de 2016. (Vid. folio 342 del expediente judicial). Hecho este conocido por la Administración, partiendo de las consideraciones anteriormente esbozadas y siendo notificado dicho Acto Administrativo N° 011-2016, en audiencia de fecha 22 de junio de 2016, cuyo objeto era dar lectura de la decisión adoptada por la Administración en fecha 21 de junio de 2016.

De lo anterior resulta menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia N° 01541, de fecha 15 de junio del año 2000, dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció que:

“se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.

De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’ […].

En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara [sic]”.

Visto lo anterior, esta Corte evidencia que la Administración, tiene la potestad de dictar el acto administrativo de remoción y retiro de un funcionario en cualquier momento, pero que el mismo deberá notificarse y a su vez surtir efectos una vez que haya cesado la causal de suspensión de la relación laboral, motivo por el cual al evidenciarse que el acto hoy impugnado fue notificado en audiencia de fecha 22 de junio de 2016, en la cual se dio lectura a la decisión administrativa disciplinaria, encontrándose el querellante de permiso por gozar de reposo médico, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte, que dicha notificación no surte los efectos legales respectivos, motivo por el cual si bien es cierto que el acto administrativo impugnado es válido, la notificación al ser practicada en contravención de los preceptos jurisprudenciales, acarrea su nulidad. Motivo por el cual debe esta Corte declarar la validez del acto administrativo denominado, Decisión Disciplinaria N° 011-2016 de fecha 21 de junio de 2016, y la nulidad de la notificación hecha en audiencia de lectura de la decisión, de fecha 22 de junio d 2016. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al observar que se configuró el vicio denunciado, debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida, y en consecuencia, se REVOCA la referida sentencia. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Conforme fue sentado supra, el caso que nos ocupa está referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Richard José Araujo Bastidas, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual pretende la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 011-2016 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en fecha 22 de junio de 2016, por medio del cual fue destituido el querellante de autos del cargo de Inspector Jefe. Asimismo la representación judicial del ciudadano Richard José Araujo Bastidas, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representado hasta el momento de su destitución, la cancelación de los sueldos o salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus funciones incluyendo la jerarquía que le corresponda por el tiempo de servicio.
Para enervar los efectos del acto administrativo la representación judicial de la parte querellante denunció la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho al Trabajo (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al Derecho a la Salud, a tener una vida digna en familia como lo establece en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y la inmotivación del acto recurrido.
Por razones metodológicas, esta Corte altera el orden seguido por el recurrente y pasa a resolver la denuncia sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y la inmotivación del acto recurrido, en los siguientes términos:
Del falso supuesto de hecho e inmotivación del acto:
La representación judicial del querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, al considerar la Administración que los hechos imputados al querellante eran ciertos aun y cuando fueron totalmente desvirtuados durante el desarrollo de la investigación y en la audiencia oral y pública realizada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por la falta de elementos que permitieran establecer de manera convincente la responsabilidad del querellante de haber sido la persona que subiera el video a las redes sociales y obviando el resultado de la experticia, que determinó que el video subido a las redes sociales, fue realizado por un capture, ya que se aprecia otras imágenes que no están en el video localizado en el teléfono del querellante y de los demás funcionarios. De manera simultánea denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo generado por la falta de precisión para determinar la forma cómo el querellante subió a las redes sociales el video (ya en varias oportunidades identificado) lo que constituye una vulneración al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al numeral 5 del artículo 18 eiusdem, que establece el requisito de motivación del acto.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante solicitó la nulidad del acto de remoción, alegando que estaba viciado por inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.
Ya en anteriores oportunidades ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por la Sala, al punto de desechar el vicio de inmotivación, y sólo pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto. (Vid. Sentencia N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005, ratificada en Sentencia Nº 2264 del 18 de octubre de 2006, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda).
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el vicio en cuestión, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (Caso: Francisco Antonio Gil Vs Ministro de Justicia) estableció:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, ésta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa, en razón de lo anterior esta Corte pasa a revisar las actas procesales en las cuales se encuentran contenidas el desarrollo de la causa disciplinaria y instruida contra el hoy querellante, para lo cual se observa:
-Cursa a los folios 192 al 201 del expediente principal, Acta de Proposición Disciplinaria, emanada de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-Corre a los folios 303 al 316 del expediente principal, la Decisión Disciplinaria N° 011-2016 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual se destituye por unanimidad al ciudadano Richard José Araujo Bastidas.
-Riela a los folios 93 al 94 del expediente principal, Acta de Entrevista realizada a la funcionaria Onaicilef Sorelys Maceira Querales, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por la funcionaria entrevistada y el Director de dicho Despacho, en la cual se observa que la funcionaria entrevistada declaró en virtud del conocimiento de los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual se encontraba presente junto con otros funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como también el Director de dicho Cuerpo de Investigación, quien en presencia de los funcionarios asistentes, improvisó palabras de reflexión y entonó canciones, dejando constancia de su retiro de la reunión a las 11:00 horas de la noche y la posterior recepción de varios videos enviados por el hoy querellante al día siguiente de dicha reunión. Finalmente, afirmó que el hoy querellante grabó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mientras entonaba diferentes canciones.
-Cursa a los folios 97 al 98 del expediente principal Acta de Entrevista realizada al funcionario Jesús Alberto Durán, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por el funcionario entrevistado y el Director de dicho Despacho, en la cual se observa que el funcionario entrevistado dejó constancia de haber visto el video en el cual se visualizó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), realizando una charla y con una guitarra entonando canciones en la red social “Youtube”, habiéndose enterado de dicho video por comentarios realizados en el Despacho de la Dirección de Investigaciones de Campo del precitado Cuerpo Institucional. Asimismo, el entrevistado señaló que grabó un video pero no era el subido por las redes sociales, ya que la grabación realizada era desde un ángulo lateral al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y la misma nunca fue difundida. Finalmente, alegó que el día viernes 11 de diciembre de 2015, recibió el video difundido por las redes sociales, vía Whatsapp, el cual fue enviado por el hoy querellante.
-Corre a los folios 152 al 154 del expediente principal, Acta de Entrevista realizada al funcionario Richard José Araujo Bastidas (hoy querellante), de fecha 2 de enero de 2016, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por el funcionario entrevistado y el Director de dicho Despacho, de la cual se observa que el hoy querellante admitió difundir el video en el cual se observaba al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entonando canciones, vía Whatsapp al Chat de la brigada que presidía, asimismo dejó constancia del equipo telefónico usado para el momento en que se produjeron los hechos por los cuales fue imputado, el cual era dispositivo celular marca IPhone, color dorado y blanco, modelo: A1549, serial de IMEI 354446060549885.
-Cursa a los folios 145 al 147 del expediente principal, resultado de la experticia N° 2096-15, emanada de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 14 de diciembre de 2015, de la cual se observa:
“[…] EXPOSICIÓN: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes señalada, fueron colectadas de la dirección de Investigaciones de Campo: Ocho (08) [sic] teléfonos móviles celulares descritos de la siguiente manera:
EVIDENCIA 01) […] EVIDENCIA 02) [sic] Un teléfono celular marca IPHONE, de color Dorado y Blanco, modelo: A1549, serial IMEI: 354446060549885, con su respectiva batería interna, provisto de una tarjeta SIM CARD de la compañía Movistar serial: no visible, El mismo es propiedad del funcionario Inspector Jefe Richard Araujo credencial: 25.609 […], EVIDENCIA 08) [sic] […]
RESULTADOS:
Evidencias 1-2-4-5-6-7-8: Videos: Se constata la existencia de cuatro (04) [sic] videos en formato .mp4, comprendidos en la fecha 11/12/2015 [sic], contenidos en los teléfonos móviles celulares identificados con los números 1-2-4-5-6-7-8 […]
CONCLUSIONES: con base al reconocimiento técnico y evaluación de los teléfonos celulares suministrados como evidencia se obtuvo lo siguiente: […] 1. Las evidencias descritas resultaron ser ocho (08) [sic] teléfonos celulares móviles comúnmente utilizados como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y videográficas, así como almacenar datos específicos […] 6. Se pudo constatar que el video origen, fue difundido por el teléfono celular identificado como EVIDENCIA 02 [sic], por medio de un grupo en el aplicativo whatsapp, conformado por funcionarios adscritos a ese despacho.-
Se remite anexo al presente informe pericial constante de seis (06) [sic] páginas, de las evidencias antes descritas y sometidas a evaluación, con su respectiva cadena de custodia”. (Resaltado de esta Corte).
Finalmente los resultados de la experticia realizada concluyeron que en las evidencias recolectadas -a excepción de la evidencia 03- se observaron cuatro videos de fecha 11 de diciembre de 2015, en los cuales se capturaron cuatro visualizaciones, dentro de las cuales la visualización N° 03, se identificó como la grabación origen del video relacionado con el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Finalmente la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), constató por el resultado de la experticia, que la grabación origen fue difundida a través del teléfono móvil celular identificado como Evidencia 2, dispositivo perteneciente al hoy querellante.
Ahora bien, del extenso análisis realizado de las actas del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa la existencia de elementos probatorios recabados por la Administración en su actividad probatoria consistente en las entrevistas a los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quienes alegan haber recibido a través de Whatsapp por parte del querellante el video en el cual se observa al Director del Cuerpo Policial mientras entonaba canciones; la declaración rendida por el propio querellante, en la cual reconoció y afirmó haber grabado y difundido el video vía Whatsapp. Y los resultados de las experticias practicadas al dispositivo móvil del hoy querellante, que determinaron que en efecto difundió el video a través de la aplicación Whatsapp.
Con base en lo anterior, concluye esta Alzada que en el caso de autos, si bien es cierto que el querellante admitió haber grabado al -para entonces- Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), no es menos cierto que la Administración no logró demostrar el nexo causal entre la existencia del video difundido por el hoy querellante a través del grupo de la aplicación telemática Whatsapp y el video -que en efecto circuló por diversas páginas de noticias vía web- para atribuirle a éste la culpabilidad de haber sido el responsable de la difusión del video, por los medios de información vía web “La Patilla, Dólar Today, Caraota Digital, etc…”. En virtud de ello, resulta forzoso para esta Corte, declarar que en el caso de autos se verifica el vicio de falso supuesto, en el sentido que los hechos en los que se fundó la Administración para destituir al querellante, no fueron plenamente comprobados, adecuándose estas circunstancias con las exigencias supra señaladas para la configuración del vicio delatado, acarreando la configuración del mismo la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 011-2016 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en fecha 22 de junio de 2016. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, considera esta alzada innecesario pronunciarse respecto a los demás vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante y en tal sentido, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard José Araujo Bastidas, se ORDENA la reincorporación al ciudadano Richard José Araujo Bastidas al cargo de Inspector Jefe o uno de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos o salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de junio de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo el fondo del asunto declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
5.- Se ORDENA la reincorporación al ciudadano Richard José Araujo Bastidas al cargo de Inspector Jefe o uno de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos o salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente

ELEZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-000861
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.