JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000267
En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maritza Delvalle Colucci Barceló, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.866, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Número 79, Tomo A-7, en fecha 16 de septiembre de 1998, asistida por el abogado Yeudis Eugenio Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 82.183, contra el acto administrativo Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 00630 de fecha 10 de julio de 2016, dictado por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 8 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión estableció que esta Instancia Jurisdiccional resultaba:
“…COMPETENTE (...) para conocer de la demanda de nulidad (...) ADMITE la demanda (...) ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (...) INSTAR a la parte demandante, consigne los fotostatos (...) ORDENA solicitar (...) los antecedentes administrativos (...) ORDENA [remitir] el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio…”. [Corchetes de esta Corte].
El 11 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación vencido el lapso de apelación, ordenó el envío del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual, fue recibido el 17 del mismo mes y año.
El 18 de mayo de 2017, se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo y se fijó para el día miércoles 31 de mayo de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En la fecha anterior, se celebró la Audiencia de Juicio con la participación del abogado Yeudis Eugenio Farías, ya identificado, quien se arrogó la representación judicial de la parte demandante Granja Avícola Chichí, C.A; la representación judicial del demandado Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y la Fiscalía General del Ministerio Público representada por la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, la parte demandante consignó escrito de pruebas y anexos.
En la misma fecha, la abogada Adriana Mayerlyn Laboris Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.474, actuando como apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de alegatos.
En fecha 8 de junio de 2017, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 20 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandante sociedad mercantil Granja Avícola Chichí, C.A., admitiéndolas.
El 11 de julio de 2017, se recibió de la abogada Antonieta De gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
El 20 de septiembre de 2017, se recibió de la ciudadana Maritza Delvalle Colucci Barceló, en su carácter de apoderada de la compañía anónima demandante, asistida por el abogado Yeudis Eugenio Farías, ambos identificados, escrito de informes.
El 3 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual, fue recibido el 5 del mismo mes y año.
El 5 de octubre de 2017, mediante auto expreso se dejó constancia de que vencido el lapso de pruebas se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que los interesados presentaran los informes respectivos.
El 24 de octubre de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de octubre del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2018, se dejó constancia que el en fecha 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de diciembre de 2016, la ciudadana Maritza Delvalle Colucci Barceló, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., asistida por el abogado Yeudis Eugenio Farías, ya identificados, interpuso demanda de nulidad, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los siguientes términos:
Señaló, que “[su] representada es una empresa avícola, que regularmente importa materias primas para la producción de pollos beneficiados de consumo masivo. En el caso que nos ocupa en esta demanda se estaba importando el siguiente producto: MÁQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACIÓN DE CARNE; el monto correspondiente a la solicitud Nº 17948860 es la cantidad de $921.146,56 (...) Este producto llegó al país en fecha 12 de noviembre de 2014 (...) Llegada la oportunidad para realizar el envío de los documentos al banco corresponsal, [su] representada no pudo consignar la documentación a tiempo en virtud de una causa extraña no imputable, como lo fue el funcionamiento ‘…anormal del mismo órgano administrador de divisas (CADIVI)’ consistente en la entrega del documento original de la declaración y acta de verificación de mercancías Nº 17948860-1, documento este indispensable para realizar el cierre de la importación”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “Dicha acta de declaración y verificación fue recibida por el agente aduanal en fecha 12 de enero de 2015, tal como se evidencia de Constancia de consignación de documentos ante la oficina de verificación aduanal, documento que en su oportunidad se promoverá como prueba (...) A fin de demostrar que [su] representada actuó diligentemente en los trámites para la obtención de las divisas para la importación (...) se acompañaron anexo al Recurso de reconsideración los siguientes documentos: RUSAD 003, RUSAD 004, RUSAD 005 y Factura Definitiva (...) A pesar de haber realizado las actuaciones y diligencias a fin de obtener las divisas solicitadas Nº 17948860, la administración cambiaria manifestó la negativa por Bienes y Servicios (ALD) (...) Contra este acto administrativo (...) interpuso en fecha 24 de marzo de 2015 un Recurso de Reconsideración…”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, argumentó, que “…el bien importado llegó al Puerto de la Guaira desde el día 12 de noviembre de 2014 con un AAD vigente, inclusive el lapso de 60 días continuos después de vencidos los 180 días del AAD aún estaba vigente para realizar las operaciones ante el operador cambiario, sin embargo, debido al retraso en el otorgamiento del acta de declaración y verificación por parte de la misma Administración Cambiaria, condujo a que (...) se retrasara en el cumplimiento de consignación de la documentación ante el operador cambiario, siendo no imputable al administrado dicho retraso (...) la administración cambiaria no hace mención expresa a los hechos tal como ocurrieron en la realidad (...) pero no fueron valorados ni los alegatos ni las pruebas presentadas; esto condujo a que la administración cambiaria tomara una decisión diferente a la que hubiese tomado de haber ponderado los hechos tal como ocurrieron y fueron expuestos en su debida oportunidad”.
Sostuvo, en relación a la violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa, que “…la falta de pronunciamiento de la administración queda condicionada a que los alegatos y defensas hayan sido determinantes para la decisión (...) esa determinación se evidencia de la revisión de los lapsos que tiene la administración (...) para emitir la declaración y acta de verificación de mercancías y que al no emitir oportunamente conforme al postulado de una buena administración (artículo 141 Constitucional), condujo a que (...) presentara con retardo la documentación al operador cambiario y le fueran liquidadas las divisas solicitadas (...) la administración solo se limitó a realizar conteo de los lapsos, mencionando (...) que al no cumplir con dichos lapsos se niegan ‘justamente’ las divisas”.
Solicitó, que fuera declarada con lugar “…la presente demanda de nulidad en contra del acto administrativo identificado PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 00630 de fecha 10 de julio de 2016 dictado por la Presidencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)…”.
Finalmente, solicitó que la demanda incoada fuera sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL INFORME DE LA DEMANDADA
En fecha 25 de enero de 2017, la abogada Adriana Mayerlyn Laboris Camacaro, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) consignó escrito de informes en la presente causa, con fundamento en los siguientes asertos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…se evidencia que en la Providencia 119 se estableció el lapso dentro del cual el usuario debe consignar ante el operador cambiario los documentos correspondientes al cierre de la importación realizada, lapso que inicia una vez vencido el código ALD y culmina luego de transcurridos sesenta 60 días continuos siguientes a dicho vencimiento (...) debe señalarse que el artículo 26 [de la Providencia Nº 119] (...) permite al usuario la posibilidad de realizar los trámites relacionados con la verificación y reconocimiento de mercancía aún después de transcurridos los 180 días de validez ALD, pero siempre y cuando realice el cierre de su importación dentro de esos mismos 60 días”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “…es claro que una vez vencido el lapso de 60 días sin que el usuario consigne la documentación del cierre de la importación, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), situación esta que fue evidenciada en el presente caso y reconocida ampliamente por la Empresa demandante (...) la representación judicial de la demandante alega que el incumplimiento de dicho deber no es imputable a la Empresa, sin embargo, debe destacarse que por ninguna vía el usuario manifestó a la Administración Cambiaria que consignaría sus documentos de cierre de importación extemporáneamente, ni dio justificaciones a dicha situación, no informó a la Administración de ninguna incidencia o irregularidad en alguno de sus trámites y tampoco solicitó una prórroga de dicho lapso, de tal manera que la Administración no estaba en conocimiento de la presunta existencia de alguna razón que impediría al usuario realizar el trámite dentro del lapso establecido y así -evaluando las circunstancias y su veracidad- poder plantearse la posibilidad de otorgar una prórroga para la realización del cierre de importación”.
Ponderó, que “…se observa de los antecedentes administrativos la fecha de emisión del AAD, de lo que se desprende que en los dos casos la verificación de mercancía fue realizada una vez vencido el lapso de validez del ALD (...) la fecha de consignación ante el operador cambiario de los documentos relacionados al cierre de importación, evidenciándose que en los dos casos se realizaron dichos cierres de forma extemporánea (...) de tal manera se comprueba la falta de diligencia y el retardo imputable a la Empresa en el cumplimiento de los trámites establecidos para la obtención de divisas destinadas a importación de bienes”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 11 de julio de 2017, la abogada Antonieta De Gregorio, ya identificada, actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó en esta causa escrito de Opinión Fiscal con fundamento en las siguientes argumentaciones:
Aseguró, que “…la empresa procedió de inmediato a consignar todos los documentos necesarios para la tramitación de la Autorización de Liquidación de Divisas, emitiéndose el ticket de cierre de importación el día 26 de enero de 2015, consignando los recaudos ante el operador cambiario el día 29 de enero de 2015; es decir, a juicio del Ministerio Público, dentro del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic)”.
Afirmó, que “…la Comisión partió de un falso supuesto al afirmar en el acto denunciado como lesivo que ‘transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de igual manera la consignación del cierre de la referida importación, sobrepasó el lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 26 (...) no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación (...) debió (...) consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación efectuada (...) los relativos al cierre de la importación, evidenciándose en el presente caso que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas in comento por lo cual fue negada’ por las razones precedentemente analizadas”.
Subrayó, que “…visto que la empresa recurrente solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de una máquina para la actividad avícola, así como no se le puede endilgar a la empresa la tardanza administrativa propia del ente, este Órgano Jurisdiccional debe ordenarle al Centro Nacional de Comercio Exterior revise el caso y se le otorgue la Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente (...) la presente demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A., contra el acto administrativo (...) PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 [Nº 00630] de fecha 10 de julio de 2016, emanado por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), debe ser declarada ‘CON LUGAR’ con los pronunciamientos de ley”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Al respecto, de la competencia para dirimir el presente asunto esta Corte debe advertir que en fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional estableció que:
“…[el] CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas”.
De la cita parcial efectuada, se constata que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines de dirimir la presente controversia incoada por demanda de nulidad.
Ello así, declarada la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la nulidad solicitada.
.-De la nulidad denunciada:
Delató, en el libelo la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., que la providencia administrativa Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 00630 de fecha 10 de julio de 2016, emanada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), padecía de los vicios de falso supuesto de hecho y violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa; alegando en relación al primero de los defectos denunciados, que “…Llegada la oportunidad para realizar el envío de los documentos al banco corresponsal, [su] representada no pudo consignar la documentación a tiempo en virtud de una causa extraña no imputable, como lo fue el funcionamiento ‘…anormal del mismo órgano administrador de divisas (CADIVI)’ consistente en la entrega del documento original de la declaración y acta de verificación de mercancías Nº 17948860-1, documento este indispensable para realizar el cierre de la importación (...) Dicha acta de declaración y verificación fue recibida por el agente aduanal en fecha 12 de enero de 2015, tal como se evidencia de Constancia de consignación de documentos ante la oficina de verificación aduanal, documento que en su oportunidad se promoverá como prueba (...) el bien importado llegó al Puerto de la Guaira desde el día 12 de noviembre de 2014 con un AAD vigente, inclusive el lapso de 60 días continuos después de vencidos los 180 días del AAD aún estaba vigente para realizar las operaciones ante el operador cambiario, sin embargo, debido al retraso en el otorgamiento del acta de declaración y verificación por parte de la misma Administración Cambiaria, condujo a que (...) se retrasara en el cumplimiento de consignación de la documentación ante el operador cambiario, siendo no imputable al administrado dicho retraso (...) la administración cambiaria no hace mención expresa a los hechos tal como ocurrieron en la realidad (...) pero no fueron valorados ni los alegatos ni las pruebas presentadas; esto condujo a que la administración cambiaria tomara una decisión diferente a la que hubiese tomado de haber ponderado los hechos tal como ocurrieron y fueron expuestos en su debida oportunidad”. (Resaltado y subrayado agregados). [Corchetes de esta Corte].
De la cita anterior esta Corte observa, que la demandante alegó en función de los vicios delatados, que debido al retraso en el otorgamiento del acta de declaración y verificación por parte de la misma Administración Cambiaria, condujo a que se retrasara en el cumplimiento de consignación de la documentación ante el banco intermediario, siendo no imputable al administrado dicho retraso.
Frente a la situación planteada, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), estimó que “…por ninguna vía el usuario manifestó a la Administración Cambiaria que consignaría sus documentos de cierre de importación extemporáneamente, ni dio justificaciones a dicha situación, no informó a la Administración de ninguna incidencia o irregularidad en alguno de sus trámites y tampoco solicitó una prórroga de dicho lapso, de tal manera que la Administración no estaba en conocimiento de la presunta existencia de alguna razón que impediría al usuario realizar el trámite dentro del lapso establecido y así -evaluando las circunstancias y su veracidad- poder plantearse la posibilidad de otorgar una prórroga para la realización del cierre de importación”.
Con lo cual, el Órgano administrativo desmiente los alegatos de la empresa reclamante alegando que el usuario nunca manifestó a la Administración Cambiaria que consignaría sus documentos de cierre de importación fuera de la oportunidad establecida; que, no informó a la Administración de ninguna irregularidad en alguno de sus trámites y tampoco solicitó una prórroga del lapso, de tal manera que la Administración no estaba en conocimiento de la existencia de alguna razón que impediría realizar los trámites dentro del lapso establecido.
Ello así el Ministerio Público observó y recomendó que “…la empresa recurrente solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de una máquina para la actividad avícola, así como no se le puede endilgar a la empresa la tardanza administrativa propia del ente, este Órgano Jurisdiccional debe ordenarle al Centro Nacional de Comercio Exterior revise el caso y se le otorgue la Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente…”.
Al respecto, del vicio denunciado de falso supuesto de hecho, estableció esta Corte en sentencia Nº 2011-0494 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Carlos Arturo Morillo, que:
“...éste se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (...) la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión que hace susceptible de acarrear la anulabilidad del acto”. (Ver sentencia Nº 47 del 16 de enero de 2008, caso: Elizabeth Patiño Cerón dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado y subrayado agregados).
Ello así, esta Corte interpreta que siempre que el Órgano Administrativo al emitir su decisión se fundamente en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurrirá en el defecto de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, de las pruebas consignadas en autos por la usuaria del Órgano cambiario se constata que a los folios 13 al 16 riela la copia simple del acto Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 00630 de fecha 10 de julio de 2016, emanado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Folios 45 y 46 del expediente judicial, copia simple del recurso de reconsideración ejercido por la solicitante ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), recibido el 24 de marzo de 2015.
Declaración de Aduana de fecha 28 de noviembre de 2014, en copia simple, folio 47 del expediente judicial.
Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de fecha 5 de diciembre de 2014, folio 48 del expediente judicial.
Constancia de Consignación de documentos ante la oficina de verificación aduanal, de fecha 1º de diciembre de 2014. Folio 49 del expediente judicial.
Registro de Usuario para Importación de fecha 14 de marzo de 2014, folio 50 del expediente judicial.
Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, sin fecha, folios 51 y 52 del expediente judicial.
Factura de las “Máquinas y Aparatos para la Preparación de Carne”, de fecha 22 de septiembre de 2014, folio 53 del expediente judicial.
Datos de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud 17948860, de fecha 3 de junio de 2014. Folio 54 del expediente judicial.
Ticket de Cierre de Importación de fecha 26 de enero de 2015, folio 56 del expediente judicial.
Ahora bien, del expediente administrativo que cursa como acta del expediente judicial, consignado en autos por el Órgano Cambiario se verifica, en cuanto a las pruebas, que:
Al folio 66 del expediente judicial, cursa Acta de Consignación de Documentos para el Cierre de Importación, de fecha 26 de enero de 2015, en copia certificada por el Órgano Cambiario.
Igualmente se desprenden de los folios del expediente judicial, las siguientes probanzas:
Folio 68, Ticket de Cierre de Importación, de fecha 26 de enero de 2015.
Folio 70, Registro de Usuario para Importación, de fecha 14 de marzo de 2014.
Folios 71 y 72, Solicitud de Autorización para Adquisición de Divisas para Importación. Sin fecha.
Folio 74, Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, del 5 de diciembre de 2014.
Folio 76, cursa copia certificada del Ticket de Datos de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud: 17948860, de fecha 3 de junio de 2014.
Folio 78, Factura de Máquinas y Aparatos para la Preparación de Carne, del 22 de septiembre de 2014.
Folio 79, Factura de Máquinas y Aparatos para la Preparación de Carne, del 3 de diciembre de 2014.
Folios 81, 82 y 83, Seaboard Marine Ltd., de fecha 6 de noviembre de 2014.
Folio 84 y 85, Christal Lines Nº 158626471, de fecha 25 de octubre de 2014.
Folios 87, 88, 89 y 90, cursa copia certificada de la Declaración del Valor en Aduana, de fecha 28 de noviembre de 2014.
Folios 91, 92 y 93, Declaración de Mercancías, Nota Valor, Hardcopy, de fecha 28 de noviembre de 2014.
Folio 95 al 97, Planilla de Pago, de fecha 28 de noviembre de 2014.
Folio 99, Exoneración del Impuesto al valor Agregado. De fecha 24 de junio de 2015.
Folio 100, Ocean Booking Confirmation, del 7 de octubre de 2014.
Folio 101, Proof of Shippers Export Declaration, del 25 de octubre de 2014.
Folios 102 y 103, Insurance Policy de fecha 24 de octubre de 2014.
Folios 104 y 105, Pase de Salida de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., del 18 de diciembre de 2014.
Folios 106 y 107, Recibo de Intercambio de Equipo, de fecha 18 de diciembre de 2014.
Folios 108, 19 y 110, Acta de Precintaje, de fecha 3 de diciembre de 2014.
Folio 111, Acta de Recepción I-95560, de fecha 10 de noviembre de 2014.
Folio 112, Acta de Recepción CH-5694C, de fecha 27 de noviembre de 2014.
Folio 113, Pase de Salida Nº CH-5694/02 expedido por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., de fecha 19 de diciembre de 2014.
Folio 114, Pase de Salida expedido por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., de fecha 19 de diciembre de 2014.
Folio 115, Pase de Salida expedido por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., de fecha 19 de diciembre de 2014.
Folio 116, Pase de Salida CH-Nº 5694/05 de fecha expedido por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., de fecha 19 de diciembre de 2014.
Folio 117, comunicación remitida por el Agente aduanal Representaciones Sallo, S.R.L. a la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), de fecha 12 de noviembre de 2014, en la cual informa, que “…originalmente se esperaba el arribo al Puerto de la Guaira Bajo un solo Conocimiento de Embarque, la importación descrita en la Ref. Pero por razones de espacio en el Contenedor se procedió a repartirlo y se Origina Que en lugar de un Conocimiento de embarque son dos conocimientos, razones por La cual el valor total de la Importación, será dividida en las dos Declaraciones (bajo la Modalidad de Morocho)”.
Folio 118, comunicación de fecha 14 de noviembre de 2014, Carta de Liberación, dirigida por Excel Logistics a Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., en la cual informa, que “Sirva la presente para hacer entrega formal de la guía o B/L en referencia y carga depositada en el almacén…”.
Folio 119, carta dirigida por Marel Stork Poultry Processing Inc., a la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), de fecha 2 de diciembre de 2014, en donde informa, que “Por medio de la presente, nosotros Marel Stork Poultry Processing Inc, compañía norteamericana, registrada en el Estado de Delaware con número 0817903, certificamos ante la República Bolivariana de Venezuela, que la empresa Granja Avícola Chichí, C.A., mantiene una deuda con nosotros, la cual se encuentra tal como se detalla a continuación: Número de Factura: PF405220; Fecha de la Factura: 14 de Octubre de 2014; USD $ 921,145.56”.
Folio 120, “A Quien Pueda Interesar” en el cual se expone que “Sirva la presente para certificar que el embarque que se describe a continuación bajo responsabilidad y custodia en el Sector C-2 de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., a la fecha de emisión de este documento hasta que se cumplan trámites aduaneros pertinentes para su despacho”, del 4 de diciembre de 2014.
Folio 121, Comunicación remitida por Granja Avícola Chichí, C.A., a la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), en la cual informa que “Por razones ajenas a nuestra voluntad, nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer un cambio de Puerto de Embarque en relación a la solicitud en referencia”, de fecha 29 de enero de 2015.
Folio 123, Detalles del Acta Nº 576009 en la cual la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), asienta que: el Status Actual de la solicitud es “ENTREGADO”, de fecha 30 de mayo de 2017.
Así las cosas, el acto administrativo impugnado Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 00630 de fecha 10 de julio de 2016, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), estableció, que:
“Ahora bien, entre el conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas (AAD) se encontraba la Providencia Nº 108 (...) en la cual se establece los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, conforme a la Providencia Nº 108, se estableció en sus artículos 15 y 26, lo siguiente (...) es una obligación del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues él tiene la carga de actuar de manera diligente, dado que la norma establece un plazo preclusivo, que de no ser cumplido acarrea la pérdida de validez de la autorización y consecuentemente, la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (...) En el caso que nos ocupa, se observa que el usuario efectuó una (01) solicitud de importación siendo otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), como se indica en el cuadro siguiente:
Nº de solicitud
Días de Emisión de AAD
17948860 242
Fecha de Consignación de Cierre de Importación Días de Exceso del Vencimiento del AAD
30/01/2015 1
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó exhaustivamente la solicitud y los recaudos consignados por la empresa GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A., observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de igual manera la consignación del Cierre de la referida importación, la cual sobrepasa los sesenta (60) días establecidos en el referido artículo supra señalado, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación; aunado a ello, nos encontramos en presencia de un lapso preclusivo, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación efectuada, vale decir, los relativos al cierre de importación, evidenciándose en los presentes casos que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas in comento, razón por la cual fue justamente negada (...) Por tales motivos, se CONFIRMA la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A., correspondiente a la solicitud signada bajo el Nro. 17948860, según lo expuesto en los párrafos que anteceden, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa…”.
De la cita efectuada observa esta Instancia Jurisdiccional, que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en vista de la tardanza en cerrar la importación por parte de la empresa interesada en los lapsos legales, de acuerdo con los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108, le negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Ahora bien, la normativa aplicada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a la presente situación constituida por los artículos 15 y 26, es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión (...) La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo nacional.
Artículo 26.- El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos (...) si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda”. (Resaltado y subrayado agregados).
Así las cosas, esta Corte observa de la cita efectuada que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de 180 días continuos, a partir de la fecha de su emisión; siendo, que el usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta 60 días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías; siendo que, a criterio fundado del Órgano Cambiario se puede extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
Ello así, señaló como fundamento de la denuncia la sociedad anónima Granja Avícola Chichí C.A., que “…Llegada la oportunidad para realizar el envío de los documentos al banco corresponsal, [su] representada no pudo consignar la documentación a tiempo en virtud de una causa extraña no imputable, como lo fue el funcionamiento ‘…anormal del mismo órgano administrador de divisas (CADIVI)’ consistente en la entrega del documento original de la declaración y acta de verificación de mercancías Nº 17948860-1, documento este indispensable para realizar el cierre de la importación (...) el bien importado llegó al Puerto de la Guaira desde el día 12 de noviembre de 2014 con un AAD vigente, inclusive el lapso de 60 días continuos después de vencidos los 180 días del AAD aún estaba vigente para realizar las operaciones ante el operador cambiario, sin embargo, debido al retraso en el otorgamiento del acta de declaración y verificación por parte de la misma Administración Cambiaria, condujo a que (...) se retrasara en el cumplimiento de consignación de la documentación ante el operador cambiario, siendo no imputable al administrado dicho retraso (...) la administración cambiaria no hace mención expresa a los hechos tal como ocurrieron en la realidad (...) pero no fueron valorados ni los alegatos ni las pruebas presentadas; esto condujo a que la administración cambiaria tomara una decisión diferente a la que hubiese tomado de haber ponderado los hechos tal como ocurrieron y fueron expuestos en su debida oportunidad”.
De lo anterior constata esta Corte que la denunciante le atribuyó el vicio de falso supuesto al acto atacado; por cuanto, el bien importado llegó al Puerto de la Guaira desde el día 12 de noviembre de 2014, con una Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) vigente; inclusive, señala la denunciante que el lapso de 60 días continuos después de vencidos los 180 días del AAD aún estaba vigente para realizar las operaciones ante el Banco Corresponsal; sin embargo, debido al retraso por parte del Órgano Cambiario en el otorgamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, de fecha 5 de diciembre del mismo año, por parte de la misma Administración Cambiaria, condujo a que se retrasara el cumplimiento de consignación de la documentación ante el Banco Corresponsal; siendo, que no era imputable al administrado dicho retraso.
De las pruebas consignadas por las partes se observa que a los folios 48 y 74 del expediente judicial, cursan copias de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de fecha 5 de diciembre de 2014, y que el ticket de Cierre de Importación consignado ante el Banco de Venezuela, corresponsal, ostenta la fecha de 26 de enero de 2015, y presenta fecha de recepción por el mismo del 29 de enero de 2015, folio 68 del expediente judicial.
Al respecto, esta Corte verifica que tal como alega el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la presentación de los documentos para el cierre de importación, dependientes según la demandante de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de fecha 5 de diciembre de 2014, que desde tal fecha se encontraba a disposición de la demandante el acta señalada que fue consignada ante el Banco Corresponsal el 29 de enero de 2015.
Así las cosas, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, soslayar que la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí, C.A., en el recurso de reconsideración de fecha 24 de marzo de 2015, folios 45 y siguiente del expediente judicial, expuso ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, que existieron motivos no imputables a su representada que le impidieron consignar ante el operador cambiario los documentos respectivos al cierre de importación; lo cual, no fue tomado en consideración por el Órgano Cambiario omitiendo en ese sentido la respuesta del caso.
Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien a juicio del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la demandante permitió el vencimiento de los lapsos para el cumplimiento del cierre de importación, se debe subrayar que el artículo 15 de la Providencia Nº 119 de fecha 24 de septiembre de 2013, contempla que el Órgano Cambiario podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo nacional.
Dentro de este contexto debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional indicar, que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en relación a la seguridad alimentaria del Pueblo Venezolano, que:
“Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (...) El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita anterior, observa esta Corte la obligación insoslayable e irresistible del estado venezolano, de garantizar la seguridad alimentaria de la población y en ese sentido debe disponer de todos los medios para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional; combatiendo de esta manera la evidente agresión económica extranjera que atenta contra nuestra estabilidad.
Asimismo el artículo 320 constitucional establece en relación a la estabilidad económica, que:
“Artículo 320.- El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”. (Resaltado y subrayado agregados).
Así pues, observa esta Corte que la citada norma plantea ante la guerra económica la responsabilidad y correspondencia del estado de emergencia económica en todo el Territorio Nacional; el cual, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional. [Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 4 de fecha 20 de enero de 2016, que declaró “La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico…”.
Ahora bien, que la situación planteada al Órgano Administrativo reclame, debido al impacto económico de la decisión que deba asumir, que sea indispensable la reinterpretación de la concesión de los lapsos de enmienda a los fines de no frustrar actividades económicas de vital importancia nacional, debe ser tomada en cuenta con el objetivo de no paralizar actividades fundamentales, al restringir de manera formal el acceso y la dinamización de la actividad económica solo en función del procedimiento administrativo.
Ello así, estima esta Corte que de acuerdo con los poderes del Juez Contencioso Administrativo, este puede incidir en la actuación administrativa a través del control judicial procurando la restitución de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.
Dentro de este contexto se debe anotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.310 de fecha 9 de octubre de 2014, caso: Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., estableció, en relación con la seguridad alimentaria que:
“El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman (...) no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica (...) De ello resulta pues, que la Sala deba reiterar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, que comporta una especial diligencia en materia probatoria de los interesados, que no sólo genere en el órgano jurisdiccional una presunción que trascienda la posible conformidad a derecho de sus pretensiones, sino que además permita determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución y sentencias de esta Sala Nros. 377/10 y 526/14-”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De la cita anterior se colige, que el derecho a la seguridad alimentaria se dirige fundamentalmente a la protección de las generaciones futuras; por lo que, el Órgano Administrativo debe pulsar continuamente la situación nacional para que su actividad tenga una incidencia integral como cohesionante y dinamizador de la actividad económica nacional.
Ahora bien, siendo que la actividad de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., se encuentra dirigida a fomentar la cría y beneficio de aves; esto es, pollos y huevos, y por cuanto el rubro de importación consistía en “MÁQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACIÓN DE CARNE”, relacionado con el beneficio de aves; de gran importancia para la seguridad alimentaria del Pueblo Venezolano; que, asimismo, tal actividad económica resulta indispensable, justificada y se encuentra en consonancia con las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
Así, esta Corte estima que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) debió tomar en cuenta los argumentos expuestos en Sede Administrativa por la demandante y de conformidad con el artículo 15 de la Providencia Nº 108, extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas permitiendo de esta manera la declaración del cierre de importación a la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A.
Siendo de esta forma, esta Corte declara con fundamento el vicio de falso supuesto alegado por la demandante y en consecuencia considera inoficioso pronunciarse sobre el vicio restante opuesto en la presente causa; por lo tanto, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A. y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 00630 de fecha 10 de julio de 2016, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y ordena de conformidad con el artículo 15 de la de la Providencia Nº 108 de fecha 23 de septiembre de 2011, extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a los fines de que se le otorgue la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A. por cuanto realiza una actividad fundamental relacionada con la alimentación del Pueblo Venezolano. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maritza Delvalle Colucci Barceló, en su calidad de representante de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A., asistida por el abogado Yeudis Eugenio Farías, ya identificados, contra el acto administrativo Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 00630 de fecha 10 de julio de 2016, que le negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), emitido por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); en consecuencia, se declara nulo el acto recurrido y ordena de conformidad con el artículo 15 de la de la Providencia Nº 119 de fecha 24 de septiembre de 2013, extender la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a los fines de que se le otorgue la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2016-000267
MSS/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario Accidental.
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