JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000194
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Ronald José Puente González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.093, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.246, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
El 5 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de diciembre de 2017, esta Corte dictó decisión Nº 2017-00948 mediante la cual estableció, que:
“…Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta (...) ADMITE la demanda por abstención interpuesta (...) APLICA el procedimiento breve (...) Se ORDENA citar al Superintendente Nacional de Valores (...) Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República (...) y a la Fiscalía General de la República (...) Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte”.
El 16 de enero de 2018, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2018-000004, mediante la cual acordó, que resultaba:
“PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada en el marco de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Ronald José Puente González (...) actuando en representación del ciudadano RICARDO IV MONTILLA (...) contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES”.
En fecha 13 de junio de 2018, mediante el Oficio Nº DSNV/CJU/569/2018 la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) notificó a la sociedad mercantil PROAGRO C.A. “…en la oportunidad de (...) notificarle de la Providencia Nº 048, emitida por este Ente regulador, en su carácter de Presidente [de] la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima…”. [Corchetes de esta Corte].
En la misma fecha anterior, el abogado Daniel Betancourt Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.174, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., presentó diligencia mediante la cual y en vista de la notificación efectuada en la misma fecha del Oficio Nº DSNV/CJU/569/2018 antes mencionado, solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa y que en consecuencia sea “levantada y revocada la medida cautelar innominada”.
El 14 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “…a los fines de que dicte el pronunciamiento respectivo”.
En fecha 20 de junio de 2018, se dejó constancia que el en fecha 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
EN LA PRESENTE CAUSA
Debe resaltarse, que el abogado Daniel Betancourt Ramírez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., presentó ante esta Corte diligencia de fecha 13 de junio de 2018, en la cual solicitó, que
“…sea LEVANTADA Y REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2018-000019 de fecha 17 de enero de 2018, por cuanto se ha cumplido la hipótesis objetiva de vigencia de la misma, al haberse notificado (...) la Providencia Nro. 048 suscrita por la Superintendencia Nacional de Valores con la cual se finalizó el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra PROAGRO, C.A., mediante el oficio Nro. DSNV/CJU/002 (...) se debe acotar que en el texto de la sentencia Nro. 2018-000004 de fecha 16 de enero de 2018, [se] estableció que la medida cautelar estaría vigente ‘hasta que la Superintendencia Nacional de Valores se pronuncie en el procedimiento administrativo incoado (...)’ una vez verificado el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Valores en el procedimiento administrativo (...) se ha constatado la pérdida de la vigencia de la medida cautelar innominada decretada (...) también configura EL DECAIMIENTO DEL OBJETO (...) por cuanto de forma sobrevenida se ha producido la pérdida del interés procesal al haberse dictado y notificado la identificada Providencia administrativa de la SUNAVAL…”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, entiende esta Instancia Jurisdiccional que en la citada diligencia el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa; por cuanto a su juicio, con la emisión de la Providencia administrativa Nº 048 del 13 de junio de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores se cumplió el petitum de la demanda por abstención aquí interpuesta; siendo, en consecuencia, a su juicio, legítima la declaratoria de pérdida del interés de la parte accionante en esta causa y pertinente la revocatoria o levantamiento de la medida cautelar dictada mediante decisión de este Órgano Jurisdiccional Nº 2018-000019 de fecha 17 de enero de 2018.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante ello, esta Corte pasa a verificar si en esta causa por abstención se configuró el decaimiento del objeto, y a tal efecto, se estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C., en la cual se indicó lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. [Resaltado de esta Corte].
Del fallo citado, estima esta Instancia Jurisdiccional que al cumplir cabalmente el accionado con lo solicitado por el demandante, constitutivo del petitum de la demanda; esto es, que cumplió el accionado en la causa aquí ventilada de abstención con la pretensión peticionada; por lo que, al cumplir el accionado con lo pedido pierde el actor el interés procesal en la causa; con lo cual, se configura el decaimiento del objeto de la acción y por consecuencia la extinción del proceso.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado Ronald José Puente González, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, ya identificados, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en que:
“…consideramos que estamos en presencia de una Oferta Pública de Adquisición que ha debido ser autorizada previamente por la Superintendencia Nacional de Valores. De acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Mercado de Valores (...) no se ha cumplido el procedimiento establecido en las Normas sobre Ofertas Públicas de Adquisición de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen oferta pública de acciones y otros derechos sobre las mismas (...) las cuales están vigentes hasta tanto la Superintendencia Nacional de Valores no promulgue una nueva normativa (...) Vista la forma en que los accionistas de control de Proagro se han apropiado indebidamente de acciones que pertenecían a todos los accionistas (...) corresponde a esta Superintendencia Nacional de Valores en resguardo de los intereses de los accionistas minoritarios, y con base a lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 98 de la Ley de Mercado de Valores, declarar la nulidad de traspasos de acciones de tesorería efectuados a favor de Inversora 412 (...) [su] representado debe ser protegido ante la ausencia de actuación de la Superintendencia, lo cual no logró mediante la interposición de las denuncias respectivas y la demora en tomar las decisiones en dicho caso [les] obligan a ocurrir (...) a los fines de que conmine a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES a efectuar oportuna respuesta (...) Hasta tanto no se pronuncie la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES sobre la nulidad de los traspasos de las acciones de PROAGRO, C.A., suspender los derechos políticos de las referidas acciones a las nuevas accionistas (...) [Que se ordene] emitir pronunciamiento efectivo sobre las denuncias interpuestas (...) en el expediente administrativo abierto con ocasión del auto de apertura de procedimiento signado con el número DSN/CJU/001 de fecha 8 de abril de 2016”. [Corchetes de esta Corte]. [Resaltado y subrayado agregados].
De la cita del libelo de la demanda por abstención, consignado por el ciudadano Ricardo IV Montilla, ya identificado, en fecha 16 de noviembre de 2017, ante esta Corte, esta Sede Decisora interpreta que el petitum de dicha demanda, se cifró en que se “…conmine a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES a efectuar oportuna respuesta” en relación con tres (3) puntos diferenciados, expuestos en el libelo de la acción: (I).- Que la Oferta Pública de Adquisición debió ser autorizada por la Superintendencia Nacional de Valores; (II).- Que no se cumplió el procedimiento establecido en las Normas sobre Ofertas Públicas de Adquisición de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen oferta pública de acciones y (III).- Declarar la nulidad de traspasos de acciones de tesorería efectuados a favor de Inversora 412; siendo, que la solicitud de medida cautelar innominada descansaba, a juicio del solicitante, sobre el no pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Valores en relación con el pedimento efectuado en el procedimiento administrativo sancionatorio, sobre la nulidad de los traspasos de las acciones de PROAGRO, C.A.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Providencia administrativa Nº 048 del 13 de junio de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, estableció entre otros, que:
“…se entiende que el asunto (...) consiste en: (i) Determinar la presunta infracción por parte de PROAGRO, C.A., a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Mercado de Valores ratione temporis, en concordancia con el artículo 6 de las Normas sobre ofertas públicas de adquisición, de intercambio y toma de control de sociedades que hacen ofertas públicas y otros derechos (...) (ii) Determinar la presunta infracción de PROAGRO, C.A., del deber de información previsto en el artículo 8 numeral 3 de las Normas relativas a la información económica y financiera que deben presentar las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores y; (iii) Determinar el apego a la Ley de Mercado de Valores de las operaciones de cesión de acciones en tesorería de PROAGRO C.A., por su Junta Directiva (...) en la operación investigada de transferencia de acciones que conforman el capital social de PROAGRO, C.A., cuyo titular era la sociedad AG Processing INC a las empresas PPH I Holding S.R.L., PPH II Holding S.R.L., PPH III Holding S.R.L., PPH VI (sic) Holding S.R.L., PPH V Holding S.R.L., PPH VI Holding S.R.L., PPH VII Holding S.R.L. y PPH VIII Holding S.R.L., todas a su vez de la total propiedad de AG Processing INC, es criterio de este Despacho que no podrían generarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 18 de la Ley de Mercado de Valores ratione temporis, cuyo contenido es reproducido en el artículo 69 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, ni las previstas en las Normas sobre ofertas públicas de adquisición de intercambio y toma de control de sociedades que hacen ofertas públicas y otros derechos de las mismas, por cuanto no se verifican los supuestos de una Oferta Pública de Adquisición (...) la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., no infringió el deber de informar inmediatamente de las operaciones investigadas a tenor de lo previsto en el artículo 8 numeral 3 de las Normas relativas a la información económica y financiera que deben presentar las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores (...) es criterio de este Despacho que la transferencia de 2.974.453 de acciones en tesorería realizada los días 21 y 27 de agosto de 2015, se realizó de conformidad con lo establecido en la normas previstas en la Ley de Mercado Valores ratione temporis, las normas dictadas por esta Superintendencia Nacional de Valores, las previsiones del Código de Comercio y los estatutos sociales de PROAGRO, C.A., Visto el apego a Derecho de esas transacciones, no existen motivos racionales para que esta Superintendencia Nacional de Valores considere las señaladas operaciones como contrarias al correcto y sano funcionamiento del mercado de valores ni a los derechos de los accionistas de PROAGRO, C.A. (...) en el presente asunto no existen elementos suficientes para determinar que el sujeto de aplicación (...) se encuentre incurso en la comisión de hechos que revistan infracción a las normas que regulan el mercado de valores en Venezuela”.
De la cita anterior constata esta Corte que la Superintendencia Nacional de Valores declaró ante la solicitud del accionante, que (I).- No podrían generarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 18 de la Ley de Mercado de Valores ratione temporis, cuyo contenido es reproducido en el artículo 69 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, ni las previstas en las Normas sobre ofertas públicas de adquisición de intercambio y toma de control de sociedades que hacen ofertas públicas y otros derechos de las mismas, por cuanto no se verifican los supuestos de una Oferta Pública de Adquisición. (II).- No infringió Proagro, C.A., el deber de informar las operaciones investigadas según lo previsto en el artículo 8 numeral 3 de las normas relativas a la información económica y financiera que deben presentar las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores y (III).- Que la transferencia de 2.974.453 acciones en tesorería realizada los días 21 y 27 de agosto de 2015, se realizó de conformidad con lo establecido en la normas previstas en la Ley de Mercado Valores, las normas dictadas por esta Superintendencia Nacional de Valores, las previsiones del Código de Comercio y los estatutos sociales de PROAGRO, C.A.
De lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verifica, que tal como lo señaló la parte accionada en el procedimiento administrativo sancionatorio, en la presente causa la Superintendencia Nacional de Valores dio respuesta a los pedimentos efectuados por el ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, ya identificado, en el procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 8 de diciembre de 2015; siendo, que la omisión de esta respuesta sustentaba la demanda de abstención aquí en análisis.
Por todo lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional REVOCA, la medida cautelar acordada mediante decisión Nº 2018-000019 de fecha 16 de enero de 2018. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Ronald José Puente González, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ya identificados.
2.- SE REVOCA, quedando sin algún efecto, la medida cautelar acordada mediante decisión Nº 2018-000019 de fecha 16 de enero de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente



MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-G-2017-000194
MSS/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018_____________.
El Secretario Accidental.