JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000106
En fecha 8 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1310 de fecha 14 de marzo de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Sonia Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.872, actuando en representación del ciudadano RUI JORGE GÓMEZ DE JESÚS, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-82.040.346, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416 de fecha 24 de febrero del 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual decidió mantener la suspensión del recurrente en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) hasta que la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio Poder Popular para Economía y Finanzas emita decisión en torno a la situación del actor.
Tal remisión se efectuó en virtud de decisión Nº 00291 de fecha 7 de marzo de 2018, dictada por la referida Sala, mediante la cual se declaró Competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada y que Corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 23 de mayo de 2018, se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Suplente Especial Marvelys Sevilla Silva, y por cuanto en sesión de fecha 1º de marzo de 2018, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Víctor Martín Díaz Salas, Juez y Marvelys Sevilla Silva, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto el oficio Nº 1310 de fecha 14 de marzo de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente, por lo tanto, se le dio entrada al mismo.
En fecha 5 de Junio de 2018, se dejó constancia de la reincorporación del abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, y mediante sesión de fecha 30 de mayo de 2018, fue ratificada la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De la misma manera, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar al presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 6 de octubre de 2010, la abogada Sonia Pinto Rodrígues, actuando en representación del ciudadano Rui Jorge Gómez De Jesús, anteriormente identificados, interpuso ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416, de fecha 24 de Febrero del 2010, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 4 de noviembre de 2010, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión Nº 2011-0447 dictada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011, declaró que no aceptaba la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 17 de enero de 2011, y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronunciara respecto al conflicto negativo de competencia supuesto entre el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Mediante decisión Nº 24 de fecha 21 de noviembre del año 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia y declaró competente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
Mediante decisión Nº 00291 de fecha 7 de marzo de 2018, dictada por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró Competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada y que Corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 6 de octubre de 2010, la abogada Sonia Pinto Rodrígues, actuando en representación del ciudadano Rui Jorge Gómez De Jesús, anteriormente identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416, de fecha 24 de Febrero del 2010, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]n fecha 06 (sic) de mayo del 2008, [su] representado realizo (sic) un viaje a Portugal a través de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, siendo el referido país su único destino. Las divisas utilizadas en este viaje fueron acreditadas legalmente por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la tarjeta de crédito, las cuales fueron consumidas totalmente por motivos propios de viaje, ya que este (sic) se realizó con el fin de esparcimiento y recreación, a tal efecto [consignó] (…) declaración de fe jurada de [su] representado en la cual se evidencia que bajo fe de juramento declar[ó] que el boleto y todos los gastos realizados durante el viaje fueron sufragados con dinero de su propio peculio”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “(…) en fecha 6 de Abril de 2010, [su] representado, (…), recibió en su correo electrónico (…), una notificación electrónica, (…) con fecha 24 de Febrero (sic) de 2010, cuyo remitente es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…). En el referido correo se le notificaba a [su] cliente de que el Cuerpo Colegiado de la referida Comisión de Administración de Divisas en reunión ordinaria Nº 740 del fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2010, decidió ratificar la medida de suspensión del Registro de Usuario de Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumo en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “(…) las notificaciones practicadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se realizaron mediante convocatoria publicada en el diario ‘Ultimas (sic) Noticias’, igualmente señal[ó] que se utilizó el portal electrónico de la Comisión, respectivamente, en dicha convocatoria se requirió la información sobre el uso y destino a ochenta y ocho mil dos (88.002) usuarios del Registro de la Administración de Divisas, a objeto que los administrados autorizados en dichas solicitudes consign[ó] por ante sus Operados Cambiarios copia fotostática y originales, con el fin de cotejar los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que su representado carece de conocimientos básicos y especiales de computación, y que “(…) debido a ello acced[ió] muy esporádicamente a su correo electrónico, sin embargo apenas tuvo conocimiento del el (sic) acto administrativo, Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416, mediante la notificación que le hiciera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) quiso ponerse a derecho y ejercer los recursos a que hubiere lugar, a fin de ejercer su derecho constitucional a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que su representado “(…) no ocurrió ante la convocatoria que le hiciera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) porque no tuvo conocimiento de dicho pronunciamiento pues la publicación antes referida fue recibida principalmente por los lectores dicho diario, en consecuencia directa la publicación no implica la materialización de concepto de notificación judicial ni administrativa, con la publicación no se materializa el hecho jurídico de darse por notificado de la existencia de un procedimiento administrativo. Igualmente no puede el órgano administrativo en cuestión someter los principios legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico a su voluntad por cuanto las notificaciones realizadas por internet solo serán conocidas por el destinatario cuando éste acceda a su correo electrónico, por lo que pudiera ser el caso que el particular acceda al correo electrónico y se encuentre con que ya prescribió o caducaron las acciones que tenga él a seguir. Igualmente consider[ó] que las notificaciones en ningún caso deben hacerse a través convocatorias (sic) publicadas en diarios, ni a través de correos electrónicos porque estos configurarían una discriminación legal tanto para personas analfabetas, ciegos, como para todos aquellos que no tienen por costumbre leer los periódicos, como también discriminaría a todas aquellas que no utilizan el internet por falta de conocimiento o aquellos que lo utilizan muy esporádicamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que la notificación está viciada de nulidad en virtud que a su criterio la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(…) debió notificar debidamente a [su] representado para que este accediera oportunamente a ejercer su derecho a la defensa, siendo la debida notificación la condición sine qua non para seguir con las demás fases del proceso administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[su] representado no tuvo acceso al debido proceso, por no haber sido debidamente notificado, lo que tiene como resultado la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso. La concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual [su] representado tiene derecho al debido proceso, que constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuestos, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar, es decir, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos para todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[l]a providencia (sic) Administrativa Nº CDA-PRE-VECO- GCP-28416, de fecha 24 de Febrero (sic) de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lesiona notablemente a [su] representado por cuanto no se garantizó su derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna, siendo que dicha comisión arbitrariamente mantiene a [su] representado suspendido en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y al suspenderlo automáticamente le acarrea una restricción total para adquirir divisas, es como estar condenado sin sentencia, por haber cometido un supuesto ilegal, siendo en consecuencia discriminado a los efectos administrativos de las garantías que posee todo individuo de hacer efectivo la adquisición de divisas para viajar al extranjero”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y conjuntamente solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la referida providencia.
-III-
DE LA DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Mediante sentencia Nº 00291 de fecha 7 de marzo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primera instancia de la presente demanda de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

“Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata que el presente recurso de nulidad se interpuso contra un acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), es decir, se trata de una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, esta Sala Político Administrativa concluye que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dentro de estas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien ya se le había asignado la causa por distribución. Así se determina.

V
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.
2.- Que CORRESPONDE, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir en primera instancia, el recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano RUI JORGE GÓMEZ DE JESÚS, contra la Providencia Administrativa Núm. CAD-PRE-VECO-GCP-28416, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término corresponde a esta Corte, revisar su competencia para lo cual observa que la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) mediante la cual decidió mantener la suspensión al ciudadano Rui Jorge Gómez De Jesús en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) hasta que la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio Poder Popular para Economía y Finanzas emita decisión en torno a la situación del actor.
Al respecto, el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.(…)”.
De la norma parcialmente citada se deriva que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el presente caso, al tratarse del Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X.), se evidencia que dicho órgano, no se configura como ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5, y el 25 numeral 3 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del asunto debatido en autos. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada y, de ser conducente, abra cuaderno separado a los fines de resolver la medida de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Sonia Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.872, actuando en representación del ciudadano RUI JORGE GÓMEZ DE JESÚS, antes identificado, contra la providencia administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416 de fecha 24 de febrero del 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual decidió mantener la suspensión del recurrente en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) hasta que la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio Poder Popular para Economía y Finanzas emita decisión en torno a la situación del actor.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo e igualmente abra cuaderno separado a los fines de resolver la medida de suspensión de efectos requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. AP42-N-2011-000106
FVB/45

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- ___________.
El Secretario Accidental.