JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000598
En fecha 7 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0158, de fecha 6 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL CARICOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.025, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.235, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2017, por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se acordó notificar a las partes, siendo notificadas en fecha 10 de agosto de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de abril de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de julio de 2016, el ciudadano Miguel Caricote Blanco, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo Policial del estado Carabobo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el 01 (sic) de abril de 2014 se me inicia Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-0009-2014, por una supuesta extorsión de acuerdo a la Boleta Privativa de Libertad No. C-08-0016-14 de fecha 10 de febrero de 2014 por la Juez 8va. de Control, en contra de los ciudadanos Escorihuela Edwin Leonardo, Lugo Blayimer y Felix (sic) Betancourt, quienes se contradicen en sus testimonios (…)”.
Declaró, que “(…) es el hecho que el Acta Policial del 06 (sic) de febrero de 2014, levantada y suscrita por el Supervisor Jefe (CPEP) Pablo Colmenares, Jefe de la OCAP (sic), a las 11:10 pm que riela en los folios del 3 al 6 ambos inclusive del expediente, instrumento fundamental que inicia la pretensión de responsabilizarme de los hechos indica en el folio 5 existencia del ACTA No 12 DEL 07 (sic) DE FEBRERO DE 2014 SEGÚN ASUNTO 20141257 donde se me libra orden de aprehensión, CUANDO EL ACTA POLICIAL ES DEL DÍA 06 (sic) DE FEBRERO DE 2014. Donde claramente se evidencia la arbitrariedad por parte del Jefe de la OCAP (sic). Se evidencia que los funcionarios actuantes incluyendo al Supervisor Jefe (CPEC) Pablo Colmenares que elabora el Acta Policial, son 12 funcionarios, y únicamente la suscriben sin identificarse 7 y el funcionario que elabora el Acta, violentando el Artículo 18 de la LOPA (sic) y el 153 del Código Penal (…)”.
Por lo cual solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0041/2016, de fecha 19 de diciembre de 2014 y en consecuencia se proceda a su reincorporación en el cargo que venía desempeñando con sus respectivos beneficios laborales, así como todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o que se acuerden, de igual forma el pago de salarios caídos y demás beneficios de ley que se dejare de percibir.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora manifestando que “(…) esta representación debe indicar que el señalado artículo está referido a los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, en este sentido, destaco (sic) lo dispuesto en el numeral 7 del mismo, el cual señala: ‘…Nombre del Funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en el caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto se (sic) delegación que confirió la competencia…’ (…)”.
Argumentó que, “(…) el acta policial de fecha 06 (sic) de febrero de 2014 suscrita por el funcionario Policial Supervisor Jefe (CPEC) Pablo Colmenares Jefe de esa Dependencia (Oficina de Control de Actuación Policial), se desprende claramente la participación de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento realizado por la OFICINA DE CONTROL Y ACTUACIONES POLICIALES siendo estos 8 funcionarios conjuntamente los que actuaron y al finalizar dicha averiguación los mismos son los que firman dicha acta policial, atendiendo a lo establecido en el referido artículo, señaló pormenorizadamente de la (sic) igual forma la participación y la relación de los hechos, identificando a los funcionarios involucrados en los mismos, entre los que destaca el hoy querellante, según se desprende de las documentales que cursan en el correspondiente expediente administrativo, los referidos hechos fueron subsumidos en el derecho, resultando como consecuencia la aplicación de la sanción correspondiente, por lo que esta representación concluye que la supuesta violación de artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos alegada por el hoy querellante, no se patentiza en el presente caso, en virtud de que los motivos que dieron origen al acto administrativo, identifican su participación en los hechos acontecidos el día 06 (sic) de febrero de 2014, cumpliendo la referida acta policial con todos y cada uno de los requisitos de validez, por lo que resulta evidente la negada, por infundada, violación del artículo en referencia (…)”.
Por último solicitó que se declare sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano MIGUEL CARICOTE BLANCO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.847.025, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa N° 041/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2017, el Abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.115, actuando en representación del estado Carabobo, realiza la apelación sobre la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y en fecha 22 de marzo de 2018 los abogados Isabel Cecilia Esté y Moisés Enrique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.467 y 232.866, respectivamente consignaron escrito mediante el cual fundamentaron la apelación basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron el vicio de: “(…) Fraude a la Administración de Justicia y de la Cosa Juzgada (…)”, ya que “(…) en fecha 08 (sic) de julio de 2015 interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial por unas supuestas vías de hecho, el cual quedo signado con el número de expediente 15.800 (…)”.
Denunció que en presente caso existe la caducidad de la acción alegando que: “(…) la presente causa esta manifiesta e inequívocamente afectada de CADUCIDAD, toda vez que desde la fecha que se dejo constancia en ACTA de haber los quince (15) días para tener al ex funcionario válidamente notificado -01 (sic) de junio de 2015- y la fecha de interposición de la presente acción -02 (sic) de marzo de 2017- ha transcurrido exactamente UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES (…)”.
Manifestó, que la sentencia apelada está viciada con el vicio de suposición falsa en virtud de que: “(…) el Tribunal de instancia estima que las pruebas promovidas por el querellante fueron silenciadas por mi representado por el hecho de que ‘no se providencio’ lo correspondiente. En este sentido, es válido mencionar que para que se produzca el vicio de silencio de pruebas y consecuencialmente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que este influya sobre la suerte de la controversia, es decir para que el mismo sea causa de nulidad del acto administrativo, los medios probatorios ‘silenciados’ deben tener una influencia inmediata y determinante sobre la decisión administrativa, hasta el punto de que su análisis por parte de la Administración hubiera arrojado una conclusión totalmente distinta (…)”.
Estableció, que igualmente la sentencia hoy impugnada se encuentra viciada con el vicio de silencio de pruebas ya que: “(…) señalamos que producto de la errada apreciación realizada por el Juzgado a quo en relación a los hechos que motivaron a la Administración a la apertura del correspondiente procedimiento, NO VALORÓ IDÓNEAMENTE, las actas que rielan en el expediente disciplinario, como instrumento probatorio fundamental para la emisión del fallo, no fue valorada de manera correcta, ya que de esta se desprende la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario (…)”.
Finalmente solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y en consecuencia se declare inadmisible la presente querella funcionarial en base a las razones expuestas; o de considerar necesario entrar a conocer el fondo del asunto se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Del recurso de Apelación Interpuesto:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación del estado Carabobo, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, el 30 de mayo de 2017 mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto, siendo que esta Corte altera el orden de los vicios y conocerá en primer lugar de la caducidad alegada.
-De la caducidad de la acción interpuesta.
Observa esta Alzada que la representación judicial del estado Carabobo, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la sentencia del a quo omitió el hecho, de que en la Providencia Administrativa que dio inicio a este proceso judicial había operado la caducidad.
Visto lo anterior, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del estado Portuguesa].
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en virtud de la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 041/2014 de fecha 19 de diciembre 2014, el cual decidió la destitución del recurrente de la Administración Pública, igualmente solicitó la reincorporación al cargo de Sargento agregado adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del estado Carabobo y el pago que de todos los beneficios salariales dejados de percibir al ciudadano Miguel Caricote Blanco.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual, se comunicó al ciudadano Miguel Caricote Blanco, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5309 del acto administrativo Nº 0414/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se le notificó al recurrente de su destitución de la Policía del estado Carabobo, tal como se desprende del folio 231 del presente expediente judicial.
Ahora bien, se desprende de la actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 22 de Julio de 2016, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual riela al folio cinco (5) del expediente judicial, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la notificación de la culminación de la relación de empleo público (15 de mayo de 2015) y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (22 de julio de 2016), un (1) año, dos (2) meses, siete (7) días, superándose con creses el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. [Subrayado y negrillas de esta Corte].
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial.
En este sentido, -tal y como se mencionó en los acápites precedentes- la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual, se notificó al ciudadano Miguel Caricote Blanco, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5309 del acto administrativo Nº 0414/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, de su destitución de la Policía del estado Carabobo, que corre inserto en el folio 231 del expediente judicial, y no fue sino hasta el 22 de julio de 2016, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa, de lo que se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resultaría inadmisible, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por representación del estado Carabobo, Abogados Isabel Cecilia Esté y Moisés Enrique, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL CARICOTE BLANCO, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, antes identificados, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000598
VMDS/11
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________
El Secretario Accidental.
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