REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-N-2017-000042
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RIERA MONTERO.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00008-2017, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 13-enero-2017. Expediente 049-2016-01-00056.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 26 de junio del año 2017, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Jesús Riera, titular de la cédula de identidad Nº 14.702.718, a través de apoderadas judiciales abogadas Yeynne Rodríguez, y Yanilde Muñoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188.890 y 156.220; contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes mencionado, interpuesta por la entidad de trabajo Grupo Agroisleña, C.A.
En fecha 29 de junio de 2017, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenada, mediante auto de fecha 10 de enero de 2018 (folio 128) del expediente, se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 02:00 p.m, la audiencia oral y pública de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal con la incomparecencia de la Inspectoría del trabajo; Procuraduría General de la República; y el Ministerio Publico; contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano Jesús Riera, asistido por las Abgs. Yeynne Rodríguez, y Yanilde Muñoz, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 188.890 y 156.220; y del tercero interesado entidad de trabajo Grupo Agroisleña, C.A, a través de su apoderada judicial Abg. Allirama Atta Rojas, Ipsa nº 146.952; se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas, realizándose su evacuación y control; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes por la parte recurrente y el tercero interesado; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00008-2017, de fecha 13/01/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por parte del ciudadano Jesús Riera Montero, suficientemente identificado en autos, quien alega que al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo, en los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho, hace nulo el acto administrativo impugnado. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho visto que los hechos contenidos en las actas no develan por ningún lado que el trabajador haya incurrido en alguna falta, toda vez que es costumbre que los trabajadores se lleven la comida sobrante al culminar la reunión o el agasajo respectivo; Asimismo incurre en un falso supuesto de derecho al subsumir esos hechos en una supuesta falta de probidad establecida en el artículo 79 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y la contemplada en el literal I) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; De igual manera denuncia el recurrente la violación de sus derechos laborales; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias de autos y actas del expediente administrativo signado con el Nº 049-2016-01-00056; providencia Nº 00008, dictada en fecha 13-enero-2017; Comunicación dirigida a la gerencia general; las cuales son demostrativas de los hechos contenidos en cada una de la documentales, especialmente en cuanto a la solicitud de Autorización para despedir justificadamente y las razones facticas de la decisión, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Prueba testimonial: Se promueve la testimonial del ciudadano Ramón Antonio Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº12.424.075; El tribunal observa de la declaración del testigo que éste manifiesta que la carne denunciada como extraviada fue encontrada en un vehículo donde el trabajador accionante asume la responsabilidad de haberla tomado, y que el peso de ésta oscilaba entre un peso aproximado de 2 a 3 kilos, y que es costumbre que el sobrante de comidas y bebidas de la celebración es llevado por los voceros sindicales quienes son los organizadores del evento, y por algunos trabajadores, por lo que se le confiere valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De los vicios denunciados:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al basar su decisión en un hecho inexistente, y por haberlo subsumido en una causal que no se corresponde con lo acontecido, al considerar el hecho falso que el trabajador incurrió en la causal de Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo contemplada en el literal a), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Ahora bien, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa en el dispositivo del fallo declara Con Lugar la solicitud de Autorización para desped.
Todo de conformidad con los artículos 26, 49,131, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Riera Montero, titular de la cedula de identidad Nº 14.702.718, contra Providencia Administrativa Nº 00008, de fecha 13 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.; En consecuencia se confirma la decisión contenida en providencia administrativa Nº 00008 de fecha 13-enero-2017. expediente Nº 049-2016-01-00056
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los trece (13) días del mes de junio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. ir al trabajador Jesús Antonio Riera Montero, por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, causal ésta solicitada por el empleador, al valorar documental (acta de novedad) donde se observa reporte del hecho acontecido el día 23 de diciembre de 2015, en el área de la entidad de trabajo, suscrito por el accionante; el supervisor de control y perdidas; por oficial de seguridad; y por el coordinador general de la planta, en la cual se deja constancia que durante el chequeo del vehículo propiedad del ciudadano Higinio Meléndez, se encontraba la carne denunciada como extraviada; y donde el ciudadano Jesús Riera manifestó en presencia de los oficiales de seguridad que él asumía toda la responsabilidad de lo sucedido; Igualmente valora copia certificada suscrita por el coordinador general de la planta José Ramón Agreda Placencio, donde manifiesta que en la revisión del vehículo se encontró la carne desaparecida, y asimismo la declaración del ciudadano Jesús Riera mediante la cual admite su responsabilidad al alegar que es costumbre que los trabajadores se lleven lo sobrante de la reunión, y que en atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras para la funcionaria quedó demostrado que el trabajador Jesús Antonio Riera Montero incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 79, literal a) Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, decisión ésta administrativa que lleva como consecuencia, habida cuenta que la funcionaria del trabajo justifica su decisión al considerar la existencia del hecho de la ocurrencia en las instalaciones de la entidad de trabajo de una situación contraria a la probidad en la cual se encuentra involucrado el trabajador objeto de la solicitud de despido justificado, quien manifiesta su responsabilidad en el hecho; asimismo la existencia de una denuncia interpuesta por el ciudadano Roberto López en su condición de vocero sindical y organizador del evento; así como también solicitud previa del empleador de autorización para despedir al ciudadano Jesús Riera, razones éstas que llevan a la convicción de la funcionaria administrativa del trabajo para declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir al prenombrado ciudadano; circunstancia ésta que produce certeza a este tribunal de merito en sede contencioso administrativo al descender al análisis de las pruebas producidas en el presente procedimiento de nulidad respecto a los puntos controvertidos, al no desprenderse de los autos elementos o prueba alguna que pudiere justificar lo denunciado; como el hecho que el ciudadano accionante Jesús Riera tuviere la condición de vocero sindical y organizador del evento, ni tampoco que estuviere autorizado éste por los organizadores para tomar la carne sobrante del evento, por tratarse en este caso concreto de varios kilos de carne y no de su ración personal, razones éstas que pudieren disipar la reprochabilidad de la conducta indebida en el presente asunto, circunstancias facticas éstas que llevan forzosamente a quien decide en concluir que los hechos en los cuales se fundamenta la autoridad administrativa del trabajo para decidir existen y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de Falso supuesto de Hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al Falso supuesto de Derecho delatado; El tribunal para decidir en el presente caso concreto realiza las siguientes consideraciones: Siendo cierto que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, y la Administración al dictar el acto los subsume en una norma que justifica el despido por incurrir el trabajador en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo contemplada en el literal a) del artículo 79 de la ley sustantiva del trabajo, circunstancia ésta que lleva forzosamente al Tribunal a declarar que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la denuncia formulada y considerado que los vicios delatados no estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00008, de fecha 13 de enero de 2017, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye en declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 26, 49,131, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Riera Montero, titular de la cedula de identidad Nº 14.702.718, contra Providencia Administrativa Nº 00008, de fecha 13 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.; En consecuencia se confirma la decisión contenida en providencia administrativa Nº 00008 de fecha 13-enero-2017. expediente Nº 049-2016-01-00056
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los trece (13) días del mes de junio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS. SECRETARÍA.