REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6449

DEMANDANTE: JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.428.556, domiciliado en el Municipio Tocópero del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: EDDY LUGO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.907.

DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE ROVIME C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 64-A, Pro, de fecha 07-06-1982, identificada con la denominación de “TRANSPORTE ROVIME S.R.L., expediente Nº 144.121, y RIF: J-00168835-8, modificada ante este mismo registro, bajo el Nº 38, tomo 67-A. Pro., de fecha 03-09-1987, modificada después ante este mismo Registro, bajo el Nº 39, tomo 81-A Pro., de fecha 14-06-1988; y después de otras modificaciones, modificada por última vez por el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 181-A, en fecha 22-06-2011, expediente Nº 144121.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR DAGOBERTO GARCIA, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, MARIA CAROLINA GARCIA, y MARIA DANIELA URBINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.741, 60.195, 113.397 y 267.390, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.


I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Dagoberto García, en su carácter de apoderado de la parte demandada empresa TRANSPORTE ROVIME C.A., contra auto dictado en fecha 27 de febrero del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de DAÑOS MORALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS, contra la empresa TRANSPORTE ROVIME C.A., antes identificado.
Con motivo del precitado juicio, la parte demandante en su escrito libelar alega: Que es propietario de un vehiculo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Clase: Automóvil; Año: 1980; Placas: AFR-906; Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de carrocería: IN69HAV107789; Serial del motor: HAV107789; Uso: Particular; según dicho vehiculo estaba afiliado a la Asociación Civil Socialista Transporte Tocópero- Cumarebo, RIF: J-40084599-8. Alega que para el día 28 de septiembre de 2015, cuando se trasladaba, cumpliendo su ruta de trabajo de Cumarebo a Tocópero por la carretera Nacional Morón-Coro, sector Invecen de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, en sentido contrario se desplazaba un vehiculo: Marca: Inmeca; Modelo: BT; Clase: semi remolque; Placas: A79BC9F; Tipo: Batea; Color: Amarillo; Serial de carrocería: 8X95P1337M026014; Serial del motor: S/N, propiedad de la empresa TRANSPORTE ROVIME C.A., antes identificado; que dicho vehiculo se desplazaba con exceso de velocidad por la misma carretera nacional en sentido contrario a la altura del comando de la Guardia Nacional y la fábrica de cemento INVECEM, dicho camión se le desprendieron los ejes traseros del lado izquierdo con la artillería y punta de ejes, el cual impactó contra el vehiculo conducido por el ciudadano JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS, según acta policial N° 029-2015, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Transporte Terrestre, Unidad 72, Falcón. Aduce que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PEREIRA LEIVA, quien conducía el vehiculo que es propiedad de la empresa TRANSPORTE ROVIME C.A., venia en exceso de velocidad, esto para causar la magnitud de los daños materiales al vehiculo que es propiedad del demandante, según el cual están establecidos en el Acta levantada por la autoridad competente y que esto hace surgir en su contra la presunción de responsabilidad establecida en el articulo 169 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre. Alega que en la versión que dio el conductor de la empresa demandada ciudadano ALEXANDER RAFAEL PEREIRA LEIVA, en su exposición reconoce efectivamente, que causó con motivo el accidente de transito, daños al vehiculo del demandante, según dichos hechos se evidencian en el acta N° 026-2015 emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Transporte Terrestre, Unidad 72, Falcón, y que según se evidencian también todos los daños materiales sufridos de dicho vehiculo del ciudadano JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS, salvo daños ocultos, quedando prácticamente el carro inservible. De los Daños Materiales: que a consecuencia, del violento impacto del vehiculo que prácticamente quedó inservible, Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Clase: Automóvil; Año: 1980; Placas: AFR-906, el cual sufrió las siguientes daños materiales: piezas y partes dañadas: 1) parachoques delantero, bases de parachoques delantero, faros principales, parrilla delantera, frontal, marco del frontal, radiador, aspa, colector de aire capo, soporte del motor, soportes de la caja de velocidades, guardafangos delanteros, carter de guardafangos delanteros, tren delantero sistema de dirección de suspensión delantera, sistema de frenos, vidrio delantero, puerta delantera izquierda, tablero, volante, asientos dañados, puerta derecha, puerta trasera izquierda con abolladuras, chasis doblado, latonería y pintura en general y la instalación de repuestos, estos salvo a daños ocultos no observados, que pudiera haber sufrido el vehiculo, que según alcanza la suma de siete millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.7.254.240,00); que impugnan la experticia, avalúo realizado por el perito ciudadano Jesús A. Cañizalez, ya que no se ajusta al monto real de los daños causados, que ha habido mucha variación en los precios de los repuestos, pago de mano de obra, que todo se puede evidenciar según presupuesto emitido por el Taller de Mecánica, Latonería y Pintura STALINM. Del Lucro Cesante: la parte demandante alega que a consecuencia, del accidente y los daños ocasionados a su vehiculo, le ha perjudicado condiciones laborables ya que su vehiculo era su sustento de trabajo para él y su familia, ya que dicho vehiculo estaba afiliado a la Asociación Civil de Transporte Tocópero- Cumarebo, y que devengaba un salario de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), diarios, según se evidencia en constancia emitida por dicha Asociación Civil; que para la fecha del 30 de julio de 2016, ha dejado de percibir, desde la fecha del accidente, la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), por su trabajo como chofer de la línea a la cual esta afiliado con el vehiculo de su propiedad. Fundamentó la presente demanda en los artículos 169 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, igualmente en lo establecido en los artículos 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano vigente; y demanda a la empresa TRANSPORTE ROVIME C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar al demandante la suma de diez millones seiscientos mil bolívares (Bs. 10.600.000,00), equivalente a cinco mil novecientos noventa unidades tributarias (5.990 UT), por concepto de los daños materiales sufridos en el vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Clase: Automóvil; Año: 1980; Placas: AFR-906, y el lucro cesante; asimismo solicitó la indexación y corrección monetaria, ordenando al efecto una experticia complementaria del fallo. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la condenatoria en costas procesales (f. 1-3).
Admitida la demanda, por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa acordó la citación de la empresa TRANSPORTE ROVIME C.A., para dar contestación a la demanda (f. 4-5).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa tiene como apoderados judiciales del ciudadano Juan Moleiro Rolo, en su condición de director de la empresa demandada, a los abogados Cesar Dagoberto García, conjuntamente con los abogados Manuel Urbina Villavicencio, María Carolina García y María Daniela Urbina (f. 6).
En fecha 15 de febrero de 2018, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f. 8-9).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal a quo, admite las pruebas documentales; declara inadmisible las pruebas testimoniales; admite las pruebas de la experticia, y declara inadmisible las posiciones juradas (f. 11-12).
En fecha 1° de marzo de 2018, la parte demandada apela auto dictado por el tribunal de la causa, donde admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandante (f. 7); la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 9 de marzo de 2018, ordenado remitir el presente expediente a este Tribunal Superior (f. 13).
Recibida las actuaciones en este Juzgado Superior (f. 21), se fijó oportunidad para presentar informes; vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto por esta Alzada (f. 30), y vencido el lapso de observaciones, se dejó constancia que en fecha 16 de mayo de 2018, el presente expediente entró en término de sentencia (f. vto. 30)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente juicio, la parte demandante pretende que se le indemnice la suma de diez millones seiscientos mil bolívares (Bs. 10.600.000,00), por daños materiales, y lucro cesante, mas la indexación, derivado por un accidente de tránsito, donde el vehiculo de su propiedad MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1980; PLACAS: AFR-906; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: IN69HAV107789; SERIAL DEL MOTOR: HAV107789; USO PARTICULAR, el cual aduce estaba afiliado a la Asociación Civil Socialista Transporte Tocópero-Cumarebo, y que resultó con daños materiales causados por un vehiculo MARCA: INMECA; MODELO: BT; CLASE: SEMI REMOLQUE; PLACAS: A79BC9F; TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CORROCERIA: 8X95P1337M026014; SERIAL DEL MOTOR: S/M, propiedad de la empresa demandada TRANSPORTE ROVIME C.A., conducido por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PEREIRA LEIVA, el cual se desplazaba en exceso de velocidad. Mientras que la parte demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice que su representada deberá cancelar al demandante la cantidad reclamada por concepto de indemnización de lucro cesante, muchos menos la indexación solicitada de dichos montos, ya que el accidente no es responsabilidad del conductor del vehiculo propiedad de la empresa demandada.
En este orden se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, entre otras, en el Capítulo II Documentales, promovió las siguientes:
1.- Copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito con motivo del accidente que ocupa este proceso y donde claramente se observa la responsabilidad de la empresa demandada por los daños materiales causados al vehículo de su mandante.
2.- Constancia emitida por la Asociación Civil Socialista “Transporte Tocópero- Cumarebo”, firmada y sellada por el Presidente ciudadano Omar Antonio Zavala Molleda, igualmente consigna hojas de cálculos aproximado de los montos que ha dejado de percibir el vehículo propiedad de su mandante desde el momento en que ocurrió el accidente hasta la presente fecha; igualmente consigna Gacetas Municipales Nos. 09, 18, 33, 25, 51, 71 y oficio n° 0035/2016 de fecha 1° de diciembre de 2016 emitidas por el Concejo Municipal del Municipio Tocópero del estado Falcón, donde se aprueba y ajusta el incremento de pasajes de la línea de trasporte público del Municipio Tocópero, y donde esta establecido el monto del valor de los pasajes en las diferentes rutas de dicho Municipio, como se especifica en los tabuladores de precio; indicando que con esa prueba se evidencia que dicho vehículo estaba afiliado a dicha línea de transporte y los montos aproximados que ha dejado de percibir.
3.- Título de propiedad de su mandante emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (Certificado de Registro del Vehículo), indicando que de este se demuestra que su mandante es propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Clase: Automóvil; Año: 1980; Placas: AFR-906; Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de carrocería: IN69HAV107789; Serial del motor: HAV107789.
Promovidas las anteriores pruebas, el Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 27 de febrero de 2018, se pronunció de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
(…)
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

De lo anterior se colige que la jueza de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, marcadas A, B, B1, B2, y E del Capítulo II, Documentales, por no ser contrarias a derecho, las cuales deberán ser valoradas en la sentencia definitiva. Y visto lo anterior, la parte demandada apeló de dicho auto, en cuanto a la admisión de las siguientes documentales: 1) Original de constancia emitida por la Asociación Civil Socialista Transporte Tocópero-Cumarebo; 2) Título de propiedad del vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En tal sentido, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido. En el presente caso, se observa que la parte demandante en su escrito libelar alega que producto de un accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad de las características indicadas le fueron ocasionados daños materiales, y que por cuanto el mismo se encontraba afiliado a una línea de transporte público, dejó de percibir cantidades de dinero desde la ocurrencia de dicho accidente por cuanto el vehículo quedó inservible, por lo que demanda el lucro cesante; en tal virtud, las pruebas promovidas resultan conducentes a los fines de demostrar los hechos esgrimidos; por otra parte, para declarar que una prueba es ilegal, es necesario que la misma no se encuentre en el elenco de los medios probatorios permitidos por la ley, y en el presente caso tenemos que las pruebas admitidas objeto de apelación son documentales, las cuales se encuentran contempladas como medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, en cuanto a su eficacia probatoria, ésta deberá determinarla el juez en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, cuando deberán ser analizadas y valoradas para poder llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido; de lo que concluye quien aquí decide que las documentales promovidas por la parte demandante no resultan ni ilegales ni impertinentes, por lo tanto deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo estableció la jueza a quo; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Cesar Dagoberto García, en su carácter de apoderado de la parte demandante sociedad mercantil TRANSPORTE ROVIME C.A., mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ROVIME C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página web, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/06/18, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 084-J-22-06-2018.-
AHZ/AVS/roselin
Exp. Nº 6449.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.