REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 206º Y 157º


Exp. N°: 10.876.-

PARTE ACTORA: ISMAIRA JOSEFINA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.168.473, domiciliada en Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: EDITSO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.057.
PARTE DEMANDADA: RONALD RICARDO CRUZ CABRERA, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.911.910, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.-

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana ISMAIRA JOSEFINA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.168.473, domiciliada en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el abogado EDITSO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.057, introdujo demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano RONALD RICARDO CRUZ CABRERA, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.911.910, de este domicilio, presentando la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Falcón, correspondiendo a este Tribunal quien le da entrada y admite en fecha dos (02) de noviembre de 2016, ordena emplazar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), recayó auto de abocamiento de la Juez Temporal abogada Mariela Revilla.
En fecha 17 de enero de 2017, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (17) diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recaudos de citación del demandado en virtud de que no pudo localizarlo, siendo agregado a los autos.
En fecha trece (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017) diligencia la ciudadana Ismaira Colina, asistida por el abogado Editso García, y solicita se practique la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), diligencia la ciudadana Ismaira Colina, asistida por el abogado Editso García, y consigna ejemplares periodísticos donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal, siendo agregado en autos de fecha 21 de marzo de 2017.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), diligencia la suscrita secretaria y deja constancia de haber fijado un ejemplar del cartel librado en la morada del demandado, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dejó constancia de que no compareció el demandado a darse por citado.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), diligencia la ciudadana Ismaira Colina, asistida por el abogado Editso García y solicita se le designe defensor judicial al demandado, acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), designando a la abogada Yohalys Chirino, a quien se ordenó notificar mediante boleta que al efecto se libró.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017) hasta la presente fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), la parte actora no ha conferido el impuso necesario para lograr la notificación de la defensora de oficio designada a la parte demandada, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, para que tenga lugar la institución de la perención, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO AL DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 070, del Libro Control de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO