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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas,   26 de  junio  de dos mil dieciocho
 208º y 159º
 
 ASUNTO: AP21-L-2017-001261
 PARTE ACTORA: ciudadana FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.639.112
 
 APODERADOS  JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos YAMILLY CAPOTE, AHMED RIVERAS y NORIS GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.066, 52.062 y 86.733   cualidad que se observa de documento poder  apud acta incorporado al folio 19 del expediente,  con domicilio procesal en la esquina de San Jacinto a Gradillas, edificio Bomplant, piso 2, oficina C, parroquia Catedral, Municipio Libertador,   Caracas.
 
 PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo OVEJITA, C.A.,  antes denominada TEXTILES GAMS, C.A.,  inscrita  originalmente  el 26 de junio de 1986 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal  (hoy Distrito Capital) y estado Miranda  anotado bajo el número 35, Tomo 87-A y por modificación de su razón social según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número  73  del 12 de agosto de 2013 e inscrita el 20 de septiembre de 2013 por ante el mismo Registro  bajo el número 30, Tomo 289-A    con    Registro Único de Información Fiscal número J-002330570, y domicilio en la avenida Sucre de Catia, a tres cuadras antes de llegar a la Plaza Sucre de Catia, subiendo por la avenida principal de Alta Vista, Parroquia Sucre, Caracas.
 
 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:  las profesionales del derecho, ciudadanas MARY RODRÍGUEZ HERRERA y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA,  Venezolanas,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.845.552  y V.-4.348.227   e   inscritas   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  números  10.067 y 12.818,   respectivamente,  cualidad que se observa de documento poder  autenticado el 20  de abril de 2017  por ante  la Notaría  Pública  Primera del Municipio  Chacao,  anotado bajo el número 14, Tomo 65, folios 43  hasta 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 39  de las actuaciones.
 
 MOTIVO:   ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS. DESISTIMIENTO
 
 
 I
 ANTECEDENTES
 
 Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda  interpuesta por la  ciudadana FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.639.112,  debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURÍA, venezolano, mayor de edad,  e  inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el número 52.062,   en contra de la  entidad de trabajo OVEJITA, C.A.,  antes denominada TEXTILES GAMS, C.A.,   por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos,  escrito  consignado  el  27  de junio de 2017  ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,  correspondiendo por distribución  al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del   Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 30 de  junio  de 2017  lo dio por recibido.
 
 El 30 de  junio de 2017   lo admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada  entidad de trabajo OVEJITA, C.A.,  antes denominada TEXTILES GAMS, C.A.,   en la persona del ciudadano  FERNANDO PÉREZ  ÁVILA con el carácter de Representante Legal      a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado.
 
 El 01  de agosto de 2017  le correspondió por sorteo al   Juzgado  Octavo  de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del   Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas  a los fines de  la instalación de la audiencia preliminar.
 
 El 21 de noviembre de 2017   se da por concluida la audiencia preliminar ante el Juzgado  Octavo  de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del   Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
 
 El  12 de diciembre  de 2017  se da por recibido el presente  expediente por ante este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas  y el 19 de diciembre  de 2017 se fija la audiencia de juicio atendiendo al contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la admisión de las pruebas correspondiente.
 
 El 03 de abril de 2018  con ocasión al decreto número 3331 publicado en la Gaceta Oficial número 41.363 de fecha 23 de marzo de 2018  que declaró no laborable los días 26, 27, 28 de marzo de 2018 por asueto de Semana Santa se fijó la reprogramación del acto  para el jueves 21 de junio de 2018 a las 09:00 a.m.
 
 El  20 de junio  de 2018 el profesional del derecho, ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURÍA, venezolano, mayor de edad,  e  inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el número 52.062, apoderado judicial de la parte actora con facultad para desistir consigna escrito mediante el cual expone entre otras cosas: “…solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva homologar el desistimiento del presente procedimiento de conformidad con la voluntad de mi representada…”,
 
 -II-
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 En virtud del desistimiento del procedimiento, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
 Este Procedimiento es uno de los medios de Auto Composición procesal que da por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.
 
 Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
 
 
 En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
 
 “Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
 
 “Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
 
 “Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
 
 Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
 
 Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.
 
 Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
 
 -III-
 DESISTIMIENTO
 
 Ante  la diligencia consignada  el  20 de junio  de 2018  mediante la cual  el  abogado AHMED RIVERAS ECHEZURÍA, venezolano, mayor de edad,  e  inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el número 52.062, apoderado judicial de la parte actora expone entre otras cosas: “…solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva homologar el desistimiento del presente procedimiento de conformidad con la voluntad de mi representada…”, se hace necesario la revisión de las facultades para desistir.
 
 Por otro lado el 21 de junio de 2018 la representante de la parte demandada, la   profesional del derecho, ciudadana MARY RODRÍGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de Identidad número V.-3.845.552  e  inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el número 10.067  manifiesta en diligencia consignada la falta de interés de la parte actora en mantener el juicio.
 Se puede verificar   facultad para desistir  en el poder  inserto al folio 19 del expediente    y por cuanto  el desistimiento no  es contrario al orden público, ni   prohibido por la Ley se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la persona que asiste,  conforme lo dispuesto en los  artículos 263 y  265 del Código de Procedimiento Civil,  en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASÍ SE DECIDE.-
 -IV-
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley,   declara:
 
 PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO,  conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil  en aplicación analógica permitida por   el artículo  11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 SEGUNDO: Se da por terminado  el presente asunto y se ordena el archivo   del expediente transcurrido el lapso de Ley.
 
 TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE  PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiséis  (26) días del mes de  junio  de dos mil dieciocho (2018).  Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
 EL JUEZ
 
 
 CRISTIAN OMAR FELIZ
 LA SECRETARIA
 
 
 CORINA GUERRA CONTRERAS
 
 En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
 LA  SECRETARIA
 
 CORINA GUERRA CONTRERAS
 
 
 
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