REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000475

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano WUILMER MENDOZA PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.337, por medio de su apoderado judicial, abogado Leopoldo Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.449; contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL LÍNEA TAXI BALOA, no consta representación judicial del mismo; dictándose auto dando por recibido del expediente, en fecha 15 de junio de 2018, en fecha 18 de junio de 2018, este Juzgado dictó auto de subsanación del libelo de la demanda, recibiéndose escrito de subsanación y reforma de la demandada, por parte del accionante, en fecha 25 de junio de 2018; siendo la oportunidad legal correspondientes, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

I
Motivo

Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, previa distribución de ley. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, a los fines que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

Al respecto, y tal como se evidencia de autos, la parte actora consignó escrito de subsanación y reforma de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de junio de 2018 cursante a los folios 13 al 18.ambos inclusive, del expediente, en este sentido y transcurrido el lapso de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:

En tal sentido, el auto de fecha 18 de junio de 2018, emanado de este Tribunal, donde se ordena despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros: “(…omissis…) por cuanto la parte demandante al vuelto del folio 1 del libelo, en lo relativo al horario, no especificó cual era su jornada (días y horas laborables) las cuales menciona como guardias. Igualmente el demandante al vuelto del folio 2 del libelo, en lo relativo al reclamo de las Prestaciones Sociales y sus intereses, no pormenorizó el histórico salarial percibido mes a mes y el cálculo de las prestaciones sociales conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, para determinar cual de los montos es más favorable al demandante, conforme al literal d), en el reclamo de las prestaciones sociales y para la obtención de los intereses sobre las Prestaciones Sociales que se solicitan.”

Éste Juzgado observa:

En primer lugar que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.

Se evidencia que en fecha 25 de junio de 2018, los ciudadanos abogados LEOPOLDO EMILIO OSORIO y JOSE CARLOS MARTIN CHAVEZ LAURI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 199.449 y 264.37, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano WUILMER MENDOZA PULIDO, consignaron mediante diligencia escrito de subsanación y reforma de la demanda, considerando a su decir subsanado el vicio, sin embargo, constata este Tribunal que la representación judicial de la parte actora no cumplió con los requerimientos exigidos en el auto de fecha 18 de junio de 2018, siendo ello carga del accionante el cumplimiento de lo ordenado por esta Sentenciadora, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano WUILMER MENDOZA PULIDO, contra la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA TAXI BALOA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-.
LA JUEZ

Abg. Ana Victoria Barreto
LA SECRETARIA


Abg. Karelis Gudiño