REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000240

PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO LUNA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.543.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESTHER ESCALONA DE DAVID, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 64.444.
PARTE DEMANDADA: CANTON GRILL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JHON ADRIAN DONZELLA RIERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.343.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito transaccional presentado en fecha 30 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la parte actora ciudadano VICENTE EMILIO LUNA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.543.861, asistido por su representante judicial ciudadana NILDA ESTHER ESCALONA DE DAVID, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 64.444, por una parte y por la otra el ciudadano JHON ADRIAN DONZELLA RIERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.343., apoderado judicial de la entidad de trabajo CANTON GRILL, C.A. Parte demandada, este Juzgado para decidir observa:

I
Motivación

Las partes presentaron escrito de transacción en fecha 30 de mayo de 2018, que corre inserto a los folios Nº 28 al 31, ambos inclusive, del expediente; en el referido escrito, el ciudadano JHON ADRIAN DONZELLA RIERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron el ex trabajador con la entidad de trabajo demandada, el monto único de Quince Millones de Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.15.000.000,00), que entrega la parte demandada y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha la parte actora, mediante dos (02) cheques, a nombre del trabajador, girado contra el Banco Plaza, un primer cheque identificado con el Nº 00007709, de fecha 23 de mayo de 2018, por la cantidad Once Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.11.500.000,00), y un segundo cheque identificado con el Nº 00007710, de fecha 23 de mayo de 2018, por la cantidad Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos. (Bs. 4.500.000,00), que suma el monto total de la transacción de Quince Millones de Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.15.000.000,00), cuyas copia simple se acompaña al escrito in comento, cantidad ésta de la transacción que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, en este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se resuelve.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de cinco (05) folios útiles y uno (01) anexo, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se resuelve.

II
Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita por las partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano VICENTE EMILIO LUNA contra la entidad de trabajo CANTON GRILL, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez

Gabriel Rincones
El Secretario

Wilfredo Landaeta
En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.


El Secretario

Wilfredo Landaeta