ASUNTO: AP41-U-2009-000109
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el diez (10) de febrero de 2009 (folios 01 al 56), por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LAURA SILVA APARICIO, MARÍA CAROLINA CANO GONZÁLEZ, NATHALIE RODRIGUEZ PARIS y ALEJANDRO GALLOTTI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.962, 6.560.127, 12.484.013 y 14.350.198, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nos. 17.591, 26.475, 91.969 y 107.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “UNICITY NETWORK DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nº.24, Tomo 352-A-Qto., en contra de la Resolución N°. 1824-08, de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Nos. 0412 de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bsf. 71.671,00), así como el Acta Fiscal N°. DRM-DA-0637-2006 del 14-09-2006, emitida por la División de Auditoria de Rentas Municipales de esa Alcaldía.
En fecha 10 de febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha (folio 57), y se le dio entrada mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2009 (folio 58 y 59), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Contralor, Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda,
se ordeno notificar que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictara la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 70, 71,75 y 90), respectivamente.
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha quince (15) de octubre de 2009, por parte del ciudadano HECTOR GARCIA CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.800.262, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.180, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil UNICITY NETWORK DE VENEZUELA, C.A., (Folios 1441 al 1470 Pza. 3), quien consigno escrito constante de veintinueve (29) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, El Tribunal dijo “VISTOS”, (Folio 1471 Pza. 3).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, consigno escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, por parte de la Ciudadana MORELBA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 6.447.901 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.273 en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, (folios 1472 al 1485 Pza. 3).
En fecha tres (03) de julio de 2017, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 1924 Pza 5), y se libró la respectiva boleta de notificación (folio 1925 Pza. 5). El catorce (14) de agosto de 2017, se consignó la respectiva boleta con resultado negativo y de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 1927 Pza 5); En fecha veinte (20) de septiembre de 2017 se libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009 el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se Libro cartel de notificación a la contribuyente en las puertas del Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre 2017 folio (1929 Pza 5).por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el dieciséis (16) de octubre de 2009, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el dieciocho (18) de enero de 2011 (Folio 1904 Pza 5), no ha habido actuación alguna por la parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años; y siendo que en fecha veinte (20) de septiembre de 2017 se libro cartel de notificación de la contribuyente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos LAURA SILVA APARICIO, MARÍA CAROLINA CANO GONZÁLEZ, NATHALIE RODRIGUEZ PARIS y ALEJANDRO GALLOTTI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.962, 6.560.127, 12.484.013 y
14.350.198, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nos. 17.591, 26.475, 91.969 y 107.588,respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “UNICITY NETWORK DE VENEZUELA, C.A.” en contra del acto administrativo ya identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “UNICITY NETWORK DE VENEZUELA, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC;
ANDERSON BORGES.-
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