REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000781
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CESAR AUTO CARROCERIA, C.A., con Rif Nro J311358552, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nro 08, tomo A-58.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.750
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) Nro J-00021410-7, siendo la primera modificación inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nro 929, asimismo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 11 de junio de 2015, por la ciudadana MARGARITA SOTO DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 11.557.343, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.750, en su carater de apoderada judicial de la Empresa CESAR AUTO CARROCERIA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, Dicha demanda correspondió ser conocida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y dejó constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios a los fines de su elaboración.
En fecha 14 de juliode 2015, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 16 de julio de 2015, se dejó constancia de haberse librado las compulsas.
En fecha 07 de agosto de 2015, compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES. y consignó la compulsa por no haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha 01 de febrero de 2016, se desglosó la compulsa.
En fecha 29 de marzo de 2016, compareció la parte actora solicitando la citación por carteles, librándose el mismo en fecha 30 de marzo de 2016.
En fecha 30 de marzo de 2017, comparece la parte actora y consigna el cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 5 de junio de 2017, comparece la parte actora y solicita el traslado del secretario al domicilio del demandado a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 7 de junio de 2017, se dictó auto instando a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo y cancelar los emolumentos del ciudadano secretario a los fines de su traslado a la fijación del cartel.
Fecha 12 de junio de 2018, comparece la parte demandada y solicita la perención de la instancia.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (01) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de aquella en darle impulso a esta causa desde que se dictó la sentencia interlocutoria, es decir desde el 7 de junio de 2017.
II
DE LA PARTE MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad absoluta por parte de la actora al no ejecutar algún acto de procedimiento tendiente a impulsar el caso. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que se dictó el auto instando a la parte actora a cancelar los emolumentos del ciudadano secretario a los fines de su traslado para la fijación del cartel de citación en el domicilio del en fecha 7 de junio de 2017.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y al no haber inactividad del Juez después de darle la entrada de Ley al asunto, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000781
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