REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001246
PARTE ACTORA: ciudadano MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.977.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA PERFEZIONE C.A inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el Nro 1, Tomo 582-A Qto. Y la ciudadana ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ, venezolana, mayor de y titular de la cédula de identidad Nro 6.498.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 21 de septiembre de 2016, por el ciudadano MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.977.211, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.248, debidamente asistido por el abogado PEDRO MARTE NAGEL., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 93.350, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS a la sociedad mercantil LA PERFEZIONE C.A, y a la ciudadana ROSALBA ISMENIA DI PLACIDO CRUZ, Dicha demanda correspondió ser conocida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y dejó constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios a los fines de su elaboración.
En fecha 2 de noviembre de 2016, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se dejó constancia de haberse librado las compulsas.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez H. y consignó la compulsa por no haber logrado la citación personal de uno de los Co-demandados ciudadana Rosalía Ismenia Di Placido. Dejando constancia de haber logrado la citación de la sociedad mercantil La Perfezione C.A
En fecha 2 de diciembre de 2016, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dicto sentencia declarando la nulidad e ineficacia de cada una de las actuaciones realizadas a nombre de la ciudadana Rosalía Ismenia Di Placido Cruz.
Fecha 4 de junio de 2018, comparece la parte demandada y solicita la perención de la instancia.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (01) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de aquella en darle impulso a esta causa desde que se dictó la sentencia interlocutoria, es decir desde el 8 de febrero de 2017.
II
DE LA PARTE MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad absoluta por parte de la actora al no ejecutar algún acto de procedimiento tendiente a impulsar el caso. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la sentencia dictada por este Despacho en fecha 8 de febrero de 2017.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y al no haber inactividad del Juez después de darle la entrada de Ley al asunto, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2016-001246
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