REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000060
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado Bancrecer, S.A., Banco de Desarrollo), instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LACAS IMPERIO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1969, bajo el Nº 4, Tomo 43-A y ciudadano JUAN JESÚS CARRERA SANTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.753.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LACAS IMPERIO, C.A.: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 12 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida inicialmente por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado declinó el conocimiento de este asunto, en razón de la cuantía, mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de enero de 2015, siendo posteriormente remitida la causa a este tribunal, luego de efectuado el correspondiente trámite de distribución.
La demanda fue incoada en contra de la sociedad mercantil LACAS IMPERIO, C.A., en su carácter de deudora principal, así como en contra del ciudadano JUAN JESÚS CARRERA SANTA, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la indicada sociedad mercantil. Sin embargo, por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento, única y exclusivamente, de la sociedad mercantil LACAS IMPERIO, C.A., omitiéndose la orden de emplazamiento del ciudadano JUAN JESÚS CARRERA SANTA, en su propio nombre.
En la orden de comparecencia de la compulsa librada en fecha 9 de marzo de 2015, se indicó que la misma estaba dirigida a la sociedad mercantil LACAS IMPERIO, C.A., en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano JUAN JESÚS CARRERA SANTA, omitiendo emplazar a dicho ciudadano en su propio nombre.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2015, consta diligencia presentada por un alguacil, de este circuito judicial, en la que hizo constar que intentó practicar la citación de la sociedad mercantil LACAS IMPERIO, C.A., en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano JUAN JESÚS CARRERA SANTA.
El cartel de citación librado en fecha 8 de mayo de 2015, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, también se ordenó la citación de la sociedad mercantil LACAS IMPERIO, C.A., representada por su Administrador Gerente, ciudadano JUAN JESÚS CARRERA SANTA, omitiendo emplazar a dicho ciudadano en su propio nombre.
Agotados los trámites de citación personal y por carteles, a solicitud de la parte actora, en fecha 15 de junio de 2016, este juzgado designó a la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785 como defensora judicial de la sociedad mercantil LACAS IMPERIO, C.A., representada por su Administrador Gerente, ciudadano JUAN JESÚS CARRERA SANTA, omitiendo la designación de defensor judicial para dicho ciudadano.
Luego de notificada, dicha auxiliar de justicia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 27 de junio de 2016.
La citación de la sociedad mercantil LACAS IMPERIO, C.A., en la persona de su defensora judicial constó en autos en fecha 3 de septiembre de 2016.
En fecha 3 de octubre de 2016 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda, en nombre de la sociedad mercantil LACAS IMPERIO, C.A.
En fecha 28 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 3 de noviembre del mismo año.
Ninguna de las partes presentó informes en el término correspondiente.
- II -
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), se reiteró la importancia que tiene la estricta observancia de las formas procesales para la validez del proceso. En efecto, literalmente dispuso la indicada sentencia:
“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”

Por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, este tema involucra al orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la debida citación de cada uno de los litisconsortes pasivos, como el que nos ocupa, lesiona la validez de todo el juicio.
A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”

Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento en este caso la debida citación del ciudadano JUAN JESÚS CARRERA SANTA, en su propio nombre, sin lo cual, una eventual sentencia favorable a la pretensión deducida en la demanda no podría ser ejecutable respecto de este último, sin evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa, pues sería condenado, sin mediar la debida actividad de juzgamiento en un proceso regular.
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales correspondientes a la citación de las partes y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:
“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”

En cuanto al remedio para corregir vicios de orden público, como la falta de emplazamiento de uno de los demandados, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, es necesario aclarar que mediante el auto de admisión el juez establece que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Dicha determinación es evidentemente distinta del pronunciamiento del tribunal respecto del trámite que se dará al proceso a los efectos de su sustanciación y decisión.
A la luz de lo anterior, se observa que en el auto dictado en esta causa en fecha 10 de febrero de 2015 la demanda fue debidamente admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a aluna disposición expresa de la ley, siendo que dicho pronunciamiento judicial se encuentra referido estrictamente a la admisión de la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, en ese mismo auto se ordenó emplazar a uno de los demandados, vale decir, al ciudadano JUAN JESÚS CARRERA SANTA, en su propio nombre.
Habida cuenta de esta grave circunstancia, imperativamente debe declararse la NULIDAD de todo lo actuado en la causa principal, con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de febrero de 2015, ordenándose la modificación de dicho auto para acordar el emplazamiento de la sociedad mercantil LACAS IMPERIO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1969, bajo el Nº 4, Tomo 43-A, en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano JUAN JESÚS CARRERA SANTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.753, y a este último como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por a deudora principal. Cúmplase.
- III -
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en la causa principal, con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de febrero de 2015, exclusive, reponiéndose la causa al estado de intentar la citación personal de los litisconsortes pasivos codemandados.
SEGUNDO: Se ordena la modificación del indicado auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, para acordar el emplazamiento de la sociedad mercantil LACAS IMPERIO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1969, bajo el Nº 4, Tomo 43-A, en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano JUAN JESÚS CARRERA SANTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.753, y a este último como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2015-000060