REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH12-S-2007-000245
SOLICITANTES: PARTE ACTORA: Ciudadanos MIRIAM ESTHER REINA y CARLOS RAFAEL BENAVENTA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.853.908 y V-6.364.764, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.204.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Perención Anual de la Instancia).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por escrito de solicitud de fecha 16 de enero de 2007, presentado por los ciudadanos MIRIAM ESTHER REINA y CARLOS RAFAEL BENAVENTA GUILLEN, debidamente asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo respectivo de Ley a este tribunal conocer de esta solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la representaron del Ministerio Público, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2008, y con posterioridad, han transcurrido más de diez (10) años y cinco meses de absoluta inactividad procesal por parte de los solicitantes, no existiendo hasta la fecha de publicación de este fallo ninguna muestra de interés por parte de los mismos en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 11 de junio de 2015.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Junio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-S-2007-000245
LRHG/JAMJ/CARLA.-
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