REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2014-000213
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., domiciliada en Caracas, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA LUCIANI, GRETEL ALFONZO PADRON, JESSICA CARDENAS GÓMEZ Y MONICA POLEO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.396.523, V-16.461.876, V-18.538.012 y V-19.606.767, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.360, 162.288, 182.645 y 214.991, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.703.321, en su carácter de deudor principal; y al ciudadano FRAYMAN GUILLERMO CASTRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.048.593, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (DESISTIMIENTO).
-I-
DE LA NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2014, por las abogadas en ejercicio LAURA LUCIANI, GRETEL ALFONZO PADRON, JESSICA CARDENAS GÓMEZ y MONICA POLEO SERRANO, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.360, 162.288, 182.645 y 214.991, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., contra OSCAR ALBERTO PIMENTEL, en su carácter de deudor principal; y el ciudadano FRAYMAN GUILLERMO CASTRO VELASQUEZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador, ya identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circulito Judicial, que previo sorteo de ley correspondió conocer a este juzgado, quien por auto de fecha 26 de mayo de 2014, admitió la demanda por procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, mediante compulsas de citación las cuales se libraron previa consignación de los fotostátos respectivos en fecha 11 de junio de 2014. Dichas citaciones fueron infructuosas según declaración del alguacil, Javier Rojas Morales, en fecha 30 de junio y 18 de julio de 2014. Posteriormente a ello, este juzgado acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electora (CNE); y al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, a los fines de que informaran el último domicilio de los demandados, recibida la información por parte de los referidos organismos, se procedió agotar la citación en la dirección indicada por aquellos ente las cuales fueron infructuosas. En este estado mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2018, suscrita por la abogado en ejercicio MÓNICA POLEO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº214.991, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, desistió del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión del instrumento sustitución de poder que riela a los autos, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2014, bajo el Nº 27, tomo 04, conferido por la ciudadana LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A en la abogada en ejercicio, MONICA MERCEDES POLEO SERRANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 214.991, quien posee facultad expresa para desistir, es por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el referido diligenciante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Así se declara.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora MONICA MERCEDES POLEO SERRANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 214.991, efectuado en fecha 16 de abril de 2017, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoado por sociedad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra OSCAR ALBERTO PIMENTEL y FRAYMAN GULLERMO CASTRO VELASQUEZ, en el expediente signado con el asunto AP11-M-2014-000213, de la nomenclatura particular de este circuito judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, se ordenó desglosar de las actas del expediente los documentos originales acompañados al libelo de la demanda, previa su certificación en autos, previa su certificación en aquellos, ordenándose expedir por Secretaría las copias certificadas respectivas, con inserción de la diligencia que nos ocupa como del presente auto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mi diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 8:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-M-2014-000213
LRHG/JM/Jaime
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